Sentencia CIVIL Nº 298/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 298/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 503/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 298/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100272

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9348

Núm. Roj: SAP M 9348:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0110883

Recurso de Apelación 503/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 679/2018

APELANTE:Dña. Loreto

PROCURADOR Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ

APELADO:D. Claudio

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU

D. Darío

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 679/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Loreto representada por la Procuradora Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ y defendida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL MARBÁN FERNÁNDEZ, y como parte apelada D. Claudio, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU y defendido por los Letrados D. ANGEL JAVIER GARCÍA MARTÍN y D. FRANCISCO JAVIER ALONSO PÉREZ, siendo también parte apelada e incomparecida en esta alzada D. Darío; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/05/2020 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/05/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda deducida por D. Claudio, representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. Teresa de Donesteve Velázquez Gaztelu contra D. Darío, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, allanado a la demanda; y contra Dª. Loreto, representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. María Mercedes Blanco Fernández, acuerdo:

1.- Declaro que D. Claudio es propietario, en régimen de pleno dominio de la finca nº 3985- 4ª trasladada de 47742, sita en CALLE000 NUM000, bajo derecha, Madrid.

2.- Condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con la obligación de proceder a inscribir en el Registro de la Propiedad la titularidad de D. Claudio sobre el bien objeto de la demanda, cancelando las inscripciones contradictorias.

3.- Se condena a la codemandada Dª Loreto al abono de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Loreto a la que se opuso la parte apelada D. Claudio y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por don Claudio contra don Darío y doña Loreto, a tenor del expositivo de su encabezamiento, planteaba en forma acumulada acción ' de nulidad contractual, y acción declarativa de dominio del bien inmueble finca registral 3985 con fundamento en su prescripción adquisitiva extraordinaria'. En la súplica de la demanda se formulaban dos pedimentos ' declarar que mi mandante, don Claudio, es propietario en régimen de pleno dominio de la finca 3985-4º trasladada de 47742, sita en CALLE000 NUM000, bajo derecha, de Madrid', y 'condenar a los demandados a estar y pasar por tal declaración, con la obligación de proceder a inscribir en el Registro de la Propiedad la titularidad de mi patrocinado sobre el bien objeto de demanda, cancelando las inscripciones contradictorias'.

Relataba la demanda que el actor trabajó durante años para la mercantil Robles y Méndez, S.A., generando un crédito a su favor para cuyo pago el administrador de la sociedad, don Vidal, decidió transmitirle el dominio del bien litigioso. Con el fin de evitar posible concurrencia con otros acreedores de dicha sociedad, don Vidal y el ahora demandante acordaron simular un contrato de compraventa del local comercial, en el que aparecían como compradores don Darío, sobrino del actor, y la esposa de aquél, doña Loreto, a cuyo efecto se otorgó escritura de compraventa el 19 de Noviembre de 1984, haciéndose constar un precio recibido de 400.000 pts., que nunca fue entregado, y con el fin de simular el verdadero negocio celebrado, consistente en una dación en pago a favor de don Claudio. Se adjunta declaración jurada de don Vidal reconociendo los hechos relatados.

El demandante accedió a la posesión del inmueble en concepto de dueño, estableciendo allí su negocio de carpintería y pagando los gastos de comunidad y consumos, así como el IBI, expedido a nombre de don Darío; permaneciendo en la posesión hasta que, seis años antes de la interposición de la demanda, cedió el uso del local a su hijo, don Carlos Antonio, y a la familia de éste.

El 3 de Enero de 2018, don Carlos Antonio recibió burofax de doña Loreto requiriendo la exhibición del título de disfrute del inmueble, y ello en el marco del procedimiento de liquidación de bienes gananciales instado por doña Loreto contra don Darío. Por lo que se ejercita acción declarativa de dominio, con fundamento en la nulidad absoluta de la escritura de compraventa, así como por la circunstancia de haber mantenido el actor la posesión pública, pacífica y en concepto de dueño de la finca durante más de treinta años.

El demandado don Darío se allanó a la pretensión.

