Sentencia Civil Nº 299/20...zo de 0036

Última revisión
27/03/2036

Sentencia Civil Nº 299/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 141/2003 de 25 de Marzo de 0036

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 36

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 299/2003

Núm. Cendoj: 31201370022003100215

Núm. Ecli: ES:APNA:2003:1029


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 299

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 30 de octubre de 2003.

La Audiencia Provincial. Sección Nº 2, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 141/2003, derivado de los autos de Juicio ordinario sobre reclamación de cobertura, en contrato de seguro de "multirriesgo industrial", por mercantil asegurada a compañía aseguradora y con ¿??? Alternativo, de indemnización de daños y perjuicios, por defectuoso cumplimiento de su actividad profesional de mediación en seguros privados, frente a la Correduría de seguros, que medió en la contratación de la expresada póliza, nº 239/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla; siendo parte apelante, la Sociedad demandante ESPAÑOLA DE FORRAJES S.A. representada por la Procuradora Dª ISABEL ORTUETA CONDON y asistida por el Letrado D FRANCISCO JAVIER TORRES ZALBA; la mercantil codemandada PLUS ULTRA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador de los Tribunales DÑA. SUSANA LAPLAZA AYSA, y asistida del Letrado Sr. EIZAGUIRRE GARAIZAR. Siendo parte apelada, la mercantil "CORREDURIA DE SEGUROS BLOKE S.A, representada por el procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER ALDUNATE TARDIO, y defendida por el Letrado Sr. LARUMBE BIDEGAIN.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de enero de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 239/2002 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Española de Forrajes S.A., representada por la procuradora Dña. Isabel Ortueta Condón, contra Correduría de Seguros Bloke S.A., representada por el procurador D. Javier Aldunate Tardio y contra Plus Ultra Seguros, representada por la procuradora Dña. Susana Laplaza Aysa, condeno a la Compañía Plus Ultra S.A., a abonar a la actora la cantidad de 91.529,53 euros (noventa y un mil quinientos veintinueve euros con cincuenta y tres céntimos), intereses según Fundamento de Derecho Quinto, con condena a la demandada en las costas causadas a la actora, absuelvo a la Correduría de Seguros Bloke S.A., de los pedimentos contenidos en su contra, con condena en las costas causadas a la misma a la entidad actora".

TERCERO.- Contra la indicada sentencia, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación: A.- por la representación procesal de la Compañía Mercantil demandante, mediante escrito presentado con fecha 1 de febrero de 2003. B.- por la representación procesal de la Compañía Aseguradora codemandada "Plus Ultra S.A.", mediante escrito presentado con fecha 31 de enero de 2003.

Interponiéndose el recurso: A.- por la representación procesal de la Compañía de Seguros "Plus Ultra", mediante escrito presentado con fecha 31 de marzo de 2003, en el cual después de exponer 9 motivos de recurso, solicitaba de este Tribunal que con estimación del mismo, se revocara sentencia recurrida y se desestimara la demanda, absolviendo a la Compañía de Seguros recurrente, de todos los pedimentos adversos contenidos en la demanda, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora.

B.- Por la representación procesal de la Sociedad Mercantil demandante "Española de Forrajes S.A.", mediante escrito presentado con fecha 3 de abril de 2003, en el cual, después de exponer 3 motivos de recurso, solicitaba la revocación parcial de la sentencia recurrida, a fin de que manteniéndose el resto de pronunciamientos: primero se condenara a comercial Unión Seguros (hoy Plus Ultra S.A.), a abonar a la Mercantil demandante, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. 2.- Se declarara que tales intereses son del 20% desde la fecha del siniestro. 3.- Se absolviera a la entidad mercantil demandante de la condena a abonar a la Correduría de Seguros Bloke S.A. las costas de la primera instancia.

Conferidos los oportunos traslados de los señalados recurso, :A.- por la representación procesal de Plus Ultra S.A., mediante escrito presentado con fecha 15 de abril de 2003, se opuso al recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandante "Española de Forrajes S.A.", frente a la sentencia de instancia.

B.- Por la representación procesal de "Correduría de Seguros Bloke S.A.", mediante escrito presentado con fecha 16 de abril de 2003, se formuló oposición, al recurso de apelación interpuesto por "Plus Ultra S.A.", interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. B.- Por igual representación procesal de "Correduría de Seguros Bloke S.A.", mediante escrito presentado igualmente con fecha 16 de abril de 2003, se opuso al recurso de apelación interpuesto por "Española de Forrajes S.A.", solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tafalla, con expresa imposición de costas, del recurso a la parte recurrente.

