Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 298/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 176/2022 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 298/2022
Núm. Cendoj: 17079370022022100303
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:869
Núm. Roj: SAP GI 869:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120208093352
Recurso de apelación 176/2022 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 183/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012017622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012017622
Parte recurrente/Solicitante: Epifanio
Procurador/a: Montserrat Cabello Paneque
Abogado/a: Carlos Mascort Yglesias
Parte recurrida: Eulogio
Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover
Abogado/a: Josep Toledo Artacho
SENTENCIA Nº 298/2022
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 30 de junio de 2022
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 10 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 183/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MONTSERRAT CABELLO PANEQUE, en nombre y representación de D. Epifanio, contra la Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2021, en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª ANNA MARIA MAESTRO GENOVER, en nombre y representación de D. Eulogio.
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Por todo lo expuesto, DESESTIMO la demanda presentada por don Epifanio contra don Eulogio y en consecuencia:
CONDENO a don Epifanio al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/06/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Dº Epifanio, contra la sentencia que desestima la demanda por el mismo interpuesta contra Dº Eulogio en la que básicamente solicitaba que se le entregara uno de los legados deferidos a su favor, que consiste en la tercera parte indivisa del total que constituye el Camping 'Neptuno' de Pals, previa concreción sobre qué fincas lo componen.
Asimismo, solicitaba la nulidad parcial de la escritura de manifestación de herencia de 13 de septiembre de 2018 y finalmente que se condenara al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y realizar todos aquellos actos para dar cumplimiento a lo declarado, más la imposición de costas procesales.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
La sentencia de Instancia desestima la demanda al estimar prescrita la acción ejercitada opuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda
SEGUNDO.-MOTIVOS DEL RECURSO
La parte apelante invoca básicamente, como primer motivo del recurso: el planteamiento erróneo de la estimación de la prescripción.
Entiende de aplicación el Art 267 del Codi de Sucessions, que regula igualmente el Art 427-25-1 del CCat., siendo el actor propietario de los bienes desde la fecha de defunción del causante, el 27-06-1993, y ello sin necesidad de hacer nada.
Y que por ello el recurrente en el anterior pleito y en este solicita la entrega del legado que es una carga hereditaria a cargo del heredero, Art 34 CS y 461-18 y 461-19 CCCat.
Mantiene el recurrente que no se esta ejercitando una acción de dominio que ya se tiene sino declarativa. Por tanto, mantiene que no tiene ningún sentido jurídico que el' dies a quo 'para el ejercicio de la acción se sitúe en la fecha de la delación.
Mantiene que la entrega no depende de la delación sino del momento que el Sr. Eulogio pasa a ser heredero y por tanto adquiere la obligación de cumplir con las cargas hereditarias y esta aceptación lo fue en fecha 26-04-2017 cuando se dictó el Auto que así lo determino.
En definitiva, mantiene que la acción de entrega de legado no podía ejercitarla el recurrente hasta que el demandado adquiriera por Ley la condición de heredero contra el cual podía ejercitar la acción cuando este acepto ser heredero el 26-04- 2017ro y ello ocurrió el 26-04-2017.
Que si se hubiera ejercitado antes la acción se hubiera desestimado por falta de legitimación pasiva. Con invocación de los Arts 121-23.1 del CCCat
Que dado que el recurrente solo conoció la persona contra la cual podía ejercitar la acción cuando este acepto ser heredero, el 26-04-2017 no cabe por tanto apreciar la prescripción.
Al margen de ello opone que el 17-01-2018 el demandado firma la escritura de entrega de legado a favor del recurrente y es un único legado y en donde el recurrente hizo constar que esta aceptación de parte del legado no representaba una renuncia del resto, con lo cual en dicha escritura el demandado reconoce la existencia y vigencia del legado al entregarlo, no pudiendo ahora el demandado el ir en contra de sus propios actos, ya que reconoció la existencia y vigencia del legado y no puede después alegar la prescripción del mismo con invocación del CCCat ya que dicho acto implica la renuncia a la prescripción
TERCERO.- HECHOS ACREDITADOS.
Con carácter previo a resolver sobre la controversia debemos de partir de los siguientes antecedentes de relevancia para la resolución de la cuestión controvertida y en especial en relación al primer motivo del recurso, si la acción esta prescrita, antecedentes respecto de hechos recogidos en la demanda y contestación y que no son controvertidos, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que las partes extraen de los mismos y que es el objeto del recurso de apelación y que son:
El causante el Sr. Landelino, casado con la Sra. Encarna con quien tuvo dos hijos, los hoy litigantes, el actor Dº Epifanio y el demandado,Dº Eulogio.
