Sentencia CIVIL Nº 298/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 298/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 59/2022 de 12 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 298/2022

Núm. Cendoj: 08019470062022100279

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:9504

Núm. Roj: SJM B 9504:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228000245

Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 59/2022 -H

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000004005922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000004005922

Parte demandante/ejecutante: COHOUSING BARCELONA, S.C.C.L.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: FEDERACIO DE COOPERATIVES D'HABITATGE DE CATALUNYA

Procurador/a: Alberto Asensio Malo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 298/2022

En Barcelona, a doce de Septiembre de dos mil veintidós

Vistos por mí, César Suárez Vázquez, Magistrado Juez Titular del Juzgado Mercantil Nº 6 de Barcelona, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos con el nº 59/2022-H, promovidos por COHOUSING BARCELONA, SCCL frente a FEDERACIÓ DE COOPERATIVES D'HABITATGE DE CATALUNYA, sobre impugnación de acuerdos sociales atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la actora presentó escrito de demanda contra FEDERACIÓ DE COOPERATIVES D'HABITATGE DE CATALUNYA, en cuya virtud se impugnaba el acuerdo de expulsión de Cohousing Barcelona, SCCL, como socia de la Federació de Cooperatives d'Habitatge de Catalunya, tomado por el Consejo Rector de ésta en sesión celebrada en fecha 8 de junio de 2021 y ratificado por la Asamblea General de la entidad en fecha 2 de noviembre de 2021, con los argumentos fácticos y jurídicos manifestados en la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para contestación, trámite que evacuó en tiempo y forma, en los términos que constan en el procedimiento.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, en ella, ratificadas las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de admisión de la así propuesta se señaló día para la vista, en la que, practicadas las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, quedaron éstos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora expone en su demanda los hechos integrantes de un iterprocedimental objeto del presente litigio, que, con respeto a la literalidad del texto, pero de manera resumida, pueden ser expuestos en los siguientes términos:

1.- En fecha 29 de julio de 2020, en el proceso de adjudicación del derecho de superficie para construir viviendas en régimen de protección oficial sobre diversos solares del Ayuntamiento de Barcelona dirigido a cooperativas de viviendas y otras entidades sin ánimo de lucro para destinarlos a la construcción de viviendas en régimen de cesión de uso (covivienda), se estableció por el Institut Municipal d'Habitatge i Rehabilitació de Barcelona la valoración final de las ofertas presentadas por los licitadores con el resultado, en el lote 3, de haber obtenido la mejor puntuación Cohousing Barcelona, SCCL para la promoción de 27 viviendas de protección oficial en la calle Aiguablava 74-76 de Trinitat Nova, Barcelona.

2- En escrito fechado el 19 de noviembre de 2020 un socio no identificado, diciendo actuar en representación de un grupo de personas socias de la misma cooperativa y Fase (sin determinarse ni el número ni quienes son), realizó determinadas manifestaciones en escrito remitido a la FCHC, respecto a la cooperativa y la Fase relacionadas con el funcionamiento de ésta, lo que motivó que en fecha 23 de noviembre de 2020 se reuniera el Consejo Rector de la Federació de Cooperatives d'Habitatge de Catalunya a fin de tratar como primer punto del orden del día el análisis de la situación de la cooperativa Cohousing, acordando la creación de una comisión interna que citara a las parte para disponer de la información necesaria que permitiera, en su caso, valorar actuaciones posteriores.

3.- En fecha 27 de enero de 2021 se celebró reunión del Consejo Rector de Cohousing Barcelona, SCCL, en la que se acordó, entre otros asuntos, solicitar, formalmente, la baja de la Federació de Cooperatives d'Habitage de Catalunya. Se hizo constar que la decisión de darse de baja se había tomado por el Consejo Rector después de la celebración de la Asamblea General anual, por el hecho de que, a pesar de ser socios como entidad, 'nos hemos sentido indefensos, ignorados y desinformados'. Otros motivos eran la falta de transparencia y participación real y de gestión por parte de algunos miembros del Consejo Rector, que se entendía no ajustada a los principios cooperativos y a las finalidades generales de representación del sector del cooperativismo de viviendas de la propia Federación.