C.- Por la representación procesal, de "Española de Forrajes S.A.", evacuando el traslado conferido en la Providencia de 3 de abril de 2003, se opuso al recurso de apelación articulado por la representación procesal de "Comercial Unión Seguros", a la vez, que según se expresaba en el señalado escrito presentado con fecha 16 de abril de 2003 "...ad cautelam, como ya se anunció en su momento, nos adherimos a la apelación, impugnando la sentencia en lo que a la absolución de la Correduría de Seguros Bloke se refiere, para el caso de que el recurso de la Aseguradora fuera estimado". Exponiéndose diferenciadamente, "motivos de exposición al recurso formulado por Comercial Unión S.A." y la "adhesión al recurso. Impugnación de la sentencia en lo que a la absolución de la Correduría de Seguros Bloke se refiere". Solicitando de este Tribunal, que dictara sentencia por la que: 1.- Se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Comercial Unión Seguros (hoy Plus Ultra S.A.) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Uno de Tafalla en el procedimiento ordinario 239/02, con imposición a la misma de las costas del recurso. 2.- Solamente para el hipotético caso de que el recurso de apelación de Comercial Unión Seguros fuese estimado, estimando la adhesión de esta parte, condenada la Correduría de Seguros Bloke S.A. a abonar a mi representada la cantidad de 91.529,53 euros, incrementada con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro 31 de mayo de 2000 hasta su completo pago, con imposición de las costas procesales de la primera instancia.

En virtud de Providencia de fecha 22 de abril de 2003, se acordó que el anterior escrito presentado por la representación procesal de Española de Forrajes S.A., oponiéndose y adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto, se uniera a los autos, denegándose las copias a las partes, dándose por formalizado el trámite de oposición al recurso, y disponiéndose conforme a lo ordenado en el artículo 463 de la Ley 1/00, que se remitirán los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para resolver la apelación.

En Providencia de 5 de mayo de 2003, se acordó que visto el estado de los presentes autos, dése traslado del escrito de adhesión a la apelación a las partes personadas por plazo de 10 días y verificado, que se elevaron los autos a la Audiencia Provincial.

Mediante escrito presentado con fecha 15 de mayo de 2003, por la representación procesal de "Correduría de Seguros Bloke", se formuló escrito de oposición al escrito de impugnación de la sentencia". Solicitando, que se desestimara la impugnación de la sentencia, con imposición a la mercantil impugnante de las costas procesales de la impugnación, y se dicte sentencia confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tafalla.

CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, en Providencia de 22 de septiembre de 2003, se acordó formar el presente rollo de apelación civil, señalándose para deliberación y resolución del recurso, el día 15 de octubre de 2003.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Para concretar, cuál sea la naturaleza de las complejas cuestiones debatidas en el presente juicio, se hace necesario verificar un "planteamiento fáctico", de la situación litigiosa, enfrentada a la decisión jurisdiccional, pues el capítulo dedicado al análisis de la "situación de hecho", en la sentencia recurrida, es perceptiblemente "exiguo".

La Sociedad Mercantil actora, -en lo sucesivo Sociedad actora-, "Española de Forrajes S.A.", la cual al parecer actúa en su propio nombre e interés, y en la de la que califica empresa filial "Alfalfas J. Osés Resano S.A.", ejercitó con carácter "alternativo", -como se verá ésta es una de las claves decisorias que han de ser valoradas en el litigio y ahora en la alzada-, una pretensión, enderezada a la condena al pago de la suma de 91.529,53 euros, en concepto de principal, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el 31 de mayo de año 2000. "Dies a quo", del devengo del interés sanción, que se regula en la expresada Ley normadora del contrato de seguro, ya que en esta fecha, se detectó un "incendio", -ahora no prejuzgamos la calificación jurídica del siniestro", en una nave dedicada al almacén propiedad de la empresa "Dionisio Tejero S.A.", sita en el Muelle de San Diego en el puerto de A Coruña, lugar donde estaban "almacenadas", varias toneladas de alfalfa, ubicadas en tal lugar a disposición de la Sociedad actora, -véanse a estos efectos el informe de "Gave, Gallega de peritaciones", elaborado por el perito Sr. Germán , con fecha 30 de junio de 2000 en la ciudad de Santiago de Compostela, a los folios 163 a 191 de las actuaciones; y así mismo el informe aportado, por la entidad aseguradora codemandada, a la que luego nos referiremos, junto a su contestación, a los folios 501 y 506 de las actuaciones, elaborado en Bilbao con fecha 1 de octubre de 2002, por el "Gabinete Técnico Tasadores S.L.", cuyos autores, el perito de seguros Sr. Luis Antonio y el Director Técnico Sr. Ildefonso , intervinieron como "testigos-peritos", en el acto de juicio celebrado el pasado 7 de enero.

