Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 298/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 867/2021 de 07 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 298/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100292
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1087
Núm. Roj: SAP A 1087:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000867/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000273/2018
SENTENCIA Nº 298/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a siete de junio de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 273/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Gracia, representada por el Procurador Sr. Cerezo Mula y asistida por el Letrado Sr. Esquiva López, contra la mercantil 'CONSTRUCCIONES VEGA COMAR, SL', representada por la Procuradora Sra. Ferrandis Montoliú y asistida por el Letrado Sr. Garcia Ferrer y contra D. Abelardo, representado por el Procurador Sr. Gómez de Ramón Palmero y asistido por la Letrada Sra. Torrubia Arenas.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 26 de abril de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que desestimando como desestimo la demanda presentada por DOÑA Gracia, representada por el Procurador Sr. Cerezo Mula contra la mercantil 'CONSTRUCCIONES VEGA COMAR, SL'. representada por la Procuradora Sra. Ferrandis Montoliú y contra D. Abelardo, representada por el Procurador Sr. Gómez de Ramón Palmero, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, las partes apeladas se opusieron al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 867/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2022 a las 10 horas.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de responsabilidad contractual frente a la empresa constructora y el aparejador intervinientes en la ejecución del contrato de obra aportado con aquélla, de fecha 12 de enero de 2007; pronunciamiento desestimatorio que impugna la demandante, denunciando error en la valoración de la prueba y la acción ejercitada, que ahora reputa de exclusivamente contractual, así como falta de congruencia y exhaustividad, reclamando ahora que se dicte ' resolución rectificando los extremos de la sentencia recurrida en todos los extremos, para I.- Estimar nuestra petición de la demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual en reclamación de daños y perjuicios por deficiencias y faltas de calidad por la cantidad de 40.133,85 euros, procediendo a:
1.- condene a CONSTRUCCIONES VEGA COMAR, S.L. al pago de la cantidad de 40.133,85 euros que se establece como cuantía preparatoria de la causa de los daños, así como para la reparación de los daños causados sobre la vivienda unifamiliar de Dña. Gracia.
2.- Solidariamente en responsabilidad in vigilando Se condene a D. Abelardo al pago de la cantidad de 40.133,85 euros que se establece como cuantía preparatoria de la causa de los daños, así como para la reparación de los daños causados sobre la vivienda unifamiliar de Dña. Gracia.
3.- Condene al pago de los intereses y costas Procesales.
II.-. SUBSIDIARIMENTE, caso de no considerar su señoría la anterior rectificación, para que se rectifique y se proceda a 'Una estimación parcial por la que se condene a los demandados al pago de las cantidades por los daños acreditados:
Puesta en marcha y adaptación ascensor por la cantidad de 1.034,55 (855,00 más IVA).
Instalación de agua potable en la vivienda por la cantidad de 600,59 euros más 780,30 euros (no incluida alta de servicio).
Factura de Puesta en Marcha Eléctrica de la vivienda por la cantidad de 575,10 euros.
Instalación equipo Energía Solar por la cantidad de 2.208,25 euros.
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes en atención a la estimación parcial.'
SUBSIDIARIAMENTE, caso de que no se atendieran nuestras rectificaciones de Estimación o estimación parcial, para que se rectifique el pronunciamiento de Costas, en atención a las dudas de derecho existentes, para que'se desestime la demanda sin imposición de costas a ninguna de las partes''.
Las partes apeladas se han opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Previo. Acerca de la pretendida incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia de instancia. Mutatio Libelli.
En el escrito de apelación presentado se denuncia por la recurrente que la sentencia es incongruente porque hace referencia a la LOE cuando ella solamente reclamó en base a la responsabilidad contractual, imputando además falta de exhaustividad en su contenido porque no tiene en cuenta todo lo reclamado en la demanda.
Al respecto comenzaremos por indicar que, tal y como se dice en la sentencia apelada 'ha sido a lo largo de la vista en la que han declarado la actora, la contratista, testigos profesionales de los oficios y los tres peritos de las parte, cuando hemos podido ir avanzando en la determinación del objeto del presente litigio y consistente en la reclamación de incumplimiento del contrato de ejecución de vivienda a la contratista por:
- diferencias de las calidades de los materiales utilizados en la vivienda respecto de los pactados en la memoria: (carpintería exterior de aluminio, mármol de la escalera, cristales de las ventanas).