4.- Se emite informe jurídico fechado el 29 de enero de 2021 por Priori Advocats, SCCLP, a requerimiento de la Federació de Cooperatives d'Habitatge de Catalunya, en relación a los escritos recibidos de parte de los socios de una cooperativa federada y otras cuestiones y su valoración jurídica. Se da respuesta a la consulta formulada por dicha Federación en cuanto a emitir una valoración jurídica en relación al relato de hechos y manifestaciones que realizan parte de los socios de la cooperativa Cohousing Barcelona, SCCL, indicando si hay base para el inicio de acciones legales y específicamente para la apertura de un expediente sancionador. En este documento se dice que el relato y manifestaciones citadas se pone de manifiesto en la reunión entre algunos socios de la cooperativa Cohousing Barcelona SCCL, fase de la calle Doedes de Arenys de Mar (Fase Doedes) y miembros del Consejo Rector de la FCHC, el escrito de socios de fecha 19 de noviembre de 2020 y el escrito de socios de fecha 28 de enero de 2021. También se recibió a representantes de la cooperativa citada y se les escuchó en relación a las manifestaciones de los socios (socios de la Fase Doedes).

A continuación se les pidió una serie de documentos y la cooperativa envió parte de los mismos. Dice el informe que para que la FCHC cumpla su gestión de control del cumplimiento de los principios cooperativos, se valora que el Consejo Rector considere la conveniencia de comunicar los hechos de los que se haya tenido conocimiento a las Administraciones Públicas con competencia de inspección e intervención cooperativa y otras que puedan tener interés en proteger los intereses generales del cooperativismo de viviendas. Se recomienda en dicho informe la posibilidad de acordar el inicio de un expediente sancionador por incumplimientos muy graves de los Estatutos Sociales de la FCHC. Expediente sancionador con una primera fase de solicitud de documentación e información acreditada, con audiencia de la cooperativa y, una vez instruido el expediente, decidir si es necesaria la sanción en base a una falta muy grave según prevén los Estatutos sociales en su artículo 7 y siguientes.

5.- - En fecha 10 de febrero de 2021 Cohousing Barcelona, SCCL remitió un correo electrónico a la Federació de Cooperatives d'Habitatge de Catalunya (FCHC), concretamente a la atención de su Presidente Sr. Eugenio, en el que se solicitaba, formalmente, la baja de la Federación con los dos meses de preaviso, según se regula en los estatutos.

6.- En fecha 19 de febrero de 2021 la FCHC contestó por email, manifestando que en fecha 17 de febrero de 2021 había recibido un burofax por el que le solicitaba Cohousing Barcelona, SCCL la baja en la Federació de Cooperatives d'Habitatges de Catalunya. Le indicó que el Consejo Rector es el órgano competente para la calificación y resolución sobre la baja solicitada y que tendrá en cuenta este asunto en el orden del día de su próxima reunión, con respeto del procedimiento y plazos marcados por los Estatutos Sociales y la legislación y que se le informaría puntualmente sobre su baja. También, en fecha 15 de febrero de 2021 la FCHC recibió un burofax de Cohousing Barcelona SCCL manifestándole que se estaba a la espera de la comunicación formal de las actuaciones comenzadas por la FCHC contra la cooperativa. En dicha fecha 19.02.2021 la FCHC le indicó a la cooperativa que le había remitido un burofax en fecha 3 de febrero de 2021 y que lo tenía a su disposición en la oficina de Correos relacionado con el inicio de un expediente sancionador. Le comentó que el primer objetivo del expediente era esclarecer los hechos y por ello era fundamental que aportara la documentación solicitada en el ejercicio del derecho de audiencia. También se le hizo saber que por el Consejo Rector se habían realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a los acuerdos tomados y que estos eran ejecutivos desde su fecha de aprobación, incluido el de comunicación a las Administraciones Públicas, con competencias en la materia, de las informaciones recibidas y del estado de la situación referente a la cooperativa.