La Sra. Encarna tenía otro hijo de una anterior matrimonio, el Sr. Maximino.
El causante falleció en fecha 27 de junio de 1993, habiendo autorizado testamento en fecha 18 de enero de 1980 en el que instituía heredero universal a su hijo Eulogio y establecía una serie de legados a favor de su esposa y de su otro hijo Epifanio.
En cuanto a los legados establecidos en el testamento a favor de la madre de las partes, la Sra. Encarna, los bienes fueron todos vendidos con anterioridad al fallecimiento del Sr. Landelino.
Las fincas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 las compró el Sr. Maximino, hermanastro de las partes por parte de madre; y las fincas NUM006, NUM007 y NUM008 las adquirió la propia Sra. Encarna.
Respecto de los bienes y derechos legados al hoy demandante en el testamento, en cuanto a la finca nº NUM009 (casa en c/ DIRECCION000 nº NUM010 de Palafrugell) le fue vendida por su padre al actor el día 24 de mayo de 1984 por la cantidad de 5.000.000 de pesetas. Y ya no se reclama en la demanda.
La CLAUSULA objeto de discusión del testamento del causante de fecha de fecha 18 de enero de 1980, es la siguiente:
CLAUSULA CUARTA
'1/3 parte indivisa del total que constituye el camping 'Neptuno', sito en término de Pals y cerca de su playa, compuesto de varias fincas o piezas de tierra unidas, con las edificaciones, instalaciones y demás que se contengan en el mismo, si bien quedando excluido de tal legado en participación el local en planta baja, radicado dentro de dicho complejo y destinado a supermercado y bar, con las estanterías, muebles, máquinas y géneros en los mismos contenidos.'
D. Landelino, falleció en fecha 27 de junio de 1993.
En dicho testamento se establecieron también legados a favor de Dª. Encarna, esposa del causante y madre de las partes
La Sra. Encarna falleció en fecha 18 de marzo de 2003, documento nº 4.
En dicho testamento, se instituye como heredero a D. Eulogio.
De las fincas legadas al actor las fincas registrales núms. NUM011 y NUM009 fueron transmitidas en vida por el causante. Como se ha señalado anteriormente la finca .En concreto la finca. NUM009 al mismos actor.
Consta acreditado, que la explotación del camping Neptuno se llevo a cabo por el Sr. Maximino y este se dio de baja BAJA de Actividad el día 25 de junio de 1980 en que el Sr. Maximino traspaso el negocio en favor del demandado de Eulogio.
Consta acreditado con la documentación acompañada con la contestación a la demanda:
documentos nº 21 y 21 bis, declaración de alta del Sr. Maximino y la comunicación de la Direcció general de Turisme, de la Generalitat de Catalunya; de documento nº 22 instancia presentada por el Sr. Eulogio al Ayuntamiento de Pals solicitando el permiso municipal a su nombre; y como documento nº 23 certificación acreditativa del cambio de titularidad.
documento nº 24, declaración de alta fiscal del Sr. Eulogio de fecha 11 de noviembre de 1980 en la que consta como actividad a ejercer camping de 2ª categoría en la Playa de Pals-Camping Neptuno;
documento nº 25, carta remitida por la gestoría del camping al demandado, de fecha 03 de diciembre de 1980.
Desde dicha fecha el demandado ha llevado a cabo la explotación del negocio del que es titular, constado acreditado además con la siguiente documentación acompañada con la contestación a la demanda:
Documentos nº 26 y 27: certificado de salubridad del camping de fecha 12 de junio de 1981 a instancias del Sr. Eulogio y petición de certificado de potabilidad del agua del camping de fecha 14 de abril de 1983.
Documento nº 28: autorización del Gobierno Civil de Gerona para la explotación del bar del camping Neptuno de fecha 20 de abril de 1982.
Documento nº 29; póliza de seguro del camping de fecha 01 de julio de 1982.
Documentos nº 30 y 31: declaraciones de alta de licencia fiscal de fechas 15 de febrero de 1983 y 11 de diciembre de 1991.
Documento nº 32: bloque documental consistente en recibos de la licencia fiscal de actividades económicas de los ejercicios 1984 a 1993.
Documentos nº 33: certificación del Ayuntamiento de Pals, de fecha 24 de enero de 1983, en la que consta la titularidad del camping.
Documento nº 34: autorización del Ayuntamiento de Pals para la colocación de señales de tráfico a lo largo del camino que accede al camping, de fecha 02 de agosto de 1988.
Documentos nº 35: solicitud de suministro de electricidad de fecha 18 de abril de 1989.
Documento nº 36: resolución de la Generalitat de Catalunya, de fecha 30 de julio de 1990, autorizando la reclasificación del Camping Neptuno, titularidad del Sr. Eulogio.
