Sentencia CIVIL Nº 298/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 298/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 248/2021 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 298/2021

Núm. Cendoj: 33044370062021100284

Núm. Ecli: ES:APO:2021:2542

Núm. Roj: SAP O 2542:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00298/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968755 Fax:985968757

Correo electrónico:

N.I.G.33044 42 1 2019 0014798

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2021

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001316 /2019

Recurrente: PRA IBERA SLU

Procurador: MARIA JESUS CRESPO RELLAN

Abogado: CRISTINA ALMUZARA ALMAIDA

Recurrido: Erica, EVOFINANCE

Procurador: MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL,

Abogado: BEATRIZ DE LUIS GARCIA,

RECURSO DE APELACION (LECN) 248/21

En OVIEDO, a Veintitrés de Julio de dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez- Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 298/21

En el Rollo de apelación núm. 248/21, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 1316/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Oviedo siendo apelante PRA IBERA SLU. demandado en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. MARIA JESUS CRESPO RELLAN y asistido por la Letrada Sra. CRISTINA ALMUZARA ALMAIDA; como parte apelada DOÑA Erica, demandante en primera instancia y EVOFINANCE, demandado en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL y asistidos por la Letrada Sra. BEATRIZ DE LUIS GARCIAZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 25.02.21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Márquez Cabal, en nombre y representación de Erica contra Pra Iberia S.L.U., y Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A., debo declarar y declaro la nulidad por usurario, del contrato de la tarjeta de crédito hecho entre la demandante y MBNA el 23 de diciembre de 2004. Con las consecuencia del artículo 3 de la Ley de represión de Usura, condenando a las demandadas al pago de 10.760,83 euros, con intereses desde la interposición de la demanda.

Todo ello con imposición de las costas procesales a las demandadas.'

Y Auto de Aclaración de fecha 02.03.21, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar el fallo de la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que en el fallo debe decir: '...condenando a las demandadas al pago de 10.687,10 euros, con intereses desde la interposición de la demanda...'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (PRA IBERIA SLU), del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20.07.21.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, razonando en síntesis que, a falta de estadística diferenciada para las tarjetas de crédito, la verificación del interés normal del dinero debía hacerse con la media de los créditos al consumo a plazo de uno a cinco años, de modo que la TAE contractual del 17,90% duplicaba sobradamente ese parámetro que, según la estadística publicada por el Banco de España, en diciembre de 2004 era el 6,27% y por tal motivo condenó solidariamente a ambas codemandadas a la devolución del exceso.

Interpone recurso Pra Iberia S.L.U. invocando en primer término la infracción del artículo 218 de la LEC por no haber motivado la sentencia las razones que justificaban la solidaridad de los codemandados; en segundo término reprodujo la excepción de falta de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad alegando a tal fin que no había sido parte en el contrato de tarjeta, ni podía serlo por no ser una entidad de crédito, de modo que el negocio concertado con el emisor de la tarjeta había sido una simple cesión del derecho de crédito derivado del mismo; admite que el deudor podía oponer todas las excepciones que tuviera contra el transmitente, incluida la nulidad del contrato, que comportaría igualmente la nulidad de la cesión, pero sostiene que, incluso así, la cesionaria no podía ser compelida a la devolución de cantidades que no habían sido percibidas por la demandada sino por el cedente.

En lo que se refiere al fondo del asunto la apelante invoca que la sentencia había efectuado la comparación de la TAE contractual con la correspondiente a un producto financiero distinto, en contra de la doctrina establecida en la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 y prescindiendo del informe pericial acreditativo de que el interés medio de las tarjetas de crédito emitidas entre enero de 2003 y mayo de 2010 osciló entre el 15,50% y el 19,16%, de manera que la TAE contractual no podía ser considerada usuraria. Negó que el condicionado general adoleciera de falta de transparencia o vulnerara la normativa sobre comisiones bancarias y por último impugnó el pronunciamiento en costas por no haber tomado en consideración las serias dudas de derecho que planteaba el asunto.

SEGUNDO.-Ciertamente 'el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el art. 24CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2)'.

Ahora bien, conviene recordar también que 'La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación' ( SSTS 9 de marzo de 2010, RC núm. 2460/2005 y 8 de julio de 2009, RC núm. 693/2005)', y que el art. 24.1CE no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2005, de 4 de abril que cita la 119/2003, de 16 de junio, y las demás a que esta última se remite).

La sentencia de instancia justifica la solidaridad entre las codemandadas en 'lo conflictivo que supone el si se llevó a cabo la cesión del contrato o simplemente de su crédito, sin perjuicio de las relaciones que puedan operar entre las demandadas.' Dicho razonamiento es suficiente desde el prisma de la motivación, sin prejuzgar con ello su acierto o error y por tanto se desestima este primer punto del recurso.

TERCERO.-Es obvio que el debate sobre la solidaridad solo procederá una vez declarada la nulidad del contrato y por consiguiente abordaremos con carácter previo este extremo, sin perjuicio de volver sobre el mismo si concluyéramos que en efecto el negocio adolecía de vicio insubsanable.

