Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 298/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 1202/2021 de 23 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MUNAR BERNAT, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 298/2022
Núm. Cendoj: 07040370052022100506
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1401
Núm. Roj: SAP IB 1401:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00298/2022
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217
Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: ACA
N.I.G.07040 42 1 2021 0005133
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001202 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000333 /2021
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A., Jesús Manuel , Amalia
Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET, MAGDALENA MARIA MASSANET FUSTER , MAGDALENA MARIA MASSANET FUSTER
Abogado: GONZALO JOSE PASCUAL FRANCES, ALVARO HERNANDEZ VALCARCEL , ALVARO HERNANDEZ VALCARCEL
Recurrido: - - -
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 298
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Mateo L. Ramón Homar
MAGISTRADOS:
Doña Mª Arántzazu Ortiz González
Don Pedro A. Munar Bernat
En Palma de Mallorca, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, bajo el número 333/2021, Rollo de Sala numero 1202|2021, entre partes, de una como actores - apelantes D. Jesús Manuel y por Dª Amalia, representados en esta alzada por la Procuradora doña Magdalena María Massanet Fuster y dirigidos por el letrado D. Álvaro Hernández Valcárcel, y de otra como demandada - apelante, Banco Santander SA, representada en esta alzada por la Procuradora Dª Coloma Castañer Abellanet y dirigida por la letrado D. Gonzalo José Pascual Francés.
ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Pedro A. Munar Bernat.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por D. Jesús Manuel y por Dª Amalia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena María Massanet Fuster frente a la entidad 'BANCO SANTANDER, S.A.', representada por la Procuradora Dª Coloma Castañer Abellanet:
1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de la estipulación financiera QUINTA relativa a Gastos a cargo de la parte prestataria contenida en la escritura de Préstamo Hipotecario de fecha 9 de julio de 2004, eliminándola de la escritura. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de las estipulaciones financieras relativas al establecimiento de una 'comisión de apertura' contenidas en las escrituras de préstamo hipotecario de 9.07.2004 y de 23.06.2017. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a eliminarlas de las escrituras y a restituir a la parte actora la suma total de 2711 euros abonada por los demandantes por tal concepto, más intereses legales desde la fecha de pago de cada una de ellas y, sin perjuicio de los intereses del art.576 de la LEC.
3.- Se imponen las costas a la entidad financiera demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos los recursos por sus trámites se señaló para votación y fallo el 22 de marzo de 2022.
TERCERO.-En la tramitación de los presentes recursos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare la nulidad, por abusivas, de las cláusulas que se contienen en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 9 de julio de 2004 y 23 de junio de 2017, en concreto, la cláusula relativa a gastos a cargo del prestatario del contrato de 2004 y las cláusulas relativas a la comisión de apertura de ambos préstamos. Y que, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a restituirle los importes indebidamente abonados (908,43 €), y el importe satisfecho por las dos comisiones de apertura (2.711 €), con más sus intereses legales y costas del procedimiento.
La demandada mantuvo la validez de la cláusula de gastos y de la de la comisión de apertura, además de alegar que las cantidades reclamadas por la cláusula de gastos ya estaban prescritas.
La sentencia de instancia, estimando sustancialmente íntegramente la demanda, declara la nulidad de las cláusulas impugnadas y condena a la demandada a que restituya a la actora la cantidad satisfecha por la comisión de apertura, pero no la de las cantidades satisfechas por los gastos al considerar que habían prescrito, con más los intereses legales devengados desde la fecha de su pago y las costas del procedimiento.
Contra dicha resolución se alzan los actores sosteniendo que no está prescrita la acción para reclamar el pago de las cantidades satisfechas por dichos gastos y la parte demandada recurre también la sentencia al sostener la validez de la comisión de apertura.
SEGUNDO.-RECURSO DE LOS ACTORES. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE LAS CANTIDADES SATISFECHAS POR LOS GASTOS.