Documento nº 37: certificado sobre el impuesto de actividades económicas expedido por la Agencia Tributaria de fecha 19 de noviembre de 2012. Durante todo este tiempo el Sr. Eulogio, además ha abonado los recibos, a su nombre, correspondientes a la contribución urbana de la finca (actual IBI), tal y como se acredita con los recibos -expedidos todos a su nombre- que se adjuntan, como bloque documental señalado de documento nº 38.
El actor presenta una demanda judicial, y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà procedió a incoar los Autos nº 62/17, ordenando requerir al heredero D. Eulogio para que manifestara si aceptaba o no la herencia.
Practicado dicho requerimiento, compareció en sede judicial D. Eulogio en fecha 3 de abril de 2017, manifestando de forma expresa que aceptaba la herencia.
Dictándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà, en fecha 26 de abril de 2017, Auto por el que se tenía por aceptada la herencia de D. Landelino por parte de su hijo D. Eulogio. (documento nº 5 de la demanda)
El actor presento demanda solicitando la entrega del legado en concreto de las siguientes fincas :
la finca registral nº NUM012 (relacionada bajo epígrafe III de la cláusula cuarta del testamento) y las contiguas fincas registrales núms. NUM013, NUM014 y NUM015 (relacionadas en forma conjunta bajo epígrafe IV de la cláusula cuarta).
Dicha demanda se tramito ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Bisbal d'Empordà y que dio lugar al Juicio Ordinario nº 553/17.
En fecha 17 de enero de 2018 las partes otorgaron escritura de entrega de legado, ante la Notaria de La Bisbal d'Empordà Dª. Marta Bernabeu Farrús (Protocolo nº 44). (documento nº 8 de la demanda, respecto de las fincas objeto de legado:. NUM012, NUM013, NUM014 y NUM015.
CUARTO.- Sentado lo anterior y en cuanto a la prescripción de la acción acogida en la sentencia.
En primer lugar deberemos de fijar la normativa aplicable y como se recoge en la sentencia de la AP Barcelona, Sec. 16 de fecha 03702/2022 :
Decisión del tribunal. Legislación aplicable.
La disposición transitoria primera de la Ley 10/2008, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña dispone que:
'Se rigen por el libro cuarto del Código civil las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor.'
Y la disposición transitoria primera de la ley 40/1991 de 30 de diciembre, Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña dispone:
'Se regirán por el presente Código las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados después de su entrada en vigor.'
Y la disposición Décima dispone:
'En todo aquello no previsto en las disposiciones transitorias de la presente Ley, las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor del presente Código se regirán por la ley aplicable en el momento de la apertura de la sucesión, según resulte de las disposiciones transitorias establecidas en la Ley estatal 40/1960, de 21 julio, en la Ley catalana 13/1984, de 20 marzo, en el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 julio, y en las Leyes 9/1987 y 11/1987, de 25 mayo, y 8/1990, de 9 abril, que, con carácter de transitorias, permanecen vigentes.'
En consecuencia, en el caso que nos ocupa resulta aplicable la Ley 40/1960 sobre Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña.
En el supuesto presente, si bien la parte recurrente no discute que el plazo de prescripción es de 15 años aplicado en la sentencia de Instancia, la parte actora mantiene que dicho plazo no puede empezar a correr hasta que tuvo conocimiento de la aceptación de la herencia por parte del heredero pues hasta dicha fecha no podía conocer su condición de heredero sino había aceptado la herencia, esto es en fecha Y por la parte apelada se mantiene que el plazo debe empezar a computarse desde la fecha del fallecimiento del causante.
Señalar que en el supuesto presente caso al iniciarse el cómputoel cómputo del plazo con anterioridad al 1 de enero de 2004, deberán tenerse en cuenta los plazos previstos en la regulación anterior, tanto la prevista en el art. 344 Compilació Catalana, en la que el plazo general para las acciones personales era de 30 años, como la prevista en el art. 1964 CC en su anterior redacción, que era de 15 años. Ambos plazos son superiores al decenal del art. 121.10 CCCat, por lo que debe estarse al mismo y computarse desde el 1 de enero de 2004. Por ello la acción prescribiría el 1 de enero de 2014 de aceptarse la tesis de la parte demandada.
La primera cuestión en consecuencia estará en fijar el día del inicio del cómputo de la acción ya que la parte actora lo sitúa el dia de la aceptación de la herencia.
