Sentencia CIVIL Nº 298/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 298/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 783/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO

Nº de sentencia: 298/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100278

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:647

Núm. Roj: SAP VA 647/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00298/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICC
N.I.G. 47186 42 1 2017 0018281
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000783 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003214 /2017
Recurrente: BANKIA S.A.
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE
Recurrido: Miriam , Jesús Ángel
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente
En VALLADOLID, a dos de junio de dos mil veinte

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 3214/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS)
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 783/2019, en los
que aparece como parte apelante, BANKIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE
CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por la Abogada Dª. MARIA YOLANDA LOPEZ-CASERO DE LA TORRE,
y como parte apelada, Miriam y Jesús Ángel , representado por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER
FRAILE MENA, asistido por la Abogada Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre condiciones generales de
contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21.06.2019, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 3214/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Miriam y D. Jesús Ángel , frente a Bankia S.A., declarando nulas las estipulaciones quinta y sexta bis del préstamo hipotecario de 2 de Abril de 2002, eliminando las mismas, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatrocientos veintidós euros con veintitrés céntimos -422,23€-, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Líbrese mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de esta sentencia', que ha sido recurrido por la parte BANKIA S.A., habiéndose opuesto la parte contraria.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 28.05.20, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la representación de la mercantil Bankia S.A se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Bis de Valladolid, de fecha 21 de junio de 2019 en los autos de Juicio Ordinario nº 3214/2017, interesando se dicte sentencia por la que, revocando dicha resolución, se dicte otra ajustada a derecho y conforme a los motivos que se aducen en el escrito de apelación.

Son tres los motivos que amparan dicha pretensión: en primer lugar, se impugna la resolución dictada en la instancia invocando la excepción de prescripción de la acción para reclamar los gastos del otorgamiento de la escritura de hipoteca que vincula a las partes, otorgada el día 2 de abril de 2002, al haber trascurrido el plazo de quince años previsto en el artº 1964 CC en relación con el artº 1930 del mismo Cuerpo Legal y jurisprudencia interpretativa que se cita, denunciando retraso desleal en el ejercicio de la acción.

Com o segundo motivo de impugnación, se alega por la demandada al haber impuesto la errónea aplicación del artº 1303 CC en cuanto impone a cargo de la entidad prestamista el pago de intereses respecto de la cantidad dineraria objeto de condena desde la fecha del efectivo desembolso de los gastos de otorgamiento por parte de los prestatarios en la escritura de préstamo litigiosa.

Y en tercer lugar, se alega la improcedente inscripción de la sentencia acordad en la parte dispositiva del Fallo de la resolución impugnada, y que declaraba la nulidad de condiciones generales incluidas en la póliza, al no resultar de aplicación lo dispuesto en el artº 22 LCGC ni las DA 4ª y 5ª de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de los contratos de crédito inmobiliario.



SEGUNDO.- En relación al primer motivo de impugnación, esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación a la cuestión que se suscita en el recurso formulada por la entidad Bankia S.A.

Así, en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, con cita de otras de fecha 4 de marzo y 14, 16 y 30 de mayo de 2019, se declaraba: '... la acción declarativa con su subsiguiente efecto restitutorio ejercitada por los demandantes no está sometida a ningún plazo de prescripción y caducidad ya que no se trata de un supuesto de mera anulabilidad o nulidad relativa del artículo 1301 Código Civil, sino de nulidad absoluta o de pleno derecho en cuanto que tiene su fundamento en vulneración de normas de orden imperativo, tanto de derecho europeo ( artículos 3.1 y 6 1 de la Directiva 93/13 como de derecho interno español, ley de Condiciones Generales de la Contratación artículos 7 y 8 de la Ley 771998 de 13 de abril, el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General del TRLGCU) lo cual comporta que la cláusula afectada debe ser suprimida o eliminada del contrato 'ab inicio', es decir, desde que fue incorporada como si nunca hubiera existido, no pudiendo producir la misma efecto jurídico alguno frente al consumidor ni ser ulteriormente subsanada o convalidada ( doctrina contenida s en STS 654/2015, de 19 de noviembre también sentencia de 16-10 -2017 y del TJUE de 21 de diciembre de 2016).

Argumenta precisamente a este respecto nuestro TS en su reciente Sentencia de 23 de enero de 2019 lo siguiente: 'Decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponde, según nuestro ordenamiento jurídico.