La sentencia de instancia reproduce la doctrina establecida por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, pero toma en consideración que hasta junio de 2010 el Banco de España no publicó estadísticas diferenciadas de la media del tipo de interés aplicado a las tarjetas de crédito, englobando a estas dentro de los créditos al consumo a plazo de uno a cinco años; en esa tesitura aplica el criterio mantenido hasta esa fecha por esta Audiencia de considerar válidos los contratos cuya TAE no excediera del duplo de la media de los créditos al consumo a plazo de uno a cinco años, aunque también hemos hecho uso de la aplicación retroactiva de los tipos de interés propios de las tarjetas de crédito en operaciones muy próximas en el tiempo a la publicación de la estadística diferenciada sobre los tipos de interés aplicados en el mercado a esta clase de productos.

La apelante critica la utilización de ese recurso dejando de lado el dictamen aportado como documento número cinco de la contestación que versaba sobre la media del mercado de las tarjetas de crédito en ese mismo periodo y conforme al cual en diciembre de 2004 la media del interés aplicado a este tipo de productos sería del 16,045% por lo que la Tasa Anual Efectiva del contrato litigioso superaría la media en menos de dos puntos porcentuales que, a su juicio, es un incremento tolerable.

Por otra parte señala que, según el propio Banco de España, la TAE de los créditos al consumo a plazo de uno a cinco años concertados en diciembre de 2004 era el 8,42% por lo que la sentencia habría errado al contemplar exclusivamente el TEDR publicado por ese mismo organismo para esa misma época, que en efecto era el 6,27%

Ese extremo resulta en efecto del documento aportado por el recurrente con la contestación a la demanda, pero resulta irrelevante porque, incluso así, la TAE contractual excedería del duplo que, como decíamos, habíamos tomado como límite infranqueable para la autonomía de la voluntad en la contratación de este producto financiero

Mayor dificultad plantea el silencio de la sentencia sobre el dictamen pericial antes mentado, aun cuando cabe suponer que el juez a quo lo descartó por reputar que sus conclusiones se asentaban sobre una base excesivamente endeble.

Es verdad que dicho informe es el único obrante en autos, y también que de adverso no se han expuestos los motivos científicos que refuten o cuando menos pongan en entredicho las conclusiones del perito.

Ello no obstante debe decirse que el informe es extremadamente parco a la hora de explicar los criterios utilizados para hallar los coeficientes de lo que su autor denomina 'evolución del tipo de interés corregido al crédito al consumo tomando como base junio de 2010', especialmente en lo que atañe a las tarjetas de crédito porque se carece de datos del volumen de ese negocio en el total el crédito al consumo y por tanto la extrapolación propuesta por el perito no deja de ser un ejercicio de especulación que revela la extrema prudencia con que el mismo debía ser valorado

Así pues, descartado el error en la valoración de ese dictamen, la sentencia de instancia acierta al atenerse al criterio utilizado hasta la fecha para evaluar el interés admisible en los contratos de tarjeta celebrados en fecha en que la estadística oficial incluía ese producto junto con los demás créditos al consumo con destino distinto a vivienda y se desestima este motivo del recurso.

CUARTO.-Entrando por tanto en el debate sobre la solidaridad de las deudoras recordaremos que la cesión del contrato se configura como un 'acuerdo expreso o tácito de voluntades para intercambiar el conjunto de prestaciones recíprocas o sinalagmáticas, derechos y obligaciones, con exclusión de las prestaciones personalísimas...'( sentencia de 26 de noviembre de 1982 y de 17 de enero de 1985) '...pendientes de ejecución...'( sentencia de 27 de noviembre de 1998 ) de un contrato,'...operando la cesión con carácter unitario, no como propia sustitución de un contrato por otro, que sería novación...' ( sentencia de 9 de diciembre de 1999).

Presupone la existencia de un negocio jurídico con prestaciones recíprocas pues, como dice la sentencia del TS de 5 de marzo de 1994, 'de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de créditos o asunción de deuda.'

Se trata de un acuerdo de voluntades que implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, de manera que 'el cesionario sustituye al cedente en la totalidad de los derechos y obligaciones que emanan del contrato' sentencia de 23 de octubre de 1984 y '...el cedente queda desligado del contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1995, 26 de noviembre de 1982 y de 4 de febrero de 1993), aunque en los supuestos de resolución posterior del contrato cedido: ha de estar y pasar por los efectos de aquélla, cuando haya sido derivada de nulidad por causa imputable al cedente, así como, en cualquier caso, a la devolución de cuanto hubiere percibido con motivo de la cesión por el cesionario especialmente en el supuesto de que la cesión tuviera carácter oneroso,... y el cedente no responde por la inhabilidad de la cosa objeto del contrato salvo pacto en contrario' ( sentencias de 14 de junio de 1985 y de 16 de febrero de 1998).