La pretensión de condena "alternativa", se dirige: A.- Frente a la entidad aseguradora, -en lo sucesivo será denominada así, es decir, "Entidad aseguradora", "comercial Unión España S.A.", la cual al tiempo de formular la contestación a la demanda, -9 de octubre de 2002-, se encontraba según se manifiesta, en la expresada contestación "escindida y extinguida mediante su disolución, habiendo pasado su patrimonio a "Plus Ultra S.A.", compañía aseguradora, que formuló la contestación a la demanda, y ahora sostiene el recurso de apelación. La razón, de formulación, de la pretensión de condena del principal, y del "interés sanción expresado", a la expresada compañía aseguradora, deviene de la "actuación jurídica", del sistema de cobertura propio del contrato de seguro de daños (incluyendo claro está los incendios), denominado, "multirriesgo industrial", póliza 67-0059259-B4, concertado con la sociedad demandante, por la compañía aseguradora con fecha 28 de noviembre de 1997. Con respecto a la póliza de seguro en cuestión, que se hallaba vigente, al tiempo de producirse el siniestro, en la fecha ya indicada de 31 de mayo de 2000 en el puerto de A Coruña, es necesario destacar ya "ab initio", que en el ejemplar de la póliza, aportada junto a la demanda, se "omite", la página 18 de las "cláusulas y condiciones especiales, -véanse a este respecto los folios 13 a 30 ambos inclusive, que constituyen parte del anexo 1 aportado junto a la demanda. Esta página 18 sí que puede examinarse en el ejemplar de la póliza, aportado junto a su contestación, por la compañía aseguradora, -véanse a estos efectos los folios 448 a 466 de las actuaciones, también ambos inclusive-. La "omisión", a los efectos resolutorios que nos ocupan, no es de modo alguno "baladí", precisamente, en la expresada página 18 " a la póliza 67-009259-BE4, se contiene una nota, con el siguiente tenor literal: "se hace constar que las existencias aseguradas por la situación de riesgo primera, pueden encontrarse ubicadas, además de en dicha situación, en las que se indican a continuación...", especificándose a continuación 11 ubicaciones que pueden leerse en el folio 466, ninguna de ellas en el puerto de A Coruña. Recordar, que con arreglo a la primera página de la póliza, en la cual se especifican los datos esenciales de la contratación, cuando se refiere la "situación de riesgo", se contiene una clarísima remisión a: "las indicadas en hojas adjuntas". Destacar, por lo que también tiene de relevante, a los efectos decisorios del presente litigio, que la condición especial, -evidentemente ya podemos decirlo, en relación con las ubicaciones establecidas como "situación del riesgo"-, especialmente relevante a efectos decisorios, es la que se residencia en la descripción contractual del "seguro flotante con declaración vencida el día de mayores existencias (040). Cláusula cinco de las expresadas condiciones especiales-.

Ya hemos anotado que la pretensión frente a la compañía aseguradora, se basa en la operatividad propia de la obligación de cobertura, que con arreglo al contenido institucional propio, del "contrato de seguro", incumbe a la compañía aseguradora, para el caso de producción del evento cuyo riesgo es objeto de cobertura. Las razones, temporáneamente comunicadas por la compañía aseguradora, a la correduría de seguros codemandada, y a la propia sociedad actora, para "señalar la cobertura del siniestro", -a las que nos referiremos con detalle más adelante-, se consideran en la demanda, y en general, en la posición dialéctica de la sociedad actora a lo largo de todo este proceso, como opuestas impeditivamente con flagrante vulneración del principio de la buena fe, y contradictorias con sus propios actos.