El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 CC no es directamente aplicable, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido abonar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas' (S TJUE de 31 de mayo de 2018, C- 483/2016 y STS sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre ) ' Por lo tanto, como decíamos en nuestra Sentencia de 14 de mayo de 2019 que remite a otra anterior, no nos hallamos propiamente ' ...ante el ejercicio de dos acciones diferenciadas, sino que la condena a abonar las cantidades indebidamente satisfechas por aplicación de la cláusula declarada nula por abusiva no es más que el restablecimiento de la situación de hecho en que se encontraría el consumidor de no haberse incluido la cláusula en el contrato de préstamo. En suma, la pretensión de condena a la entidad a abonar las cantidades en concepto de gastos satisfechos por los consumidores no es más que un efecto jurídico o consecuencia legal necesaria de la previa declaración de nulidad de la cláusula denunciada por los actores.' Y en todo caso, como también decíamos en las sentencias de 23 y 30 de mayo de 2019, ' ... el 'dies a quo' para el inicio del plazo prescriptivo que pudiera anudarse a dicha acción restitutoria habría de computarse a partir del día en que, por sentencia, se declaró la nulidad por abusividad de la cláusula en cuestión, pues ese es el momento en que dicha acción pudo ejercitarse conforme a lo dispuesto en el art 1969 del Código Civil '.

Est a argumentación sirve igualmente para desestimar el motivo vinculado al primer motivo de impugnación, retraso desleal en el ejercicio de la acción, pues resulta evidente que se la acción de reintegro de gastos va anudada a la declarativa de nulidad de la estipulación incluida en la póliza, d modo que en tanto no se haya producido tal declaración de nulidad por abusividad, estaba a disposición de la parte perjudicada el ejercicio pertinente de la reclamación dineraria, como se ha expresado ya por esta Sala en supuestos idénticos al valorado en la sentencia impugnada.



TERCERO.- En cuanto al pago de intereses, la resolución impugnada expresa el criterio del devengo desde la fecha del desembolso efectivo por parte de los prestatarios invocando la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial Valladolid en su sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, y que ha sido reiterada en otras posteriores.

En la de fecha 21 de mayo de 2019 se declaraba, con cita de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 725/2018, de 19 de diciembre: 'La consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico.

El efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, a la gestoría y al tasador), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.

Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor.

Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

En consecuencia, -concluye el Tribunal Supremo- la entidad bancaria deberá abonar el interés legal desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos'.

La cuestión suscitada como segundo motivo de impugnación es meramente jurídica, y contradice el criterio ya fijado de manera reiterada y unánime por esta Sala, por lo que debe ser desestimado sin necesidad de mayor argumentación.



CUARTO. - En cuanto a la inscripción de la sentencia declarativa de nulidad de las estipulaciones sobre vencimiento anticipado y gastos de otorgamiento de escritura notarial, se acordaba en la parte dispositiva ' in fine' del Fallo contenido en la sentencia de Instancia.

Es cierto que el artº 22 LCGC recoge esa previsión formal, cuando se trata de una acción individual o colectiva de nulidad referidas a estipulaciones predispuestas en la negociación en masa o seriada ofertada por la entidad bancaria en el tráfico, revistiendo las acciones ejercitadas en el procedimiento que nos ocupa los caracteres de condición general conforme al perfil definido por la doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 14 de diciembre de 2017).

Per o el alcance de tal disposición legal ha de interpretarse, a criterio de esta Sala, con carácter restrictivo, esto es, cuando se trata de estipulaciones cuyos efectos, en cuanto a la declaración de nulidad, hayan de desplegarse con carácter general más allá de los estrictos límites del litigio y con referencia a la concreta e individualizada negociación que dio lugar a tal declaración de nulidad. Ello atendiendo a la finalidad disuasoria que se persigue mediante el referido precepto, que pretende evitar mediante la publicidad en el registro de las sentencias declarativas de nulidad la inclusión de estipulaciones similares en los contratos preconfigurados por las entidades oferentes, y que, obviamente no puede conseguirse cuando se trata de un vicio vinculado a la negociación del supuesto concreto y en virtud de una defectuosa información contractual que forma parte del proceso negocial.

En definitiva, procede acceder al recurso en cuanto a este motivo de impugnación, dejando sin efecto el pronunciamiento contenido en la sentencia de Instancia que acordaba la inscripción registral de dicha resolución judicial.



QUINTO.- No procede imposición de costas en esta Alzada, al haberse accedido parcialmente a los motivos de impugnación expresados en el recurso formulado por la entidad Bankia S.A.

En atención a lo expuesto, debo acordar y acuerdo,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de la mercantil Bankia S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, de fecha 21 de junio de 2019 en los autos de Juicio ordinario N.º 3214/2017, dejando sin efecto el pronunciamiento contenido en la sentencia de Instancia que acordaba la inscripción registral de dicha resolución judicial, todo ello sin imposición de costas en esta Alzada.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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