7.- En fecha 5 de marzo de 2021 la cooperativa Cohousing Barcelona SCCL recibió un Burofax de la Federació de Cooperaves d'Habitatges de Catalunya (FCHC), comunicándole la apertura de expediente sancionador. Se le indicó en dicho escrito que el Consejo Rector de fecha 1 de febrero de 2021 de la FCHC había acordado la apertura de un expediente sancionador, de acuerdo con los artículos 7 a 9 de los Estatutos Sociales y la ley de Cooperativas de Catalunya en el ámbito de su competencia y abrir diligencias informativas como primer paso de la instrucción del expediente y otorgar el preceptivo derecho de audiencia a la cooperativa afectada durante un plazo de 15 días, a contar desde el día siguiente a la recepción de la comunicación. Los detalles del citado expediente se encontraban en un certificado adjunto que se acompañaba. También se indicaba que se podían dirigir a la FCHC para cualquier duda y para presentar la documentación solicitada y alegaciones por escrito, facilitando dirección electrónica.

8.- Por correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2021, Cohousing Barcelona, SCCL se dirigió a la FCHC, solicitándole que una vez recibida, formalmente, la apertura del expediente disciplinario incoado frente a la cooperativa y para hacer efectivo el derecho de defensa y con suspensión del plazo para formular alegaciones, interesaba que por parte del Órgano competente del expediente disciplinario, el Consejo Rector de la Federació de Cooperatives d'Habitage de Catalunya (en adelante FCHC), se entregara copia de la totalidad del expediente, certificación de cuáles son los puntos de vista de los Consejeros, justificación de lo que se entendía, tal como se manifiesta, como 'preocupación mostrada por las Administraciones Públicas' y copia de las comunicaciones que se hubieran hecho a éstas. Se solicitó, igualmente, la suspensión del plazo para dar cumplimiento al trámite de audiencia. También se le envió dicho escrito por burofax.

9.- En fecha 7 de abril de 2021 se reunieron los miembros (cuatro) de la comisión instructora delegada del Consell Rector de la FCHC, encargada del expediente en curso, por presuntas faltas cometidas por parte de Cohousing Barcelona, SCCL y acordaron (según se hace constar en acta), por unanimidad, integrar en el expediente un escrito recibido en fecha 1 de abril de 2021 remitido por un exmiembro del Consejo Rector de la Cooperativa al considerar que hace referencia a presuntas irregularidades también subsumibles en las faltas por las que se abrió expediente, presuntamente realizadas en periodos de tiempo coincidentes y que han estado conocidas por la Federación en fecha 1 de abril de 2021, procediéndose a la diligencias de instrucción necesarias para intentar conocer la verdad de los presuntos hechos. Se añade, que este acuerdo se pondrá en conocimiento del Consejo Rector en su siguiente reunión ordinaria y se pedirá la convalidación. En fecha 21 de abril de 2021, mediante correo electrónico, se remite por la Federació de Cooperatives d'Habitatges de Catalunya, el expediente sancionador.

10.- Por escrito de fecha 8 de junio de 2021 de la Federació de Cooperatives d'Habitatges de Catalunya, remitido a Cohousing Barcelona, SCCL, se notificó el acuerdo de su Consejo Rector de proceder a la expulsión de la entidad representativa por comisión de faltas muy graves tipificadas en el artículo 7.a), b) de los Estatutos Sociales. De acuerdo con lo que establece la Ley de Cooperativas de Catalunya en su artículo 34 y en el artículo 9.3 de los Estatutos Sociales de la Federación, la Cooperativa tienen derecho a presentar un recurso contra este acuerdo en el plazo de un mes. Se notificó el certificado del Consejo Rector de la FCHC en el que se hacía constar que en fecha 8 de junio de 2021, se había tratado el punto referido a Valoración, resolución y, si procede, acuerdo de sanción, incluyendo la expulsión en el expediente sancionador abierto a la cooperativa federada Cohousing Barcelona, SCCL (ficheros 3.1 3.2). Se dice al inicio que para resolver el expediente sancionador iniciado por comisión de falta graves, el Consejo Rector debate y trata el asunto e incorpora como a nexo 1 al acta el texto donde constan las argumentaciones y respuestas a las alegaciones de la cooperativa afectada, llegando a la conclusión que corresponde sancionarla con la expulsión de la Federación.