B.- Con respecto a la correduría de seguros codemandada, la compañía mercantil "Correduría de Seguros Bloke S.A.", -en lo sucesivo la correduría-, el fundamento de la formulación frente a la expresada mercantil de la demanda "de forma alternativa", radica en que para el caso de que se interpretara "por el juzgado" que la mercancía del puerto de A Coruña no estaba asegurada, ello sería imputable en exclusiva a una patente negligencia en la mediación de la póliza, por cuanto la sociedad actora, actuó siempre en la forma indicada por la correduría, fue informada por ésta en todo momento de que la cobertura de dicha póliza alcanzaba a la totalidad de sus existencias incluidas las almacenadas en puertos. Invocándose, para vincular la responsabilidad de la correduría, los "apartados 2 y 3", -en realidad, se está aludiendo a los números 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 9/1992 de 30 de abril de mediación en seguros privados-, preceptos en los que se establecen parte de las obligaciones esenciales de los "corredores de seguros", como "mediadores de seguros privados". Añadiéndose la cita del número 1 del artículo 4 de la citada ley de mediación en seguros privados, donde se establecen las "obligaciones generales", de los señalados mediadores en seguros privados con carácter general. Entendiéndose en la demanda, -y de ahí la pretensión de condena alternativa-, que la correduría incumplió tales obligaciones profesionales, para el supuesto de que no se atribuya, la obligación de cobertura a la compañía aseguradora codemandada, al no responder la póliza contratada bajo su mediación, a las características ofertadas, al existir un deficiente asesoramiento, y al no informarse debidamente a la sociedad actora de los problemas surgidos con las existencias en puertos.

En la sentencia de instancia, se estima la demanda, en su aspecto fundamental, -la condena al pago del principal de 91.529,53 euros, atribuyéndose la obligación accesoria de pago del "interés-sanción", que se regula en el artículo 20 de la Ley 50/1980, a partir de la fecha de la sentencia de instancia, por las razones que se expresan en el fundamento de derecho quinto, frente a la compañía aseguradora. La razón esencial, de esta forma de estimación de la demanda, radica en el argumento que puede leerse en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en el sentido de que: "...debe considerarse suficientemente acreditada la puesta en conocimiento de la entidad aseguradora de las nuevas ubicaciones y que por lo tanto, y no habiendo propuesto una modificación del contrato o manifestado excluir esa nueva ubicación de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Contrato de Seguro, procede, atendiendo al contrato celebrado entre las partes, actos posteriores de las partes y actos propios de la aseguradora codemandada, considerar incluido el riesgo en la póliza pactada...".

En la expresada resolución de instancia, se absuelve a la correduría, en base a lo argumentado en el fundamento de derecho sexto, es decir, por considerarse que las actuaciones de la correduría de seguros, no han determinado "...con base a la fundamentación contenida en la presente resolución", que se haya visto exonerada de abonar la indemnización de la entidad aseguradora, en consecuencia, sin necesidad de un estudio más detallado de su intervención, procede desestimar la demanda en cuanto a las pretensiones ejercitadas frente a ella.

Como expresamos con mayor detalle en el antecedente de hecho tercero de la presente sentencia, al que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones, frente a la expresada sentencia, interpone recurso de apelación:

A.- la compañía aseguradora, con la finalidad principal de obtener su libre absolución.

B.- la sociedad actora, para pedir que se condene a la compañía aseguradora a abonar a la demandante los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; se declare que tales intereses, son del 20% desde la fecha del siniestro y se absuelva a la sociedad demandante de la condena a abonar a la correduría de seguros Bloke S.A., de las costas de la primera instancia. Siendo necesario destacar, según ya hemos dejado constancia en el señalado antecedente de hecho tercero de esta sentencia, que en su escrito de preparación de recurso de apelación, presentado con fecha 1 de febrero de 2003, la representación procesal de la sociedad actora, "mostró ad cautelam", su disconformidad con la absolución de la correduría, reservándose el derecho a impugnar la sentencia en cuanto a la absolución de la misma, si la aseguradora recurre la sentencia, -como en efecto así lo hizo, según se puede comprobar-. Haciendo uso de esa "autoatribuida", -permítase la expresión-, "facultad procesal", la sociedad también referido en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, presentado con fecha 16 de abril de 2003, la sociedad actora, además de oponerse al recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora, se "adhirió a la apelación, impugnando la sentencia en lo que a la absolución de la correduría de seguros Bloke se refiere, para el caso de que el recurso de la aseguradora fuere estimado", reproduciendo y "ampliando", los argumentos que ya expuso en su demanda, la sociedad actora, para justificar la pretensión "alternativa", de condena de la correduría.