La demandada doña Loreto se opuso a la demanda, alegando que el local comercial litigioso aparece inscrito en el Registro de la Propiedad como perteneciente a la sociedad de gananciales formada por doña Loreto y don Darío. Asimismo, el Juzgado de Primera Instancia número 22 conoció del procedimiento de liquidación de bienes gananciales del matrimonio, aprobando mediante decreto de 25 de Abril de 2018 (f. 259) inventario de la masa ganancial, con inclusión del local comercial sito en la casa número NUM000 de la CALLE000, de Madrid, con la conformidad de don Darío.

Los hechos relatados en la demanda son falsos, y la compraventa del local comercial no resultó simulada, pagándose un precio de 430.000 pts. proveniente de los fondos gananciales del matrimonio comprador. El acta de manifestaciones de don Vidal aportada con la demanda ha sido desvirtuada mediante la práctica de la prueba testifical anticipada de aquél, manifestando que quería entregar el local al demandante en compensación a otros favores como poner a su nombre una casa que él no podía poner a su nombre, entre otros extremos.

Se desconoce el tiempo en que el actor ha poseído el local, y no se acredita mediante la prueba documental aportada. Únicamente lo ha poseído como precarista. Doña Loreto perdió contacto con su esposo tras la separación de hecho del matrimonio en 1985, si bien en varias ocasiones tanto el actor como don Darío contactaron con ella con objeto de adquirir la propiedad del local.

SEGUNDO.- La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia aborda la valoración de la prueba practicada, comenzando por el acta notarial de manifestaciones de don Vidal, expresando que su voluntad era dejar el local al demandante, optando por simular una venta, para lo cual don Claudio había de buscar alguien de su confianza que en apariencia asumiera la titularidad, resultando finalmente que se otorgó escritura de compraventa a favor de don Darío y de su esposa, en forma simulada. Hechos que fueron reconocidos igualmente por el demandado allanado.

Los testigos doña Bárbara, Presidenta de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece el inmueble litigioso, y doña Candelaria, vecina del inmueble desde 1984, manifestaron que el local fue el taller del demandante, quien comparecía en calidad de propietario a las Juntas y satisfacía los gastos de Comunidad.

La prescripción extraordinaria de treinta años exige tanto el transcurso de la detentación posesoria durante treinta años, como que aquélla se disfrute en concepto de dueño. Se declara probado que el demandante ha disfrutado de la quieta y pacífica posesión sin interrupción de la totalidad de la finca en concepto de dueño, y de buena fe, desde hace más de treinta años, con invocación de los arts. 1930. 447. 1959, 1941 y 1960Cc.

Por todo lo cual se estima íntegramente la demanda.

TERCERO.- Motivos de recurso.

Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda interpone recurso de apelación doña Loreto, reiterando los hechos alegados en la contestación a la demanda. Reitera igualmente que la documentación aportada por el actor no justifica ningún vínculo con el inmueble con anterioridad a 1997, referida dicha documentación a pagos efectuados a la Comunidad de propietarios. La posesión disfrutada por don Claudio se habría producido en concepto de mero poseedor o precarista, no de dueño, sin que se aporte justificante de su asistencia a Juntas de la Comunidad en concepto de propietario. Asimismo, en varias ocasiones ha negociado con doña Loreto la compra del local, sin alcanzar acuerdo por ofrecer un precio inferior al de mercado.

De la prueba testifical se desprende que doña Loreto ha mantenido ante don Vidal y don Carlos Antonio ser la dueña del inmueble, posición que igualmente mantuvo al enviar requerimiento escrito al demandante para que exhibiera título de dominio.

Se hace referencia al procedimiento de liquidación de bienes gananciales seguido entre la ahora apelante y el codemandado, en cuyo decurso se incluyó el inmueble ahora controvertido en el inventario de bienes, aprobándose dicho inventario mediante Decreto, sin que don Darío formulara oposición.

El demandante nunca ha intentado el alta como propietario del inmueble ante organismos oficiales, como los relativos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles o Tasas de Basuras, reconociéndose el pago del referido impuesto por don Darío.

La sentencia apelada no llega a declarar la nulidad contractual de la escritura de compraventa otorgada el 19 de Noviembre de 1984. Los hechos alegados en relación con la simulación contractual resultan delictivos, y entrañan la imputación a la ahora apelante de una falsedad documental.