SEGUNDO.-La demandante interpone la acción de impugnación del acuerdo de sanción establecida en el artículo 36.1.d) de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas. Son aplicables los artículos 36, 37 y 52 de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

1.-Prescripción de las supuestas faltas, al entender que las atribuidas infracciones han prescrito a tenor de los dispuesto en el artículo 7.4 de los Estatutos de la FCHC y en el artículo 36.3 LCo., pues el último hecho atribuido -derecho de información y celebración de Asamblea de delegados- es de 21 de diciembre de 2021. El denominado acuerdo de incoación se produce en fecha 1 de febrero de 2021 y la notificación del Acuerdo de imposición de la sanción de expulsión se produce el 17 de junio de 2021. Dado que el artículo 36.3 LCo dispone que las faltas leves prescriben al cabo de un mes, las graves prescriben a los dos meses y las muy graves prescriben a los tres meses, el plazo de prescripción empezaría a contar el día en que el Consejo Rector de la FCHC tuvo conocimiento de la comisión de la infracción y, en todo caso, a partir de los seis meses desde su comisión. El referido plazo queda interrumpido al incoarse el procedimiento sancionador y sigue contando si, en el plazo de tres meses, no se dicta ni se notifica la correspondiente resolución.

2.- De la certificación de acuerdo no resulta cuántos miembros del CR asistieron a la reunión del 8 de junio de 2021 en la que se dice se acordó imponer a esta parte la sanción de expulsión, no quedando constatado si concurrían los quórums necesarios o no para su correcta constitución.

3.- -Improcedencia de la expulsión al haber causado baja la cooperativa, previamente. Conforme resulta del artículo 6.1.a) de los Estatutos Sociales, la baja como socio se ha de presentar con dos meses de antelación, sin que tal baja precise, para su eficacia, acuerdo alguno, a diferencia de la alta como socio. Según resulta del certificado del Consejo Rector de Cohousing Barcelona, SCCL que se acompaña en el hecho trigésimosexto, en su reunión del 27 de enero de 2021 adoptó el acuerdo de causar baja como socio de la FCHC. Como quiera que la baja no dispone de procedimiento alguno -opera automáticamente a los dos meses de su presentación-, no es posible suspensión alguna como la adoptada por el Consell Rector de la FCHC. Amén de que no existe razón alguna para acordar suspensión al nada tener que ver el procedimiento sancionador con la baja. Por ello, CoHousing causó baja voluntaria con anterioridad a la adopción del Acuerdo de expulsión, razón por la cual, no siendo ya socio, quedaba fuera de la disciplina de la FCHC y no podía ser expulsado al ya no ser socio.

4.-Falta de imparcialidad e indefensión, al basarse el acuerdo impugnado en manifestaciones de socios cooperativistas cuya identidad no fue facilitada a la actora.

5.- Falta de legitimación de la Federació de Cooperatives d'Habitatge de Catalunya (FCHC), que no es una Administración pública o un Órgano judicial, ni tiene atribuida función alguna interpretativa de la normativa de cooperativas, lo que impide que pueda intervenir en el asunto objeto del litigio.

6.- Inconcreción del expediente, al ignorarse si las diligencias incoadas lo eran informativas o se trataba de un expediente disciplinario, dado que son actuaciones que tienen naturaleza diferente. De otra parte, conforme al artículo 9.1 de los Estatutos de la FCHC, que recoge la previsión legal, la competencia sancionadora corresponde de forma exclusiva y excluyente al Consejo Rector, de modo que, no habiendo hecho uso los Estatutos de la Federación de la opción facilitada por el artículo 37.1 de la Ley 15/2015, de 9 de julio, de Cooperativas, el instructor habría de haber sidor igualmente el Consejo Rector.