En una función de "sanación procesal", debemos ocuparnos primeramente, de la propia admisibilidad, de esta peculiarísima "adhesión", "recte", "impugnación de la sentencia", en lo que resulte desfavorable a la parte en principio apelada.

SEGUNDO.- Vaya por delante, que para nada ha de incidir en nuestra decisión, el trámite que se confirió en la instancia, -a partir de la Providencia de fecha 5 de mayo de 2003, a la que nos referimos también en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia-, a la intitulada "adhesión a la apelación".

No es el presente momento procesal adecuado, -lo fue en su momento el trámite de admisión de la demanda, con arreglo al núm. 4 del artículo 73 de la LEC-, para decidir, si se ejercitó de un modo adecuado por la sociedad actora, la facultad procesal de acumulación subjetiva de acciones, -artículo 72 del Cuerpo Legal Rituario Civil-. Pero si lo es, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad para su debate en la presente alzada, sobre la "impugnación de la sentencia de instancia". Creemos que es patente, que nuestra decisión debe ser negativa al respecto. En efecto, la sociedad actora, disponía, y así la ha ejercitado, de la facultad, para apelar la sentencia de instancia. Su apelación, tiene un contenido preciso y determinado, que ya hemos especificado en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia y también en el precedente fundamento. La facultad de "impugnación de la sentencia en lo que resulte desfavorable, -inciso final del núm. 1 del artículo 461 de la LEC-, no puede utilizarse para contradecir una sentencia, que ha estimado la pretensión de condena, deducida con carácter "alternativo", frente a dos sujetos obligados de este modo, en la versión de atribución de vinculación jurídica, que define por su libérrima voluntad la sociedad actora. Y es que, en la situación conflictual que nos ocupa, no se evidencian los caracteres propios de una relación de "alternatividad en la obligación", prevista, en nuestro tradicional derecho de obligaciones, -artículos 1131 a 1136 del Código Civil, normativa "recibida" en el Derecho Civil de Navarra-, desde la perspectiva del deudor, obligado alternativamente, el cual debe cumplir por completo una de las obligaciones, sin que pueda ser compelido, -el deudor, ha recibir parte de una y parte de otra-, correspondiendo de ordinario la elección al deudor. Hemos creido detallar con minuciosidad, en el precedente fundamento de derecho, cuáles son los "títulos obligacionales", por los cuales se pretende la condena de la compañía de seguros y de la correduría. Estos son, profundamente diversos y dispares en cuanto a sus presupuestos, y fundamentos de imputabilidad obligacional. Esta profundísima fisura, en cuanto a su origen, alcance, contenido y naturaleza jurídica obligacional, no se puede cubrir invocando el "criterio homogeneizador", puramente natural de la coincidencia, en cuanto al hecho generador del pretendido deber de pago, de la suma que se reclama el concepto de principal, es decir, la combustión de la alfalfa, en el almacén señalado, del puerto de A Coruña, el día 31 de mayo de 2000.

En definitiva la sociedad actora quiso, en ejercicio de sus facultades procesales, ejercitar sin base jurídica para ello una pretensión de condena alternativa, estimada en base a su propia fundamentación jurídica la pretensión de pago frente a la compañía aseguradora basada, como hemos dicho, en la actuación del sistema de cobertura, que le incumbe para el supuesto de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de aseguramiento, no se puede pretender, mediante la impugnación de la sentencia de instancia, para el caso de que el recurso de la compañía aseguradora sea estimado, la condena "alternativa", en base a presupuestos obligacionales totalmente diversos, -recordemos el sistema de atribución de "responsabilidad profesional" a la correduría, en su calidad de mediadora en seguros privados, la condena de esta correduría. Por tanto, la impugnación de la sentencia que formula la compañía aseguradora, es inadmisible. Con arreglo a una reiteradísima doctrina jurisprudencial, las causas de inadmisión, en trance de decisión del recurso, se erigen en razones de desestimación de la apelación. Por ello la decisión que haya que adoptarse, respecto a la indebidamente admitida impugnación de la sentencia de instancia, ha de ser la de su desestimación con el obligado pronunciamiento que en materia de costas, tal decisión comporta, ex artículo 398.1 LEC/00.