Compartimos con el actor que el mismo no podía ejercitar la acción de reclamación de legado hasta conocer que el heredero había aceptado la herencia, sin embargo lo que no compartimos es que ello tuviera lugar en el año 2017 con la aceptación expresa d ella herencia , ya que como recoge el Art 461-3 del CCCat la aceptación de la herencia puede ser tácita o expresa. Y el Art 461-5 del citado texto legal dispone.
Artículo 461-5. Aceptación tácita de la herencia.
Se entiende que la herencia se acepta tácitamente en los siguientes casos:
a) Si el llamado hace cualquier acto que no puede hacer si no es a título de heredero.
En este sentido como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona, Sec. 19, de fecha 17/12/2021, con cita de la jurisprudencia al respecto recoge:
de esta manera comprobamos como el Artículo 461 1 del Código Civil de Cataluña, permite al llamado a la herencia aceptarla o repudiarla libremente tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido la delación a su favor; dicha actuación es individual sin condicionarse por la posición del resto de los llamados a la herencia, y resulta irrevocable; no cabiendo la aceptación o la repudiación parcial, ni someterla a plazo o condición; Artículo 461 2. Del CC de Cataluña. En cuanto a su forma, el Artículo 461 3, la prevé tanto expresa como tácita; fijando para la expresa, Artículo 461 4, la posibilidad de hacerse tanto en documento público como privado, siempre que conste en el llamado a la herencia la voluntad de aceptarla o de asumir el título de heredero.
La situación descrita no ofrece especiales dificultades resultando mas problemática la configuración de la aceptación tacita descrita en el Artículo 461 5 en los siguientes términos:
'...Se entiende que la herencia se acepta tácitamente en los siguientes casos:
a) Si el llamado hace cualquier acto que no puede hacer si no es a título de heredero.
b) Si el llamado vende, da o cede el derecho a la herencia a todos los coherederos, a alguno de ellos o a un tercero, salvo que se trate de una donación o cesión gratuita a favor de todos los demás en la proporción en que son herederos.
c) Si el llamado renuncia al derecho a suceder a cambio de una contraprestación o renuncia al mismo a favor de solo alguno o algunos de los coherederos..'.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 10 de octubre de 2013, mencionada en la resolución de instancia, con cita de las sentencias 3/1996, de 29 de enero; 5/1996, de 15 de febrero; 3/1999, de 4 de febrero; 23/2001, de 19 de julio; 10/2003, de 24 de abril y 5/2011, de 31 enero, examina la cuestión referida a la aceptación tácita de la herencia y sus formas, con arreglo a la normativa vigente en aquel momento, art. 999 Código Civil y arts. 8 y 19 Código de Sucesiones, sin haberse pronunciado expresamente sobre el actual art. 461-5 Código Civil de Cataluña.
No obstante apreciamos mas que similitudes entre la regulación del art. 19.1 CS y la actual, en aspecto concerniente a que la aceptación tácita de la herencia se constataría cuando el llamado a la misma llevase a cabo cualquier acto que no podría haber realizado si no es a título de heredero, esto excluiría los' actes possessoris, de conservació, vigilància i administració de l'herència', la promoción de interdictos en defensa de los bienes del caudal relicto, ' tret que amb ells es prengui el títol o la qualitat d'hereu' (art. 8.1 CS). Sobre esta constatación se atribuiría su condición irrevocable, atendido el principio semel heres, semper heres, resultando ineficaz la renuncia formal posterior (art. 26.1 CS).
La sentencia citada, como destaca el Juzgador de instancia, contiene una referencia a la doctrina anterior expresada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 23/2001 que, siguiendo la doctrina catalana, concreta como actos que implican legalmente aceptación, tanto aquellos que sólo puede realizar el heredero; como '... aquellos actos de los que puede inferirse una voluntad de aceptar, siempre habrán de ser propios, inequívocos y concluyentes, de manera que no pueda dudarse de que el actor los realiza asumiendo la condición de heredero..'.
El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia 10/2003, analiza varios supuestos escudriñando su virtualidad a tales efectos, destacando uno en el que aprecia la posición procesal de quien llamado a la herencia testamentaria se opuso a la demanda interpuesta por los legitimarios para impugnar por inexistencia de causa el desheredamiento de que fueron objeto en el testamento del causante común, concluyendo que esta conducta supone '.. un verdadero acto de aceptación tácita de la herencia, puesto que es a los herederos a quienes corresponde acreditar la existencia de la causa justa de desheredación (art. 372.1 CS) y su actuación redunda en defensa y en beneficio de la herencia al contribuir a privar a los demandados de sus legítimas, lo que supone ' una actuació que va més enllà dels actes de conservació, vigilància i administració dels béns hereditaris.. en atenció a la seva transcendència '..'.