7.- Se niegan los hechos materialmente determinantes de la expulsión, esto es, no permitir el ejercicio del derecho de información de determinada persona socia de la cooperativa; celebrar asambleas de delegados sin que estén previstos en los Estatutos sociales; no dejar aportar manifestaciones por parte de determinada persona socia en Asamblea General; celebrar asambleas sin asistencia notarial a pesar de haber sido solicitada cumpliendo los requisitos. Además, se alega que tales conductas no estarían comprendidas en los hechos descritos en el artículo 7, letras a, b y d de los Estatutos de la FCHC, por lo que se produciría una ausencia de tipicidad.

8.- Finalmente, también se alega que la FCHC no facilitó a la demandante información documental trascendente a los efectos que aquí se analizan, así como que, dado que los comportamientos imputados a la actora han sido objeto de diversos procedimientos judiciales, debería haberse supeditado la consecuencia sancionadora a las ulteriores resoluciones recaídas en sede judicial.

TERCERO.-Frente a los argumentos esgrimidos por la actora, la parte demandada opone los que constan en su contestación, ratificados en la vista, y que son coincidentes, una vez practicada la prueba, con las conclusiones que alcanza el juzgador.

En primer lugar, en lo que respecta al plazo de prescripción empieza a contar el día en que el Consejo Rector tuvo conocimiento de la comisión de la infracción y, en todo caso, a partir de los seis meses desde que fue cometida. Ese plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y continúa contando si en el plazo de tres meses no se dicta ni se notifica la resolución.

Pues bien, se ha acreditado en el procedimiento que el Consejo Rector tuvo conocimiento de las irregularidades, en primer lugar, en fecha 19 de noviembre de 2020, cuando recibe el primer escrito de los socios de Doedes , con posterioridad, el 28 de enero de 2021, en que se recepciona el segundo escrito; en tercer lugar, en fecha 1 de abril de 2021 se recibe un escrito del miembro del Consejo Rector de la demandante, con lo que ell plazo de 3 meses arriba apuntado debe empezar a computarse el día 28 de enero de 2021, fecha en la que ciertos socios de la Fase Arenys De Mar-Doedes denuncian irregularidades.

Se constata en autos que el 1 de febrero de 2021, se acuerda la incoación del procedimiento sancionador, con lo cual se interrumpe el plazo de prescripción y esa interrupción cesó a los tres meses, ya que aún no se había dictado y notificado resolución.

A partir de este momento, el plazo de prescripción se reanudó el 1 de mayo, con 2 meses y 27 días de plazo de prescripción restantes. Así pues, dado que el acuerdo aquí impugnado es de fecha 8 de junio de 2021, y se notifica a la actora el 17 de junio, se concluye que aún quedaría salvada la tempestividad del mismo por restaron más de un mes para apreciar la prescripción invocada. Por lo tanto, no concurre la excepción que se argumenta por la demandante.

En segundo lugar, no admite duda la legitimación de la demandada para, en su caso, y previo expediente sancionador y motivación de la causa habilitante, acordar la expulsión de uno de sus miembros, puesto que así lo prevé no sólo la propia ley de cooperativas de Cataluña, en los artículos 146, 147 y 36 y ss, sino los estatutos de la Federación, ( artículos 2.1, 7, 8, 11, 18 y 19), de modo que la cobertura legal y estatutaria no permite abrigar duda alguna sobre este particular.

También se objeta una posible falta o inconcreción del quórum de asistencia en la reunión del consejo Rector de fecha 8 de junio de 2021, que adopta el acuerdo controvertido. En este sentido, la demandada ha aportado a los autos certificado de los acuerdos ( documento 30 de los acompañados con la contestación), expedido por el secretario de la Federación, con el siguiente tenor literal :

'Que de la reunió es va aixecar la corresponent Acta, que va ser signada al final de la sessió per President i Secretari, hi van comparèixer els consellers que consten en la llista d'assistents, es va votar els acords de l'Ordre del Dia amb els resultats que consten a l'acta.'