-elementos no instalados o mal instalados (ascensor, placas solares).
-modificación del tipo de fachada pactada (cambio de ladrillo visto por monocapa).
La acción se ejercita también contra el Arquitecto Técnico por 'inadecuada realización del trabajo profesional y por existir una responsabilidad de culpa in vigilando ' al amparo de lo dispuesto en el art. 1.124 del CC ' si bien la fundamentación jurídica legal y jurisprudencial de la demanda lo es en relación a la responsabilidad prevista en la Ley 33/99, de Ordenación de la Edificación y con la demanda no se aporta ningún documento que pruebe relación contractual entre la promotora y el Arquitecto Técnico ni con ningún otro medio se justifica que fuera la actora quien contratara al facultativo para la ejecución de su casa y por ello la responsabilidad de este codemandado sólo puede ser reclamada al amparo de la citada LOE .'
Efectivamente, en la demanda inicial se desarrolla la fundamentación jurídica en torno a la LOE, aunque ahora se niegue, si bien, como se dirá seguidamente, la afirmación en contrario que se efectúa ahora no altera la decisión final desestimatoria respecto del Aparejador demandado, pues tampoco existe la responsabilidad contractual que se le reclama.
Por otra parte, no puede imputarse falta de exhaustividad en el relato fáctico y las conclusiones valorativas de la sentencia recurrida, desde el momento en que la demandante ha ido adaptando su reclamación al devenir procedimental de su demanda, así como de la que también presentó frente al Arquitecto Superior, por la cual se han seguido los autos de juicio ordinario 514/2018 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Elche, en los que precisamente reclamaba por la defectuosa ejecución del forjado y su incidencia en otros elementos constructivos, todo ello según ha podido determinar esta Sala al conocer de dichas actuaciones en el rollo 495/2021.
Así, en la demanda inicial se afirmaba que (folio cinco) el informe pericial aportado ' pudo concluir un error en el desarrollo del trabajo del Constructor, construcciones VEGA COMAR, S.l., en especial en cuanto a las calidades presupuestadas y errores de ejecución de los trabajos o desperfectos o patologías', reclamando por la ausencia de calidades, defectuosa ejecución y los daños observados 40.133.85 euros; sin embargo,a pesar de que en la demanda se hace referencia a los docs 8 a 11 relativos a presupuestos de agua, electricidad y energía solar, así como a desprendimientos en las bovedillas del techo del garaje o la mala ejecución de las pendientes de desagüe, lo único que se pide en el suplico de la demanda es el importe de los trabajos presupuestados en el Informe pericial que adjunta, en el cual leemos que las partidas reclamadas ascienden a 26.961,58 euros 'según mediciones' (cfr. en folios 13 a 16 del citado documento) y que se desglosan en:Porche azotea, fachada, balcones, puerta zaguán, carpintería, cristalería, limpieza, puesta en marcha ascensor, vanos de escalera y placas solares de agua caliente.
Es decir, el abono las facturas y presupuestos reflejadas los docs. 8 a 11 no se reclamaron entonces en el Suplico de la demanda y por ello tampoco pueden ser ahora objeto de la pretensión de condena,ni siquiera de manera subsidiaria, pues dicha petición infringe la prohibición de incurrir en la denominada 'mutatio libelli'. La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)'.
Cuestión distinta es la ausencia de pronunciamiento que se observa en la resolución apelada respecto de la supuesta ejecución defectuosa de las pendientes de desagüe de la azotea, problema que no estudia la sentencia apelada pese a que aparece como partida reclamada conforme al meritado informe pericial. Al respecto, la única referencia que se incluye en el recurso se realiza en la página 6, donde se dice que 'concurren por lo tanto diferentes patologías en las unidades de obra de la vivienda unifamiliar, sobre paredes, en el pavimento de la vivienda, deficiencias sobre las puertas y ventanas de la vivienda, que rozan e incluso provoca problemas de estanqueidad en la terraza, provocándose acumulaciones de agua en zonas de dicha terraza. (ello según descripción técnica del perito)'.Nada más se concreta y solamente se insiste, de manera genérica, en que se reclama por esta y por el resto de las partidas indicadas por su perito y las repetidas facturas.