En el mismo sentido la Sentencia de la AP de Barcelona Sec. 16 de fecha 3 De marzo de 2021:
'El recurso de apelación considera que los demandantes no han aceptado la herencia. Sin embargo, además de la aceptación expresa de la herencia, nuestro ordenamiento jurídico contempla también la figura de la aceptación tácita, a que se refiere el artículo 999 del Código Civil. La Sala considera que estamos en presencia de un supuesto claro de aceptación tácita de la herencia. Los cuatro demandantes, hermano y sobrinos de la fallecida, han realizado sobradamente actos que suponen inequívocamente la voluntad de aceptar la herencia, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; en efecto, formalizaron dos actos jurídicos, claros y precisos, como fueron la tramitación de un procedimiento judicial y el otorgamiento de una acta notarial de notoriedad, y tales actos revelan públicamente la voluntad inequívoca de los demandantes de aceptar la herencia ( STS, Sala 1ª, 25-2-1999). Son dos hechos que no tienen otro significado que el de querer aceptar la herencia y que exteriorizan de forma explícita la efectiva intención de aceptar la herencia. Probada la aceptación tácita de la herencia, los demandantes tienen un interés legítimo y directo que justifica de forma suficiente y objetiva su legitimación activa ad causamen este juicio, pues pretenden incorporar un elemento patrimonial al inventario (activo) de la herencia abintestato .
En nuestra legislación, tanto el Código Civil, como el derecho civil catalán desde la Compilación, pasando por el Codi de Successions y el vigente Libro IV del Codi Civil de Catalunya, se adopta el sistema de adquisición de herencia por la aceptación, que obviamente no se produce cuando el llamado concretamente a la herencia (delación) renuncia a la misma. Por otro lado, la aceptación de la herencia puede ser expresa, a beneficio de inventario o tácita. En el Código Civil siempre se reguló la aceptación tácita de la herencia ( artículo 1.000 del Código Civil ), a diferencia de lo que sucedía en la legislación catalana, cuestión que se subsanó con la promulgación del Codi de Successions (artículos 17y 19) y, posteriormente, con el Libro IV del Codi Civil de Catalunya( artículo 461-5). Este último precepto recoge como supuestos sistematizados de presunción de la aceptación tácita de la herencia, los que se preveían en los tres apartados delartículo 19 del Codi de Successions. En concreto, establece elartículo 461-5 del CCC que 's`entén que l`herencia s`acepta tàcitament en el casos següents: a) Si el cridat fa qualsevol acte que no pot fer si no és a títol d?hereu; b) si el cridat ven, dóna o cedeix el dret a l?heréncia a tots el cohereus, a algun d'ells o a un tercer, llevat que es tracti d' una donació o cessió gratuita a favor de tots els altres en la propoció en qué són hereus; c) si el cridat renuncia al dret a succesir a canvi d' una contraprestació o hi renuncia a favor de només algun o alguns dels cohereus'.
3. Por lo que se refiere al legado, éste se adquiere con la delación ('en el moment de la mort del causant', dice el artíclo 427-14 del Codi Civil de Catalunya), a diferencia de lo que sucede con la institución de heredero, que requiere la aceptación. De este modo se adquiere la propiedad de la cosa objeto del legado, o el derecho de crédito que se trata sin necesidad de aceptación, sin perjuicio de su repudiación por el legatario ( artículo 427-16-1 del CCC ).