La sentencia obvia la existencia de la escritura pública de titularidad de los demandados, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad, y declara la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor del demandante sin concretar el inicio y término del plazo legal de treinta años. Sin embargo, don Claudio nunca ha poseído el inmueble pacíficamente, ni en concepto de dueño, ni ha poseído de buena fe, pues los documentos aportados sólo datan de 1997. Resultando que quien ha ocupado la vivienda en los últimos años ha sido don Carlos Antonio.

La parte apelante continúa valorando la prueba practicada con reiteración de cuestiones ya expuestas, relativas a su discrepancia respecto de la valoración de la declaración de los testigos don Vidal, doña Candelaria o doña Bárbara, o la prueba documental presentada, u omitida, por el actor en relación con la propiedad y posesión del local, o sobre la falta de proposición de la prueba de interrogatorio de doña Loreto.

Se invoca el art. 447L.E.c. para argumentar que el inicio de la pretendida posesión por el actor en concepto de dueño no puede computarse desde 1984, al no existir en esa fecha ningún hecho con relevancia jurídica que así lo muestre. Junto a ello, se reiteran anteriores apreciaciones sobre valoración de la prueba.

El actor no puede ejercitar acción de nulidad de la escritura de compraventa otorgada el 19 de Noviembre de 1984, al no haber sido parte en ella, de conformidad con el art. 1302Cc.

CUARTO.- Resolución.

De la prueba practicada se desprende que la escritura de compraventa otorgada el 19 de Noviembre de 2084, por don Vidal en representación de Robles y Méndez, S.A., a favor de los ahora demandados, don Darío y doña Loreto, fue otorgada mediante simulación relativa, aparentando un negocio simulado de compraventa, y encubriendo, como negocio verdadero disimulado, la transmisión del inmueble a favor de don Claudio. La causa de dicha transmisión provino de la voluntad del transmitente, don Vidal, de compensar o retribuir los servicios que le había prestado don Claudio como empleado del negocio de carpintería explotado por Robles y Méndez, S.A. En la demanda se alude a cesión en pago de salarios, sin concretar que existiera deuda líquida, y el transmitente menciona genéricamente el agradecimiento o compensación por servicios prestados por trabajo; descripciones que, a los efectos controvertidos, resultan equivalentes.

Lo expuesto resulta del acta notarial de manifestaciones realizadas por don Vidal el 6 de Junio de 2018, y en especial de la declaración testifical por él prestada como prueba anticipada, de cuyo visionado se desprende de modo concluyente que su voluntad, al otorgar escritura de compraventa el 19 de Noviembre de 1984, en representación de Robles y Méndez, S.A., y formalmente a favor de los ahora demandados, fue la de transmitir el dominio del local litigioso a don Claudio. El testigo explica con claridad tanto la causa de la transmisión de la propiedad, derivada de la relación mantenida con don Claudio como empleador de éste, como la voluntad acorde de todos los interesados de otorgar un negocio simulado, aparentando concertar una compraventa.

No se aprecian méritos para atribuir relevancia penal a la transmisión, en los términos pretendidos por la parte apelante, sin perjuicio de la actuación que al respecto dicha parte estime oportuna.

La calificación del negocio descrito como contrato de compraventa otorgado mediante simulación relativa, encubriendo una causa negocial diferente a la manifestada, y una transmisión dominical a favor de persona distinta de las formalmente identificadas como compradores, se formula a los efectos y en el ámbito del presente procedimiento, y especialmente en cuanto presupuesto fáctico que denota el disfrute del inmueble en concepto de dueño por don Claudio desde un primer momento, es decir, desde que accedió a la posesión del local comercial en Noviembre de 1984, albergando desde entonces la conciencia de ostentar su propiedad, y actuando externamente en concepto de dueño.

No contradice lo expuesto el hecho de que los aparentes compradores hicieran entrega de la cantidad designada en concepto de precio, hecho reconocido desde un primer momento por las partes, y que se enmarca en el propósito simulador del negocio, sin perjuicio de la posterior restitución de esa misma suma a los ahora demandados.