Dado que no se discute en esta alzada la procedencia de la declaración de nulidad de la cláusula denunciada, sino tan sólo las consecuencias que se derivan de dicha declaración, puesto que con la demanda se ejercita acumuladamente la acción de restitución de las cantidades satisfechas en su día por la actora por efecto de la misma y más en concreto, si dicha acción restitutoria puede considerarse prescrita, indicar al respecto que este Tribunal ha venido argumentando en reiteradas resoluciones que si bien la acción individual de nulidad de una condición general de la contratación, no está sometida a ningún plazo de ejercicio y con ello que debe ser considerada como imprescriptible, no ocurre lo mismo con la acción restitutoria de las cosas que hubiesen sido dadas, entregada u obtenidas en virtud del contrato nulo, pues tales efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales ( art. 1964 Cc).
Como acertadamente señala la juzgadora a quo, al haberse satisfecho los gastos en virtud de la cláusula declarada nula en un plazo superior a los 15 años hasta el momento en que se realizó la reclamación extrajudicial, dicha acción se halla prescrita La cuestión que surge en el presente procedimiento tiene que ver con el dies ad quem que deberá tenerse en cuenta para determinar si han transcurrido o no los 15 años, que es el plazo de prescripción que viene en aplicación.
Analizando la documentación obrante en autos se aprecian los siguientes hitos temporales:
- El préstamo hipotecario se suscribe el 9 de julio de 2004.
- La factura de la gestoría donde se hace la liquidación de la provisión de fondos realizada para el pago de los diferentes gastos derivados de la cláusula de gastos que es declarada nula es de 1 de septiembre de 2005.
- La reclamación extrajudicial tiene fecha de entrada en Banco Santander el 4 de diciembre de 2020.
Por tanto, el plazo de 15 años concluiría el 1 de septiembre de 2020, tres meses antes de la fecha en que se realiza la reclamación extrajudicial frente al Banco de Santander instando la nulidad de las cláusulas.
En consecuencia y dado que ha transcurrido en exceso el plazo de 15 años desde la fecha en que se efectuaron los respectivos pagos (1 septiembre 2005) hasta que se tuvo entrada en la entidad bancaria la reclamación extrajudicial (4 de diciembre de 2020), procede desestimar el recurso de apelación planteado por los actores.
TERCERO.-RECURSO DE APELACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. COMISIÓN DE APERTURA.
La comisión de apertura en la suma de ambos préstamos asciende a 2.711 €.
Los actores, en síntesis, alegan que se fija la comisión mediante una cantidad fija, sin desglose alguno, y sin conocer exactamente qué servicios se están abonando, y que no podía ponerse a cargo del consumidor, sin la correspondiente explicación comprensiva en toda su extensión, y aceptación expresa de tal gasto; que las operaciones de cálculo de riesgo, viabilidad e instrumentalización del préstamo, organización interna y aspectos contables son inherentes a la operativa bancaria, y tales gastos se habrían asumido sin la pertinente información. No consta la causa para su devengo, no concreta cuál es éste de los autorizados por la comisión de constitución, pues el objeto social de la entidad es la concesión de préstamos; no hay ningún gasto no habitual asumido por el prestamista, que percibe sus intereses, con lo cual está debidamente retribuida su actividad bancaria.
La demandada, en síntesis, sostiene que esta comisión tiene su causa en el estudio realizado y análisis de la operación para su concesión y formalización que requiere la dedicación de recursos humanos cualificados y gastos materiales y esta serie de gastos y costes justifican la percepción de una comisión. Destaca que es un trabajo efectivamente realizado y solicitado por el cliente; que es una comisión avalada por el Banco de España, el carácter usual de la misma, y cita sentencias de Audiencias Provinciales a favor de dicha tesis.
La sentencia de instancia la declara nula en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala consecuencia de la STJUE de 16 de julio de 2020, la cual considera altera la doctrina jurisprudencial contenida en la STS Pleno de 23 de enero de 2019.