TERCERO.- Nos hallamos ya en condiciones para examinar el recurso planteado por la compañía aseguradora codemandada, enderezado primeramente como expresamos en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución y también en el fundamento de derecho primero a obtener su "libre absolución", pues tan solo, de un modo perceptiblemente subsidiario, e incluso "obiter dictum", -sin traslado al suplico de su escrito de interposición de recurso, se viene a postular "...en el peor de los casos", que el montante de la indemnización, no pueda acceder de la cifra de 13.727.717 ptas.

Ya hemos indicado, en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, cuál es la razón esencial que en el razonamiento jurídico de la sentencia de instancia, conduce a la estimación de la demanda, en la pretensión de condena al pago, en actuación de su obligación de cobertura por la compañía aseguradora de la suma principal de 91.529,53 euros. En concreto, se considera en la resolución recurrida, suficientemente acreditada la puesta en conocimiento de la entidad aseguradora de las nuevas ubicaciones..." sin que la expresada compañía aseguradora hubiera propuesto una modificación de contrato o manifestado excluir esa nueva ubicación de conformidad con el artículo 12 de la Ley Reguladora de Contrato de Seguro. Para ello, se le da una singular relevancia, al ya señalado escrito, con el membrete de la sociedad actora, en el que se contiene el "resumen de la declaración de existencias de Española de Forrajes S.A.", para el mes de noviembre del año 1999, que tuvo entrada en la delegación de Zaragoza de "comercial unión", el 7 de enero de 2000, -véase el documento 202 de los aportados por la correduría codemandada en período probatorio".

Nosotros, no podemos compartir tal razonamiento.

Ante todo señalar que con arreglo a lo dispuesto, en el artículo 47 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro, en materia de la ordenación del "seguro de incendios" y en exacto sentido, en el artículo 4 (riesgos excluidos), 1.16 de la póliza de contrato de seguro, -véase la relación de esta estipulación al folio 481 de las actuaciones, la "situación del riesgo", constituye con una "circunstancia esencial", del contrato de seguro, que para la sociedad actora es el fundamento y límite de la pretensión de la actuación de la cobertura, que formula en este juicio frente a la compañía demandada. Dando contenido al citado artículo 47 de la Ley 50/1980, las partes al suscribir la póliza, "quisieron" que la situación del riesgo, constituyera como decimos, una "circunstancia esencial", hasta el punto de que la destrucción o deterioro de los objetos asegurados fuera del lugar descrito en la póliza, a menos que su traslado o cambio hubiera sido previamente comunicado por escrito al asegurador y este no hubiese manifestado en el plazo de 15 días su disconformidad determina la exclusión del riesgo de la cobertura de la póliza.

Como se califica, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1997 (RJ 1997 6380), en el citado artículo 47 de la Ley 50/1980, se establece una "sanción", con arreglo a la cual la falta de comunicación, excluye la indemnización del asegurador; pudiendo añadir nosotros que la operatividad de tal "sanción", está evidentemente condicionada a la justificación, de la falta de acreditación de la comunicación.

Desde los conocidos principios de "facilidad probatoria y proximidad a la fuente de la prueba, en buena medida recogidos en el artículo 217 LEC/2000que deroga el venerable artículo 1214 del Código Civil, incumbía, a la sociedad actora, justificar que realizó tal comunicación de variación de la "situación del siniestro", por mucho que en su escrito de demanda, se "minimalice", la importancia de esta determinación contractual, que ya hemos calificado de "circunstancia esencial", en la póliza fundacional de la demanda, -claro está que nos referimos a la pretensión deducida frente a la compañía aseguradora, a través del muy particular expediente de no incorporación, junto a su escrito de demanda, de la página 18 correspondiente a la póliza 67-0059259-BE4. Levantando esta cargar probatoria, es absolutamente cierto, -y de ello son buena muestra, las manifestaciones en el interrogatorio, durante el acto de juicio, celebrado el pasado 7 de enero de 2003, de quien fue representante legal de la correduría, es decir, el Sr. Leonardo , y la declaración testifical, del empleado de esta correduría, en la época de producción del siniestro, el Sr. Juan Alberto -, que comunicó, -nos referimos a la sociedad actora-, a la correduría, la ubicación de los almacenes, donde se hallaban las "existencias aseguradas por la situación de riesgo primera". Pero, lo que no está justificado, es que, de un modo eficaz, para excluir la aplicación de la "sanción", que se codifica en el artículo 47 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro, y también se prevé convencionalmente como supuesto de exclusión de la cobertura, en el artículo 4.1.16, es que la correduría de seguros Bloke S.A., hubiera comunicado, temporáneamente y de modo eficaz, -para genera el desenvolvimiento, por la aseguradora de la facultad de repulsión del riesgo, manifestando su conformidad en el plazo de 15 días-, la nueva ubicación de las situaciones de riesgo. Ciertamente, ésta es una precisión que, pudiera fundar la pretensión de condena de la correduría, por un defectuoso cumplimiento de sus obligaciones como "mediadora en seguros privados", pero ésta es una cuestión, que como hemos explicado en el precedente fundamento, ya no puede ser debatida por este Tribunal en la presente alzada, dado el modo en que se decidió en la demanda, el ejercicio de las acciones, -subjetivamente-, acumuladas frente a la compañía aseguradora y a la correduría.

