Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 298/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 593/2019 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 298/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100309
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1183
Núm. Roj: SAP VA 1183:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00298/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSV
N.I.G.47186 42 1 2018 0014537
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000593 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000781 /2018
Recurrente: Enma
Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ
Abogado: MIGUEL ANGEL CARRETERO CONDE
Recurrido: Everardo
Procurador: CARLA MATITO ABRIL
Abogado: CARLOS REDONDO DIEZ
SENTENCIA núm. 298/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a tres de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso núm. 781/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADAD. Everardo, representado por la Procuradora Dña. CARLA MATITO ABRIL y defendido por el letrado D. CARLOS REDONDO DÍEZ, y de otra como DEMANDADA-APELANTEDña. Enma, representada por el Procurador D. ABELARDO MARTÍN RUIZ y defendida por el letrado D. MIGUEL ANGEL CARRETERO CONDE; sobre disolución del matrimonio por divorcio y adopción de medidas.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24/09/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
'Se estima íntegramente la demanda de divorcio formulada por Don Everardo frente a Doña Enma y decreto la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por Don Everardo y Doña Enma, con todos los efectos legales inherentes.
Se declara extinguida desde el mes de octubre de 2017 la obligación del pago de la pensión de alimentos que pesaba sobre Don Everardo en favor de su hijo Don Leoncio.
Don Everardo abonará en concepto de pensión de alimentos a su hija Nuria la suma de 400,00 euros mensuales, con las actualizaciones establecidas en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid en los autos de separación nº 354/2004 manteniéndose la cláusula de actualización en ella establecida, y que el obligado al pago ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe Doña Enma.
Todo ello sin expresa imposición de costas.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dña. Enma se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 02/07/2020, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.
Fundamentos
PRIMERO.-Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, 'la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).'
Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).
En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).
SEGUNDO.-En el caso de autos debe tomarse en consideración que se trata de una persona mayor de edad que recibió formación adecuada para acceder al mercado laboral, y que accedió a este último, habiendo tomado libremente la decisión de separarse del mercado laboral y estudiar un grado superior.
En efecto, D. Leoncio obtuvo el título académico de Técnico en Instalaciones Eléctricas y Automáticas, posteriormente obtuvo el título de Técnico Superior en Sistemas Eléctricos y Automatizados, habiendo accedido al mercado laboral, y realizado trabajos como Técnico Superior en Sistemas Eléctricos y Automatizados, en las Centrales Nucleares de DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y Sede Central de DIRECCION004 en Madrid, tratándose de un puesto de trabajo que era adecuado a la formación obtenida, un trabajo especializado con un salario suficiente para atender a sus propias necesidades, siendo adecuada y suficiente la formación obtenida para obtener dicho trabajo especializado.
Por otra parte, debe ponerse de relieve que D. Leoncio tomó libremente la decisión de estudiar un grado superior y separarse del mercado laboral, lo que obedeció al deseo de cursar un grado superior, a la propia decisión del interesado, persona mayor de edad, por lo que es él quien debe hacer frente a las consecuencias de su decisión, sin que pueda obligarse al padre a seguir abonando una pensión de alimentos establecida cuando el hijo carecía de formación y dependía de sus progenitores, circunstancias que no concurren en la actualidad, por todo lo cual, debe confirmarse el pronunciamiento de declarar extinguida la obligación del pago de la pensión de alimentos en favor de D. Leoncio en los términos acordados en la sentencia de Primera Instancia, en un caso en que, además, el hijo cortó la relación con el padre, supeditando la reanudación a que el padre ceda a sus pretensiones económicas, sin que exista en la sentencia de Primera Instancia ninguna de las notas o características negativas a que se refiere la jurisprudencia reseñada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, respecto de la valoración de la prueba, por todo lo cual, procede concluir confirmando aquélla, desestimando el recurso interpuesto.
TERCERO.-Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 398-1 LEC.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Abelardo Martín Ruiz, en nombre y representación de Dña. Enma, contra la Sentencia núm. 337/19 de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 en el procedimiento de Divorcio Contencioso núm. 781/18, CONFIRMÁNDOLA, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