La representación de la parte demandada discrepa de tal criterio, y reitera la argumentación contenida en la STS de 23 de enero de 2019, la cual considera no alterada por la aludida STJUE, de modo que integra el objeto principal del contrato y está excluido del control de abusividad. Destaca que se trata de una comisión recogida en la normativa vigente; que la misma consta con claridad en el contrato, reflejándose su cuantía de forma legible y perfectamente entendible, con lo cual los consumidores pudieron conocer su alcance y existencia antes de la firma del contrato, devengándose de una sola vez y al inicio del contrato, y más con la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo; obedece a la libertad de pactos entre las partes, y a servicios efectivamente prestados, en concreto, el estudio que debe llevar a cabo la entidad bancaria para preparar la constitución de la operación concreta (elaboración del expediente de concesión del préstamo, confección de la minuta del notario, estudio de solvencia.....); que la propia normativa confirma la realidad de las actuaciones previstas en la concesión de todo préstamo, y ha de considerarse acreditada la efectiva realización por parte de la entidad financiera de los servicios efectivamente prestados al consumidor con carácter previo a la concesión del préstamo, toda vez que es el propio legislador el que asume su realidad y efectiva realización, siendo actuaciones imprescindibles para la concesión de un préstamo; la STS 44/2019 no dispensó de la prueba de estas actuaciones, sino que, al contrario, las consideró acreditadas porque el legislador asume su realidad y efectiva realización y derivan de la misma concesión del préstamo en aplicación de ese régimen legal, la cual refiere pormenorizadamente; no cabe enjuiciar si su importe es o no desproporcionado.
La posición de las Audiencias Provinciales sobre la validez o nulidad de cláusula que establece una comisión de apertura no es unánime, con distinta interpretación de la STJUE de 16 de julio de 2020 en relación con la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº. 44/2019 de 23 de enero, en una cláusula de idéntico contenido a la que nos ocupa. Esta última concluye en que no es abusiva, y supera el control de transparencia
Como resumen del fundamento tercero de la referida sentencia debemos indicar:
- Examina la normativa sectorial aplicable en la fecha del otorgamiento de la escritura, en concreto, en el año 2005, y alude a la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito; la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, la Circular 5/2012, de 27 de junio, y la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. Destaca que se tiene en cuenta para el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE).
- Integra el precio del préstamo. 'La comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios. .......'.
- 'La propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo (estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc.) muestran que la etapa inicial del préstamo, esto es, su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo. Ello justifica que la normativa relativa a esta actividad bancaria prevea la posibilidad de que, además del interés remuneratorio, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura.'.
- 'La comisión de apertura no tiene el mismo tratamiento que el resto de las comisiones, pues no refiere la necesidad de acreditar la efectiva prestación del servicio cobrado a través de la prestación, sino que forma parte del precio». Por tanto, el principio de «realidad del servicio remunerado» no exige, en el caso de la comisión de apertura, nada distinto de la propia concesión del préstamo.'.
- En cuanto a la declaración de abusividad por el hecho de que no se hubiere probado que se hayan prestado los servicios que se retribuye, considera que este argumento no es correcto, 'no puede exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de esa parte del precio, haya de probar, en cada préstamo, la existencia de esas actuaciones. La mayoría de estas actuaciones no son prescindibles para el banco porque son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento (actualmente, art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo y capítulo 6 de la Directiva 2014/17/UE). Y, en todo caso, la mayor parte de estas actuaciones son imprescindibles para la concesión del préstamo.
- No es tampoco aceptable el argumento relativo a la falta de prueba de la proporcionalidad entre el importe de la comisión de apertura y el coste que para la entidad financiera supone la realización de las actuaciones iniciales de la concesión del préstamo. Como ya se ha dicho, la fijación del importe de la comisión de apertura constituye la fijación libre del precio de sus servicios por parte de la entidad financiera y no la repercusión de un gasto.
Exigir que la entidad bancaria pruebe en cada caso que el importe de la comisión de apertura es «proporcionado» al coste que le ha supuesto la concesión del préstamo, además de suponer un control de precios excluido por el art. 4.2 de la Directiva 93/13, implicaría serias dificultades prácticas, sobre todo por la existencia de costes fijos cuya repercusión en cada operación es problemática.