Ello no obstante, sí debe ser objeto de pronunciamiento en esta alzada al considerar que se corresponde con una de las partidas incluidas en el Suplico inicial.
TERCERO.-Legitimación pasiva del SR Abelardo.
La sentencia apelada la rechaza razonando, en síntesis, que'no se aporta ningún documento que pruebe relación contractual entre la promotora y el Arquitecto Técnico ni con ningún otro medio se justifica que fuera la actora quien contratara al facultativo para la ejecución de su casa y por ello la responsabilidad de este codemandado sólo puede ser reclamada al amparo de la citada LOE... la acción de reclamación ha prescrito respecto del Arquitecto Técnico, no así respecto de la constructora a la que se le exige vía art. 1124 del CC con el plazo de prescripción aplicable al caso previsto en el art. 1964.2 del CC .
La demandante, además de negar que haya reclamado por algo distinto que por la responsabilidad contractual del SR Abelardo, afirma en esta alzada que el vínculo contractual que le une con el mismo está acreditado porque así lo dice su perito en su informe, por haber suscrito el certificado final de obra y por haber intervenido en la ejecución y dirección como determina el Libro de Ordenes aportado.
Al respecto coincidimos con la Juzgadora de Instancia en que no existe documento alguno que demuestre que la demandante contrató al SR Abelardo como arquitecto técnico, a diferencia de lo que acontece con la empresa constructora o el Arquitecto Superior, cuyos contratos si fueron aportados con la demanda, resultando irrelevente la manifestación escrita del perito de aquél cuando afirma que el codemandado le dijo que la única relación que tenía con la actora era la profesional, habiendo sido contratado por esta para la dirección de ejecución, pues el SR Abelardo lo niega y no existe documento alguno que pruebe que existió dicha contratación directa y no por medio del Arquitecto SR Damaso como afirma aquél.
Por lo expuesto, no existiendo relación contractual directa con el Aparejador demandado, procede el rechazo de plano respecto del mismo de la demanda presentada ex art. 1124 del CCivil.
CUARTO.-Error en la valoración de la prueba.
En la sentencia de instancia, tras concluir que por lo único que se está reclamando es por defecto de calidad en los materiales instalados, diferentes a los contratados inicialmente, se razona la desestimación de la demanda diciendo que 'Consideramos que el objeto de la reclamación en la presente demanda consiste en:
- diferencias de las calidades de los materiales utilizados en la vivienda respecto de los pactados en la memoria: (carpintería exterior de aluminio, carpintería interior-puerta de entrada-, mármol de la escalera, acristalamiento exterior).
-elementos no instalados o mal instalados (ascensor, placas solares).
-modificación del tipo de fachada pactada (cambio de ladrillo visto por monocapa y antepechos de obra y forja en vez de acristalados).
En primer término ha quedado acreditado por la declaración de la actora que quien se ocupaba directamente de la supervisión de la obra era su marido y que en ningún momento posterior a la recepción de la obra en el año 2007 han realizado labores de mantenimiento de los elementos constructivos en la vivienda, así como que iban pagando a la constructora conforme iban finalizando las fases.
El testigo Donato, marido de la actora y promotora de la vivienda, quien ha reconocido que se pasaba por la obra de vez en cuando, ha contestado a preguntas del Letrado de la constructora que la ejecución de fachada monocapa y no de ladrillo visto se la sugirió el contratista y 'le medio convenció', lo que significa que la modificación respecto de la proyectada por el Arquitecto fue conocida y consentida por los promotores.
En lo que se refiere a la carpintería metálica, en la memoria de calidades firmada anexa al contrato figura: carpintería exterior de aluminio lacado color blanco en corredera, serie 800 y abatible serie Magna, de triple goma con ventana de aluminio.
En la pericial de la actora se dice que se ha detectado una escasa calidad general de carpintería de aluminio, de proporciones esbeltas y perfilarías monolíticas muy pequeñas, que junto con la utilización de cristales monolíticos muy pesados han provocado que ciertas hojas se descuelguen, herrajes se rompan...con los consiguientes problemas de humedades, acceso sonoro definitivo malo, y en general mal aspecto de cierre.