Asimismo es relevante sobre el régimen para la aceptación de la herencia y el legado la sentencia de la AP de Barcelona Sec.14 de fecha 24/12/2019 que recoge al respecto:
2. Ahora bien, como se ha indicado el régimen de adquisición de la herencia y el legado en nuestro sistema jurídico es diferente. En cuanto a la herencia, una vez producida la vocación de la herencia, como llamada de todos los posibles destinatarios, se produce coetáneamente la delación de la herencia u ofrecimiento concreto al llamado o llamados en primer lugar. Si el llamado a la herencia la acepta se produce automáticamente la adquisición de la herencia. Respecto a la adquisición de la herencia las legislaciones adoptan bien el sistema de que la herencia ofrecida por delación, la adquiere el que favorecido cuando la acepte, o bien el que la delación atribuye a éste, ipso iure, automáticamente la herencia, de tal modo que el llamado pasaría a ser heredero inmediatamente. En este sistema, desde la delación hay un heredero, si bien con el poder de repudiar la herencia. En tal caso, la aceptación es sólo la renuncia al poder de repudiar, convirtiéndose, así, en definitivo el sucesor provisional. Por el contrario, en el primer sistema desde la delación no hay heredero, sino un sujeto al que se le ha ofrecido la herencia, a quien se le confiere el poder de convertirse en heredero. En nuestra legislación, tanto el Código Civil, como el derecho civil catalán desde la Compilación, pasando por el Codi de Successions y el vigente Libro IV del Codi Civil de Catalunya, se adopta el sistema de adquisición de herencia por la aceptación, que obviamente no se produce cuando el llamado concretamente a la herencia (delación) renuncia a la misma. Por otro lado, la aceptación de la herencia puede ser expresa, a beneficio de inventario o tácita. En el Código Civil siempre se reguló la aceptación tácita de la herencia ( artículo 1.000 del Código Civil), a diferencia de lo que sucedía en la legislación catalana, cuestión que se subsanó con la promulgación del Codi de Successions (artículos 17 y 19) y, posteriormente, con el Libro IV del Codi Civil de Catalunya ( artículo 461-5). Este último precepto recoge como supuestos sistematizados de presunción de la aceptación tácita de la herencia, los que se preveían en los tres apartados del artículo 19 del Codi de Successions. En concreto, establece el artículo 461-5 del CCC que 's`entén que l`herencia s`acepta tàcitament en el casos següents: a) Si el cridat fa qualsevol acte que no pot fer si no és a títol d?hereu; b) si el cridat ven, dóna o cedeix el dret a l?heréncia a tots el cohereus, a algun d'ells o a un tercer, llevat que es tracti d' una donació o cessió gratuita a favor de tots els altres en la propoció en qué són hereus; c) si el cridat renuncia al dret a succesir a canvi d' una contraprestació o hi renuncia a favor de només algun o alguns dels cohereus'.
3. Por lo que se refiere al legado, éste se adquiere con la delación ('en el moment de la mort del causant', dice el artíclo 427-14 del Codi Civil de Catalunya), a diferencia de lo que sucede con la institución de heredero, que requiere la aceptación. De este modo se adquiere la propiedad de la cosa objeto del legado, o el derecho de crédito que se trata sin necesidad de aceptación, sin perjuicio de su repudiación por el legatario ( artículo 427-16-1 del CCC). Dejando de lado los legados sometidos a condición y término, cuya adquisición dependerá de la modalidad prevista por el testador, como regla general debe indicarse que el derecho a obtener la cosa legada se adquiereipso iuredesde el momento de la delación, independientemente de la voluntad del favorecido, si bien esta circunstancia no se produce en todos los casos, porque el propio artículo 427-16-1, como se ha indicado, prevé la posibilidad de su renuncia. La doctrina ha explicado este fenómeno de adquisición como una 'adquisición provisional sujeta a su no repudiación, de modo que esta adquisición debe ser consolidada con la aceptación'. Por otro lado, es evidente que nadie puede incidir en el patrimonio de otro, incrementándolo en contra de la voluntad del favorecido (legatario); en el legado, este principio se manifiesta no tanto en la necesidad de la aceptación, sino en la imposición de una conducta de rechazo al favorecido cuando éste no quiere adquirirlo. En consecuencia, la aceptación no es necesaria para la adquisición del legado y para el ejercicio de las acciones del artículo 427-22, sin embargo, la aceptación está regulada en el artículo 427-16 del Codi Civil de Catalunya como una forma de consolidar la adquisición del legatario. Por su parte, el artículo 427-15 contempla no sólo el aspecto de la adquisición del derecho al legado y la correspondiente cualidad de legatario, sino también la de la cosa objeto del legado, pues si el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada si éste es de eficacia real, mientras que en los legados de crédito el legatario se convierte en acreedor de la cosa gravada.'
De todo ello podemos concluir, en cuanto a la aceptación de la herencia, que el demandado realizo actos propios e inequívocos y concluyentes de la aceptación de la herencia y que estos actos no podía desconocerlos el actor dada la relación familiar entre ambos, son hermanos.
Efectivamente, se ha estimado como hecho acreditado, que desde la fecha del fallecimiento del causante, que tuvo lugar el 27 de junio de 1993, el demandado ha venido siguiendo explotando el negocio del Camping Neptuno, donde radican las fincas objeto del legado que ha venido poseyendo (se discuten que fincas lo componen si bien ello a efectos de resolver la prescripción de la acción es irrelevante) asimismo ha venido realizando actos inequívocos que sin dsu condición de heredero,no hubiera podido realizar.
Dichos actos, se reitera el actor no podía desconocerlos, y en consecuencia tampoco podía desconocer que el demandado actuaba de hecho como heredero de los bienes de la herencia del padre de ambos. En consecuencia es a partir de estos actos inequívocos a partir del fallecimiento del causante, que tuvo lugar en el año 1993, en que continuo como titular del negocio del camping donde radican las fincas y realizando obras en el mismo que debe situarse el dies a quo ' para el cómputo del plazo de prescripción y en consecuencia la acción estaría prescrita en el año 2014.