En consecuencia, asistieron los consejeros que constan en el acta de la reunión, tal como acredita el acta del Consejo Rector de 23 de novembre (documento 56), de modo que no existe la falta de concreción sobre los asistentes ni el déficit de quorum denunciado.

Si se analiza el supuesto hecho obstativo de la expulsión, residenciado en la alegada comunicación por la actora de su baja voluntaria previa, procede aclarar que, en efecto, el 10 de febrero de 2021 se envía un email de Cohousing Barcelona SCCL a la FCHC solicitando la baja y adjuntando un certificado firmado por el Sr. Gonzalo y el Sr. Gumersindo haciendo referencia a una reunión de su Consejo Rector en fecha 27 de enero de 2021 en la que se decidió solicitar formalmente dicha baja.

Sin embargo, no se ha acreditado por la actora que esa solicitud sea anterior a la recepción del e-mail enviado desde FCHC a CHB en fecha 3 de diciembre de 2021. De hecho el acta de la reunión del Consejo Rector de Cohousing Barcelona SCCL de fecha 27 de enero, debidamente firmada por los asistentes nunca ha sido aportada, y no viene a resultar prueba alternativa el certificado firmado por Presidente Sr. Gonzalo y Secretario Sr. Gumersindo del acuerdo de solicitud de baja voluntaria, firmado en fecha 14 de junio, aunque el elemento determinante resulta ser que el Consejo Rector de Cohousing no respondió al correo electrónico de 3 de febrero de 2021 en que se le notificaba la incoación del expediente y no recogió el burofax de la oficina de Correos hasta el 5 de marzo siguiente. Esa relevancia reside en el hecho de que la secuencia temporal sucesiva de comunicaciones y el sentido lógico con el que se desenvuelve permite inferir que la solicitud de baja se materializa precisamente a raíz del conocimiento de incoación del expediente sancionador

Así lo evidencia que en el acta de la Asamblea de Delegados de 21 de diciembre de 2020 (doc 12 de la demanda) ni siquiera aparece en el Orden del Día ni el plan 2020-2021 ni la cuestión de la posible baja voluntaria de la FCHC , ni se efectúa ninguna alusión a tan trascendente cuestión.

Sin prueba relevante por quien tiene la carga de aportarla, no puede darse por acreditado que esa solicitud de baja fuera anterior al acuerdo de expulsión, sin que, por otra parte, se trate de realidades excluyentes, dado que el hecho de que con posterioridad a la incoación del expediente sancionador se presente una petición de baja voluntaria no puede amparar la calificación de ésta como baja no justificada y el cierre del expediente de expulsión, pretendiendo con tal calificación los mismos o parecidos efectos que hubiese conllevado una sanción de expulsión pues la no tramitación del expediente de expulsión conlleva una indefensión.

No cabe, en consecuencia, amparar a la actora en la supuesta constatación del hecho alegado.

CUARTO.-Se agrupan en este ordinal la serie de argumentos esgrimidos por la actora relativos al ámbito material de las causas de expulsión y a la supuesta falta de imparcialidad de la demandada para la adopción del acuerdo impugnado.

Debe decirse, en primer lugar, que las pruebas testificales de los socios de la demandante, D. Indalecio, D. Íñigo y D. Jaime , evidencia, de forma abrumadora, la existencia de irregularidades muy significativas, todas ellas ligadas al proceso de comienzo de la edificación de las viviendas, ni siquiera puesto en marcha, y a la forma en que la demandada permite, en su caso, el ejercicio del derecho de información del socio. Son estas irregularidades las que se denuncian por los socios ante la Federación aquí demandada y las determinantes del expediente y final expulsión, sin que se haya acreditado por la actora que se haya producido indefensión alguna: el procedimiento, soportado en suiterprocedimental por una copiosa documentación , se desenvuelve con todas las garantías, no sólo de información puntual de los hechos que se denuncian a la cooperativa demandante, sino de real posibilidad de que se formulen alegaciones, sin merma de sus reales posibilidades de enervar los hechos denunciados.