El perito de la constructora concluye que 'visto el contrato firmado por ambas partes, con la memoria de calidades mínima que se adjunta, donde no queda claro la diferencia de calidades colocadas y la que el perito de la parte demandante asegura que debería existir' y ciertamente debemos darle la razón pues el perito de la actora no especifica la diferencia cualitativa entre la carpintería metálica contratada y la colocada y lo único que queda probado es que después de 12 años hay desperfectos por el uso y/o falta de mantenimiento.
El testigo que colocó la carpintería metálica, Eugenio, ha declarado en la vista que Donato eligió el color del aluminio que se puso en las ventanas y durante la colocación en la obra Donato iba viendo como quedaba.
En lo que se refiere a los peldaños de mármol de la escalera en la memoria de calidades figura 'escalera en granito igual modelo de encimera o mármol nacional'.
En la pericial de la actora se detecta diversidad en calidad de piezas de solado en las escaleras, esto es, el mármol utilizado no tienen homogeneidad ni en piezas ni en ejecución.
El marmolista que intervino en la obra ha declarado en el juicio que los propietarios fueron los que eligieron el tipo de mármol que iba en la escalera y también los clientes eligieron el granito de la encimera, color rosa, que es el común y el constructor no les limitó la calidad. Si comprobamos la memoria de calidades anexa al contrato figura 'encimera de granito modelo rosa porriño o gris mondáriz' y se eligió e instaló la encimera de granito rosa.
El perito de la constructora ha explicado en el juicio una evidencia y es que las placas de mármol al ser roca cristalizada en la naturaleza tienen vetas y no son homogéneas como sí lo son las placas fabricadas de forma artificial y si bien se observa desgaste en algunas zonas es propio del uso de la vivienda.
Se ha reclamado también la deficiente calidad de los cristales de la carpintería exterior; en la memoria figura ' cristal doble con cámara tipo Climalit, 4 + 6+4'
El perito de la actora afirma que se colocó un cristal monolítico de menor calidad que el contratado pero de la valoración conjunta con las otras periciales sólo ha quedado probado que ambos tipos tienen diferentes propiedades; el de doble cámara es más aislante de la temperatura exterior y el monolítico ofrece mayor protección acústica.
Por último y en lo que se refiere a la calidad de la carpintería interior, en concreto la puerta principal de entrada de madera, que con el paso del tiempo ha sufrido abombamientos por la humedad y que se corrige con un mantenimiento adecuado (cepillado), en la memoria de calidades figura 'puerta de entrada a vivienda acorazada de seguridad, terminada en madera o aluminio'. Conforme a las opciones se eligió terminación en madera.
En conclusión, la fachada fue ejecutada monocapa con el consentimiento y a la vista del marido de la promotora, quien se aquietó a la modificación de la que figuraba de ladrillo-visto en el Proyecto del Arquitecto Superior y lo mismo cabe decir de los antepechos que figuraban diseñados de cristal y se ejecutaron de obra y con barandillas de forja y no se ha probado que existieran deficiencias en la calidad de los elementos constructivos ejecutados (carpintería exterior de aluminio, carpintería interior-puerta de entrada-, mármol de la escalera y granito de la encimera, acristalamiento exterior) en relación con la memoria que figura en el contrato de construcción de la vivienda. El ascensor fue instalado y no se ha probado el motivo por el que según el perito de la actora ninguna empresa (entendemos de mantenimiento) 'se quiere hacer con la activación y el mantenimiento en la situación de entrega del mismo al cabo de los años de ejecución '.
Por último las placas solares efectivamente no se colocaron, pero tampoco se pagaron ni figuran en las partidas a realizar incluidas en el contrato de 23 de noviembre de 2006 y el constructor ha declarado que no se contrataron con él y el hecho de que figuraran en el Proyecto básico y de ejecución no significa que fueran a costa del contratista y de hecho el dueño ha declarado que las instaló un tercero (doc. 11 de la demanda) y no es lógico que de haber sido voluntad de la promotora que las instalara la constructora contratada, por supuesto pagando el precio, no se lo indicaran antes de que finalizaran la obra en el año 2007.'