Así pues, en la medida que tiene por objeto una relación con prestaciones recíprocas pendientes de ejecución para ambas partes, la cesión de contrato es un negocio jurídico trilateral ( sentencias de 12 de julio de 1926, de 26 de noviembre de 1982 y de 23 de octubre de 1984)'...en el que si cualquiera de los tres intervinientes faltare, la cesión sería inexistente...'( sentencias de 28 de abril de 1966, de 26 de noviembre de 1982, de 23 de octubre de 1984, de 14 de junio de 1985, de 4 de febrero de 1993, de 5 de marzo de 1994, de 27 de enero de 1998 y de 16 de febrero de 1998 y de 19 de septiembre de 1998).

La sentencia de 25 de febrero de 2013 precisa que 'la señalada atipicidad de la figura de la cesión de contrato requiere de una necesaria concreción y diferenciación de otras figuras próximas en el tratamiento de su peculiar eficacia y estructura negocial, caso del ya citado contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, propiamente dicha. En este sentido debe puntualizarse que la configuración básica de la cesión de contrato atiende a tres criterios, principalmente. En primer lugar, en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. En segundo lugar, y a diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar su propia ejecución o cumplimiento, de manera que no se atribuye al cesionario, de forma directa, un derecho subjetivo de exigir las prestaciones contractuales, ni tampoco se articula la transmisión de un derecho de crédito previamente adquirido. En tercer lugar, y a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada.

En cambio la cesión de crédito está expresamente regulada en los artículos 1.112, 1.203, 1.212 y 1.526 y ss. de nuestro Código Civil tratándose de un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil.

La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla. ( sentencia de 30 de septiembre de 2015).

Establecida la diferencia entre una y otra figura, señalaremos en primer lugar que PRA IBERIA no es una entidad de crédito ni un establecimiento financiero por lo que nunca podría haberse subrogado en un contrato en curso cuya celebración está reservada por ley a ese tipo de personas jurídicas; en segundo término la literalidad de la escritura de 22 de junio de 2015 otorgada por EVO FINANCE y PRA IBERIA revela inequívocamente que el objeto del contrato fue el saldo acreedor que la cedente decía tener contra Dña. Erica en razón a un contrato previamente extinguido o resuelto por EVO FINANCE por el reiterado incumplimiento de la demandante, cuyo último pago databa del 18 de julio de 2014.

Era pacífico en la jurisprudencia que el deudor podía oponer al cesionario las excepciones personales o reales que tuviere contra el cedente y así lo recoge en la actualidad el artículo 31 de la Ley 16/2011, de Créditos al Consumo, conforme al cual 'Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación.

2. Se informará al consumidor de la cesión indicada en el apartado anterior, excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor.'

Así las cosas, convendremos con la sentencia de instancia que PRA IBERIA estaba legitimada para defender sin restricción alguna la validez del contrato de tarjeta del que nacía el derecho de crédito que le había sido transmitido por EVO FINANCE, por lo que no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la primera.

Sin embargo, a diferencia de lo sentenciado, el Tribunal estima que, al no haberse subrogado PRA IBERIA en la posición contractual de la cedente EVO FINANCE, no puede entenderse que concurra la comunidad jurídica de objetivos en que se sustenta la doctrina de la solidaridad tácita en aras a facilitar y estimular la garantía de los perjudicados.

En tal sentido se manifiestan, entre otras, las Sentencias de 2 de marzo de 1981, 15 marzo 1982, 19 junio 1984, 13 diciembre 1986, 13 febrero, 19 julio y 11 octubre 1989. Dice (por todas) la de 19 de julio que la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico.

Por consiguiente concluimos que la demandante no podía exigir a PRA IBERIA la restitución de prestaciones más allá de lo directamente pagado a esa entidad, máxime cuando no existía la más mínima duda sobre la cantidad percibida por cada una de las codemandadas.

Es así que el extracto de la cuenta bancaria de la demandante que constituye el documento número ocho de la demanda acreditaría que, s.e.u.o, aquella abonó a PRA IBERIA entre el 2 de marzo de 2016 y el 25 de julio de 2018 un total de dos mil ochocientos euros (2.800 €); ello no obstante la adquirente del crédito había reconocido previamente que había sido resarcida por completo del saldo reclamado extrajudicialmente por importe de 3.116,49 € por lo que procedería acotar el pronunciamiento de condena de dicha parte a ese importe, correspondiendo a la cedente EVO FINANCE devolver el resto de lo pagado en exceso.

QUINTO.-Visto que la contestación a la demanda se produjo antes de que el TS dictara segunda sentencia precisando el parámetro de comparación a utilizar para verificar si el coste total del crédito implicaba un interés manifiestamente superior al normal del dinero, se deja sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia y, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C., tampoco se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el recurso.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por PRA IBERIA S.L.U.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana condenamos a la apelante a pagar a DÑA. Erica TRES MIL CIENTO DIECISÉIS EUROS con CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.116,49 €), correspondiendo el resto hasta completar la cantidad indicada en la mentada sentencia a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO S.A.U.(antes EVO FINANCE); nose hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias y devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta su sentencia contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal.

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