Ya hemos dicho, que en la sentencia recurrida, se otorga eficacia para considerar que existió una comunicación temporánea, por la sociedad actora a la compañía aseguradora, de la variación en la situación de riesgo, el "resumen de declaración de existencias de Española de Forrajes S.A.", correspondiente al mes de noviembre del año 1999, en la cual bajo la "coletilla", - definida así, en su declaración testifical por el a la sazón empleado de la correduría, el Sr. D. Juan Alberto -, ubicaciones, se inserta una nota en la que se dice: a partir de diciembre también tenemos existencias en los puertos de Sevilla, A Coruña y Bilbao. Conocemos, que esta declaración de existencias, fue recibida por la Delegación en Zaragoza de "comercial unión", con fecha 7 de enero de 2000, pero de esta constatación, no puede deducirse, que la variación de la ubicación del riesgo, hubiera sido comunicada de modo hábil, como para satisfacer las exigencias del artículo 47 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro y del artículo 4.1.16 las condiciones generales de la póliza fundacional de la demanda, -en la pretensión ejercitada frente a la compañía aseguradora-.

A este respecto, la primera cuestión que se plantea, es la "habilidad convencional de este medio comunicador", para satisfacer las exigencias legales y convencionales relativas a la comunicación eficaz de la variación en la situación de riesgo. Ciertamente si la comunicación en cuestión, recibida como decimos por comercial unión en su delegación de Zaragoza el 7 de enero de 2000, hubiera venido seguida del cobro del "suplemento a póliza", en aplicación de la condición especial 5 ya referida en el fundamento de derecho primero, relativa a "seguro flotante con declaración vencida ¿???? De mayores existencias (040), tal cobro sobre las mayores existencias ya ubicadas, por lo que ahora interesa, en el puerto de A Coruña, constituía jurídicamente hablando un "acto propio vinculante", que le impide a la compañía aseguradora, articular la "sanción de exclusión", ya definida. En definitiva, así lo admitió en su interrogatorio durante el acto de juicio, el representante legal de la correduría, concretamente, a preguntas del Sr. y Letrado Director de la sociedad demandante minutaje 113751 a la pregunta si: "le consta que a pesar de haber negado el siniestro comercial unión siguió cobrando las primas con normalidad", contestó, - Sr. Leonardo -, que: "la compañía venía cobrando los suplementos de la póliza" y a la pregunta de igual Letrado, sobre si le constaba (al Sr. Leonardo ), que la compañía venía cobrando los suplementos correspondientes al puerto de La Coruña, contestó: "en un perceptible tono dubitativo-: "...cuando se cobran suplementos en función de una regularización de existencias y le dices que hay existencias en Coruña..., pues, ...entiendo que sí". Es decir, en la propia versión del Sr. representante legal de la correduría, la aceptación, -mediante actos concluyentes señalaremos desde el plano de la conceptuación jurídica-, de la variación de la situación del riesgo, implícita en el pago de las primas correspondientes a suplementos de las pólizas, por "explicación del seguro flotante, sobre el día de mayores existencias", está indefectiblemente vinculada a la comunicación, de que las mayores existencias, se encuentran ubicadas en una diversa situación de riesgo. Y examinando a estos efectos, la "documentación obrante", sobre el pago de suplemento a la póliza, se observa, que este necesario "binomio", para constituir un "acto concluyente de mutación de la situación de riesgo", no se dio en la situación conflictual que nos ocupa. El suplemento de la póliza, correspondiente al período 1 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 1999, -es decir, aquél en el que se inserta, "coletilla", que obra al pie del resumen de la declaración de existencias correspondiente al mes de noviembre del año 1999, fue girado a "Alfalfas J. Osés Resano S.A.", con fecha 22 de mayo de 2000, -véase el folio 130 de las actuaciones-. Por tanto, el pago del suplemento a la póliza en cuestión, se realizó, después de que "comercial unión", diera comunicado con fecha 9 de mayo de 2000, a la correduría de seguros Bloke, que "lamentablemente por lo que respecta a las existencias, sí que debo indicarte que no las vamos a poder asegurar en ninguna otra situación que no sean las declaradas en la póliza, ya que las coberturas en puertos las tenemos totalmente excluidas sobre todo si están en otro país", -véase el anexo 47 a la demanda, al folio 162 de las actuaciones y la referencia al expresado "fax", en el documento núm. 222 aportado por Bloke S.A., en prueba documental durante la tramitación del juicio en la instancia.