La recurrente se limita en su recurso a disentir del anterior razonamiento, pero no explica cual es el error valorativo en el que ha incurrido la sentencia, limitándose a decir: 'que como se acredita con los documentos de 8 a 11 hay incumplimientos graves dado no había luz, agua, placas solares, el ascensor tenia los cables empalmados y no estaba operativo, la terraza con pendientes al revés y se necesitaron de obras urgentes por el promotor demandante para en cumplimiento en nombre de el constructor hacer frente a dichos problemas', reiterando a continuación su reclamación de dichas facturas y de las partidas del informe pericial.
Como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010).
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
QUINTO.-Patologías observadas en la azotea de la vivienda.
Se indica únicamente en el informe pericial al que se remite la parte demandante (doc 7 adjunto a la demanda), ' se detecta una mala ejecución de pendientes, que han provocado recientes humedades ya en la planta inferior (segúnconversaciones con la propiedad), y se detectan e incluso el crecimiento de plantas en sus juntas'. No se explica ni desarrolla el motivo de esa afirmación, expresando que pruebas se han realizado y, por el contrario, en el informe pericial aportado como DOC. 2 con la contestación del SR Abelardo se dice (folio 42) ' respecto a la azotea, hemos comprobado las pendientes existentes y éstas son adecuadas y garantizan la correcta evacuación de las aguas pluviales por escorrentía hacia los sumideros (de hecho,se nos confirma que NO existen filtraciones de agua de lluvia a la vivienda). Únicamente hemos constatado suciedad generalizada y crecimiento de plantitas en algunas juntas, próximas a un sumidero,signos evidentes de una falta de limpieza y mantenimiento'. A tal fin se adjunta al folio 43 fotografía del 'nivel' utilizado para medir, donde se observa que el terreno tiene una pendiente negativa de -1º.
La contradicción observada entre ambas pericias debe resolverse a favor del segundo informe citado, ya que en el mismo, a diferencia de lo que se indica en el presentado por la demandante, sí se expresa 'la razón de ciencia' del perito interviniente, lo que permite ahora concluir la falta de veracidad de lo afirmado en la demanda acerca de la ejecución de dicho elemento constructivo.
A mayor abundamiento, en nuestra sentencia 555/21 de 17 de diciembre, dimanante del procedimiento en el cual la actora demandaba al arquitecto superior SR Damaso que ' diseñó, proyectó y calculó la ejecución de vivienda unifamiliar sita en PLAZA000 CALLE000 número NUM000 de Crevillente (Alicante)' concluimos, en coincidencia con el Juzgador de la Primera instancia que existió un error de cálculo de las flechas del forjado, error que está en el origen de las numerosas patologías observadas, incluyendo las que ahora se pretenden imputar a errores de ejecución: '....Flecha que ha provocado el desprendimiento de bovedillas de hormigón en el techo del garaje que como afirma el perito sin ser grave para con el elemento estructural si provoca efectos secundarios directos en los demás sistemas constructivos de la vivienda tales como: microfisuración en solados cerámicos del edificio...cubierta con desprendimientos de solado exterior y juntas de pendientes, con microfisuras y revocos interiores, con humedad por estancamiento de agua en cubierta...'
En el mismo sentido, también resulta, a la vista de la numerosa prueba gráfica obrante en el procedimiento, es que en los casi ocho transcurridos desde que se realizó la primera reclamación por parte de la propiedad, ha existido una importante falta de mantenimiento y cuidado en el uso de la vivienda objeto de litigio, apreciándose numerosas y generalizadas zonas afectadas (cerramientos, barandillas, mobiliario de cocina) que, al margen de las calidades instaladas, no han sido debidamente conservadas, lo cual incide en la realidad también denunciada por el perito del SR Abelardo acerca del descuido en la limpieza de la azotea como elemento coadyuvante del crecimiento de plantas, junto con los problemas de flechamiento del forjado.
En definitiva, rechazamos que haya existido una actuación incorrecta por parte de la empresa constructora respecto de las cubiertas del inmueble, lo que excluye su responsabilidad.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta alzada a la parte apelante, sin que apreciemos las inexplicadas 'dudas de derecho' a las que alude también aquélla para intentar evitar la preceptiva condena en costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Gracia contra la sentencia recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 273/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