Asimismo, en relación a la aceptación del legado, si bien es cierto que no se exige dicha aceptación en atención a la última de las sentencias recogidas:
el artículo 427-16-1, como se ha indicado, prevé la posibilidad de su renuncia. La doctrina ha explicado este fenómeno de adquisición como una 'adquisición provisional sujeta a su no repudiación, de modo que esta adquisición debe ser consolidada con la aceptación'.
Pues bien en el caso presente a lo largo de unos 24 años, es decir desde la muerte del causante año 1993 hasta el burofax remitido al demandado en el año 2017 no consta acto alguno del recurrente del que se pudiera desprender la aceptación por parte del mismo del legado. Ya que si bien se reitera no es necesaria la aceptación del legado, como recoge la referida sentencia:
La aceptación no es necesaria para la adquisición del legado y para el ejercicio de las acciones del artículo 427-22, sin embargo, la aceptación está regulada en el artículo 427-16 del Codi Civil de Catalunya como una forma de consolidar la adquisición del legatario. Por su parte, el artículo 427-15 contempla no sólo el aspecto de la adquisición del derecho al legado y la correspondiente cualidad de legatario, sino también la de la cosa objeto del legado, pues si el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada si éste es de eficacia real, mientras que en los legados de crédito el legatario se convierte en acreedor de la cosa gravada.'
Pero es que además , si bien se estima que hubo una aceptación tácita de la herencia , incluso como viene a mantener la parte demandada al invocar el retraso desleal , dado que como mantine la parte demandada ,el actor no podía desconocer la condición de heredero del demandado , podría ser de aplicación dado el largo largo transcurso de tiempo (24 años) sin efectuar reclamación alguna , que a pesar de su aplicación excepcional si que podría dar lugar a su aplicación al caso presente
Como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 1º de fecha 30-10- 2020:
Doctrina del retraso desleal
I.- La parte apelante alude también a esta doctrina y en aras al principio de seguridad jurídica y de conservación de los contratos refiere que los ahora demandantes debieron plantear mucho antes la acción que ahora ejercitan.
En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando desde hace tiempo la posibilidad de negar el derecho a reclamar en aquellos casos en los que el acreedor hubiera adoptado un comportamiento susceptible de generar en el deudor la razonable convicción de que la deuda no le sería reclamada.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 ha señalado que ' el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código civil ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto (STS de junio de 2012'.
Es igualmente relevante la Sentencia de 12 de diciembre de 2011 que en relación al ejercicio abusivo del proceso concluyó lo siguiente:
'Para que pueda declararse sin embargo que ha existido retraso desleal se requiere un cuidadoso examen de las concretas circunstancias del caso a los fines de no coartar el derecho constitucional a la tutela judicial, pues la norma general es que no ocasiona daño quien usa de su derecho. Así pues, no basta con el mero transcurso de un periodo de tiempo insuficiente para que prescriba la acción, sino que es preciso que la dolosa o manifiestamente negligente conducta del titular del derecho haya creado la legítima confianza en el deudor de que ha renunciado a su ejercicio ( arts. 111-7 y 8 CcCat. , 7-1 Cc , 1:106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos), extremo cuya prueba incumbe a quien invoca la aplicación de esta doctrina'.
Que aplicado al caso presente , la inexistencia de reclamación alguna previa hasta el año 2017 , es decir después de 24 años desde el fallecimiento del causante , pudo haber creado en el demandado una legitima confianza de que el actor había renunciado a la reclamación de sus derechos .
QUINTO.-Sentado lo anterior, y estimando acreditado que la acción para reclamar el legado estaba prescrita en el año 2014, deberá de analizarse los efectos derivados de la Escritura de entrega de legado de fecha 17/01/2018 y que la parte recurrente invoca que ello implica una renuncia a la prescripición con invocación del art 121-10.3 CCCat.
En relación a la renuncia a la prescripción, en primer lugar señalar que habiéndose estimado acreditado que la acción prescribió en el año 2014, no seria de aplicación el Articulo invocado por la parte recurrente, Art 121-10 3 ya que dicha entrega de legado en todo caso deberá analizarse si implica una renuncia a la prescripicion consumada ganada, ya que cuando se realizo dicha entrega la acción ya estaba prescrita y que en todo caso seria de aplicación lo dispuesto en el Art 121-10-4 del CCat, que dispone:
'que la renuncia a la prescripción consumada deja subsistente la pretensión a que se refiere, pero no impide la futura prescripción '.