Por igual razón, es irrelevante que el art. 1302Cc., citado en el recurso, sólo declare legitimados para ejercitar la acción de nulidad relativa de los contratos, a los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Si bien en el encabezamiento de la demanda se adujo ejercitar, en forma acumulada, acción de nulidad negocial, y en el cuerpo de dicho escrito se argumentó la nulidad de la compraventa por simulación relativa, lo cierto es que la sentencia apelada, acogiéndose estrictamente a la súplica de la demanda, únicamente declara el derecho de propiedad del actor en virtud de prescripción adquisitiva, sin formular pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la compraventa. Firme y consentida la sentencia por la parte actora, no es objeto de esta segunda instancia la posible nulidad relativa de dicha compraventa ( art. 465.5L.E.c.).

Siendo cierto que el art. 447Cc., como se aduce en el recurso, dispone que ' Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio', de la prueba ya citada, en su valoración conjunta con el resto de la prueba, resulta plenamente acreditado que don Claudio ha disfrutado de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida del local litigioso ( art. 1941Cc.), durante más de treinta años ( art. 1959Cc.), a partir de Noviembre de 1984, persistiendo en dicha posesión cuando en Enero de 2018 la codemandada doña Loreto cursó burofax exigiendo la exhibición de título de disfrute del inmueble.

Entre los expresados medios de prueba se incluye la declaración testifical prestada por doña Bárbara, quien relata que el edificio en que se encuentra el local era propiedad de su abuelo, habiendo residido ella desde siempre en el inmueble, de cuya Junta de Propietarios es Presidente. Explica que conoce al demandante desde hace unos cincuenta años, y que éste siempre ha ocupado el local, donde tenía un taller de carpintería. Que actualmente vive allí su hijo, don Carlos Antonio. Que desde siempre han sido don Claudio y don Carlos Antonio quienes han asistido a las Juntas de la Comunidad por el local, y han pagado los gastos de comunidad correspondientes al mismo. A preguntas del Letrado de la parte demandada manifiesta no haber realizado averiguaciones sobre si don Claudio era el verdadero propietario del local. La testigo doña Candelaria, quien afirma residir en el edificio desde hace unos veinte años, igualmente afirma que el demandante, y su hijo, asistieron como propietarios a las Juntas y pagaron los recibos de la Comunidad. Preguntada si sabe quién era el propietario del local, explica que ellos siempre han ido a las Juntas, siempre han estado allí, y aparecen en las actas de las Juntas.

Ambas testigos se manifiestan con objetividad y claridad, sin ostentar interés alguno en la controversia, aceptándose como veraces sus declaraciones ex art. 376L.E.c.

Los demandados, don Darío y doña Loreto, no han alegado, ni probado, haber realizado actos singulares como propietarios del local, ni en concreto haber satisfecho tributos asociados a la titularidad dominical del local. Los únicos pagos acreditados en el procedimiento constan realizados por el actor.

Está probado que el 22 de Abril de 2018 recayó decreto en el procedimiento de liquidación de bienes gananciales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid, entre don Darío y doña Loreto, que incluyó en el inventario de bienes el local litigioso, y a cuya inclusión no formuló oposición don Darío. Sin embargo, esa actuación procesal no denota la conciencia o el reconocimiento de don Darío de pertenecer el local a su sociedad legal de gananciales, resultando compatible con la constancia de que, hallándose inscrito el local formalmente como de la titularidad de los cónyuges, la impugnación de su inclusión en el inventario estaba abocada al fracaso.

No existe indicio alguno de negociaciones entabladas entre los litigantes con el propósito de transmitir a don Claudio la titularidad formal o registral del local, ni tampoco la propiedad del mismo.

La posesión del local detentada por don Carlos Antonio a partir de 2012 no contradice el disfrute posesorio del actor en concepto de dueño, en el que se incluye la facultad de detentar la posesión mediata con cesión del disfrute posesorio inmediato.

La circunstancia de que los tributos asociados a la propiedad del inmueble obren a nombre de los demandados deriva de la titularidad registral del dominio, y no contradice el disfrute posesorio por el actor en concepto de dueño.

QUINTO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación, y de conformidad con el art. 398L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, sin que se alegue, ni se aprecie, circunstancia alguna para excepcionar el principio objetivo del vencimiento, rechazando por ello la petición subsidiaria del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Blanco Fernández en representación de doña Loreto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, bajo el número 679 de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0503-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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