- 'En tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido. No es procedente que el juez realice un control de precios, que pueda anular una cláusula que establece el precio porque este resulta desproporcionado a la prestación'.
- En cuanto al juicio de transparencia material de la cláusula, indica:
'Son razones que sustentan la transparencia de esta cláusula que es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato.'.
Por todo ello, dicha sentencia revoca el pronunciamiento que declara abusiva esta cláusula y la improcedencia de que la entidad prestamista restituya su importe a la prestataria.
Dicha doctrina jurisprudencial, que esta Sala había asumido, modificando su criterio anterior de nulidad, consideramos que ha sido matizada de un modo relevante por la contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2.020, sin perjuicio de las cuestiones planteadas ante dicho Tribunal por el Tribunal Supremo, que más adelante se referirán.
Como aspectos más relevantes de dicha sentencia, debemos reseñar:
- Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este.
- La exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C125/18, EU:C:2020:138, apartado 46).
- El carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio principal debe ser examinado por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
- El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y el artículo 5 de ésta se oponen a una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito en el anterior apartado.
- En estas circunstancias, incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión ... y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato.
- El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de éste. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.
- En cuanto al examen de la existencia de un posible desequilibrio importante, el Tribunal de Justicia ha declarado que éste puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
- 'El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.'.
En auto de 10 de septiembre de 2021, el Tribunal Supremo ha planteado tres cuestiones prejudiciales sobre la cuestión, en atención a las discrepancias existentes en la denominada jurisprudencia menor tras la STJUE antes referida. El Alto Tribunal parte de la premisa de que las indicaciones del órgano judicial remitente que planteó la anterior cuestión prejudicial resuelta en la aludida STJUE de 16 de julio de 2020 expusieron la normativa interna y la jurisprudencia nacional de una manera distorsionada. Tras recordar la doctrina jurisprudencial mantenida en la referida STS de 23 de enero de 2019, plantea que regula un elemento esencial del contrato, que constituye una partida principal del precio y no puede apreciarse su carácter abusivo si está redactada de forma clara y comprensible; 'si el conocimiento generalizado entre los consumidores, la información financiera que debe dar al potencial prestatario de acuerdo con las fichas normalizadas de información, la publicidad de las entidades bancarias, la especial atención que le presta un consumidor medio por ser una partida que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo y constituir una parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo, y que la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permitan apreciar que constituye un elemento esencial del contrato'; así como respecto al denominado juicio de abusividad, esto es, si causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato.
En la fecha actual, en la que no se ha pronunciado el TJUE, la Sala considera que en atención a la doctrina jurisprudencial contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, y si bien el consumidor tenía conocimiento de la aplicación de dicha cláusula al haberla abonado sin poner objeción alguna, procede declarar la nulidad de la misma, ya que no obra prueba de que la entidad financiera hubiere comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, por lo que no consta que el consumidor tuviere conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión, y no ha podido valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato. Asimismo, la entidad financiera no ha demostrado que la comisión responda a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, teniendo en cuenta que nada se precisaba en la cláusula. Por ello, la cláusula genera un claro desequilibrio en perjuicio del consumidor.
Se desestima el motivo del recurso.
CUARTO.-COSTAS
En aplicación del artículo 398 LEC, que recoge el principio objetivo o del vencimiento, procede imponer las costas procesales derivadas de los respectos recursos a las partes apelantes, al haber sido desestimados íntegramente ambos recursos de apelación.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales, Dª Magdalena María Massanet Fuster, en representación de D. Jesús Manuel y por Dª Amalia y por la Procuradora de los Tribunales Dª Coloma Castañer Abellanet, en representación de Banco de Santander SA, contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca en los autos de Juicio Ordinario número 333/2021, de que dimana el presente Rollo de Sala, DEBEMOS confirmar dicha resolución.
Se imponen a cada una de las apelantes las costas causadas en esta alzada por su respectivo recurso, con pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