Así y en cuanto a la renuncia a la prescripción consumada , la STSJC de fecha 23 de julio de 2015 recoge :
-Todos los sistemas jurídicos toman en consideración la influencia del transcurso del tiempo sobre los derechos y relaciones jurídicas, en cuanto a su posible extinción, regulando diferentes instituciones como son la prescripción y la caducidad o mediante la elaboración de doctrinas como la del retraso desleal en el ejercicio de los derechos.
Como dijimos en la STSJC 48/2015 de 25 de junio, el instituto de la prescripción limita el ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, lo que viene conectado según reiterada jurisprudencia con una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular ( STS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 8 octubre 1982, 9 marzo 1983, 4 octubre 1985, 18 septiembre 1987, 14 marzo 1989, 25 junio 1990, 12 julio 1991, 15 marzo 1993). La STS, Sala 1ª, de 13 de septiembre de 2013 alude también a la importancia de la conservación de los medios de defensa del deudor ante el retraso del acreedor.
Con todo, es doctrina legal reiterada -que por conocida exime de su cita- la que establece que debe rechazarse toda apreciación rigorista en su apreciación ya que, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe ser tratado restrictivamente siendo aplicable sólo cuando lo haga necesaria la seguridad merecida por las relaciones jurídicas.
En nuestro derecho, como en otros de nuestro entorno, la prescripción no extingue el derecho en sí, sino que el transcurso del plazo previsto legalmente es un medio de defensa que puede ser invocado por el deudor frente a la reclamación extrajudicial o frente el ejercicio procesal de la acción por parte del acreedor o, lo que es igual, la prescripción no produce un efecto extintivo automático, sino que permite al beneficiario de la misma oponerla como medio de defensa frente a la reclamación o el ejercicio judicial de la acción por parte del acreedor. Por la misma razón no es apreciable de oficio por los tribunales y es renunciable.'
Asimismo,como se recoge en la sentencia de la AP de Barcelona Sec16. de fecha 27/11/2018:
El principio al que, con apoyo en el artículo 7-1 del CC , respondía la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios aparece recogido de forma expresa en el artículo 111.8 del CCCat en los siguientes términos: 'Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual'.
Como recuerda la STS de 13 de octubre de 2014, solo resulta de aplicación dicho principio 'cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla'. Ha de tratarse de actos 'inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, debiendo existir entre la conducta anterior y la pretensión actual 'una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla' (en el mismo sentido y, entre las últimas, STS de 26 de abril de 2018, que cita la de 3 de diciembre de 2013).
Desde otro punto de vista, según declara la STS de 15 de noviembre de 2017, la renuncia 'como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos' ( STS de 12 de febrero de 2016).'
En el supuesto presente, el hecho de que el demandado aceptara la entrega parcial del legado, estima la Sala no puede implicar renuncia a la prescripción consumada respecto del resto del legado, y ello por los siguientes hechos: la relación lo es de parte de las fincas del legado, el demandado acepta dicha entrega, nada manifiesta respecto del resto del legado a diferencia del actor que si hace constar que se reserva el derecho a reclamar . No consta que el demandado haya efectuado renuncia alguna a la prescripción ganada ni menos que aceptara la entrega del resto de legados, que no habiendo sido objeto de reclamación, ningún acto realiza del que pueda desprenderse que respecto a parte del legado no entregado ni reclamado hubiera renunciado a la prescripción consumada como recoge la STS citada anteriormente ( STS de 15 de noviembre de 2017,) la renuncia 'como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca' Nada de lo cual concurre en el supuesto presente, ni hay una manifestación de voluntad que así ,o manifieste ni el acto de entrega de parte del legado reclamado puede estimarse como una manifestación clara e inequívoca de la renuncia a la prescripción consumada.
Es cierto que el artículo 121-11 CCCat enumera, dentro del catálogo de las causas de interrupción de la prescripción, el reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión, pero la propia norma especifica que el reconocimiento o la renuncia deberán verificarse 'en el transcurso del plazo de prescripción'. Es decir, para que aquel reconocimiento -que en todo caso no se formuló de forma asertiva ni incondicional- tuviera el efecto de interrumpir la prescripción debió haberse formulado dentro del propio plazo de la prescripción, de modo que no puede surtir efecto alguno porque se manifestó una vez expirado el plazo prescriptivo. Y en cuanto a la prescripción consumada no se ha señalado no existe acto alguno de renuncia a la misma .
La desestimación de dicha pretensión hace innecesario entrar en el examen del resto de las pretensiones formuladas en la demanda .
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada
SEXTO.- Costas
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Epifanio contra la sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de la Bisbal DÂ?Emporda en los autos de juicio ordinario número 183/2020, de los que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS, dicha resolución. Con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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