No se ha practicado ninguna prueba que permita dudar ni de la pureza del procedimiento ni de la supuesta imposibilidad de defensa, o de la pretendida parcialidad del órgano sancionador.

En el sentido indicado, y por lo que respecta a los hechos que motivan la expulsión, puede constatarse la realidad de la falta de presencia de notario en las asambleas impugnadas, solicitada por algunos de los socios críticos con la gestión, sin que sea de recibo invocar una supuestas dificultades para encontrar fedatario público que pudiera acudir en ese preciso momento, pues ello no es causa de exención de responsabilidad; no acredita la actora , en cambio, haber solicitado notario con este propósito, ni ofrece ninguna explicación al respecto.

Otro tanto cabe decir respecto de la celebración de asambleas de delegados sin que estén previstas en los Estatutos Sociales, expresamente prohibida en la LCC, y de la palmaria infracción del principio democrático, básico en el contexto de los principios de la alianza cooperativa internacional, toda vez que los testimonios arriba citados expresaron con claridad en la vista que de manera recurrente y sin amparo legal o estatutario alguno, se les negaba la palabra a determinados socios en las asambleas celebradas por la actora, y se les restringía el acceso a la información relevante hasta el extremo de convertir este derecho en un verdaderodesiderátum

Los hechos rectores del expediente de expulsión, además, sí se encuentran tipificados, en forma que contradice la tesis sostenida en la demanda, por cuento el artículo 7 puntos a, b y d de los Estatutos Sociales de la Federación establece lo siguiente:

'Infracciones de las cooperativas federadas.- 1. Se considerarán como faltas muy graves las siguientes: a) La inobservancia grave de los principios cooperativos, de la legislación vigente y de los propios estatutos, normas reglamentarias y acuerdos de la asamblea general de la federación. b) Toda actuación en desprestigio del movimiento cooperativo en general y del de viviendas en particular. (...) d) La realización por la asociada o sus representantes de actividades perjudiciales para las tareas de la federación, de su consejo rector, de las personas que formen el mismo, o de las otras entidades asociadas, o que sean incompatibles con los principios y objeto social de la federación.'

Se constata que las irregularidades denunciadas son contrarias a los principios cooperativos, pues suponen la negación del principio democrático, comprometen gravemente el derecho de información de los socios y , dada la situación actual de imposibilidad en el cumplimiento del propósito final de la cooperativa, esto es, la construcción de vivienda, suponen la frustración del fin social en perjuicio de los derechos económicos de sus miembros cooperativistas.

Finalmente, la abundante prueba documental de la demandada permite acreditar, no sólo, como se ha dicho, la regularidad del procedimiento, sino la coherente y proporcionada petición de información efectuada a la actora, dadas las graves irregularidades denunciadas por algunos de los socios, ante las cuales, el órgano federativo no podía permanecer al margen . El pretendido carácter incompatible de la sanción con la existencia de procedimientos judiciales instados por aquéllos no puede considerarse tal, dado que las acciones legales emprendidas tienen como propósito el resarcimiento de los daños ocasionados al frustrarse el fin de la cooperativa, lo que no guarda relación alguna con el control interno efectuado por la demandada respecto del correcto proceder de sus asociados.

Por todo lo dicho, no se tiene por acreditada ninguna de las objeciones vertidas en la demanda de las que se siguiera la nulidad del acuerdo impugnado, lo que debe llevar a la desestimación de aquélla.

QUINTO.-La desestimación de la demanda implica la imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia ( art. 394 LEC).

Fallo

Se desestima íntegramente la demanda presentada por COHOUSING BARCELONA, SCCL frente a FEDERACIÓ DE COOPERATIVES D'HABITATGE DE CATALUNYA, y se absuelve a la demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la demandante de las costas devengadas en este proceso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( artículo 455 LECn).

El recurso se INTERPONDRÁ por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( artículo 457.2 LECn- Ley 37/2011 de 10 de Octubre).

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.