Las complejas complicaciones ofrecidas en su interrogatorio testifical, por el empleado de la correduría Don. Leonardo , no permiten desdecir la "constancia documental", que las declaraciones de existencias, correspondientes al mes de diciembre del año 1999, -declaraciones éstas en que nota al pie se hacía constar, que a partir de diciembre también tenemos existencias en los puertos de Sevilla, A Coruña y Bilbao y Habeido (Portugal), fueron remitidas por la correduría de seguros Bloke, a Comercial Unión Zaragoza, con fecha 11 de mayo de 2000, -véanse los documentos aportados, por Bloke S.A., en el momento procesal ya dicho reiteradamente, a los folios 195 y 196-, teniendo entrada, igualmente, en Comercial Unión Zaragoza, con fecha 11 de mayo de 2000, la carta con el membrete de Bloke, datada el 15 de enero de 2000, en la cual se indica que se remiten en la declaración de existencias correspondientes al mes de diciembre de 1999 de la empresa Alfalfas J. Osés Resano S.A. Es decir, estas comunicaciones, -al menos esto es lo único que se ha acreditado en este proceso-, tuvieron entrada en Comercial Unión, cuando por la compañía aseguradora, ya se había manifestado a correduría de seguros Bloke, -recordemos con fecha 9 de mayo-, su rechazo a cualquier modificación en la situación del riesgo asegurado. Es decir, se había utilizado adecuadamente, la facultad de "inaceptación de tal mutación", que se regula en el citado artículo 47 de la Ley de Contrato de Seguro, y en el artículo 4.1.16 de las condiciones generales de la póliza. En el precepto general y en la cláusula convencional, se establece incondicionadamente, la facultad de rechazo de la modificación de la situación de riesgo asegurado, por ello, es absolutamente estéril a efectos decisorios, la discusión sobre si estaba o no "justificada", la razón expuesta por comercial unión, en la comunicación de 9 de mayo, - insistimos folio 162 de las actuaciones-, para no aceptar las nuevas declaraciones sobre la situación de riesgo, comunicadas específicamente mediante telefax, con el membrete de Bloke, emitido a Palmira Bonan, de comercial unión en Barcelona, con fecha 9 de mayo de 2000, -folios 161 de las actuaciones-, "telefax", en el que específicamente se indicaba que las existencias, además de en las situaciones ya indicadas en póliza, que se pueden encontrar también en los puertos de Sevilla, A Coruña, Bilbao y Adeiro (Portugal), por ello, el pago de las primas correspondientes a "regularización de existencias", para los trimestres de 1 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2000, -pago, que se documentó en un suplemento a póliza emitido con fecha 17 de julio de 2000, según consta al folio 133 de las actuaciones-; ni al período 1 de abril de 2000 a 30 de junio de 2000, -pago, que igualmente se instrumentó, suplemento a póliza emitido con fecha 7 de septiembre de 2000, al folio 136 de las actuaciones-, no constituyen ningún tipo de "acto concluyente", del cual derivar la aceptación tácita o presunta, por la compañía aseguradora, de la modificación de la situación de riesgo. Máxime, si se toma en consideración, que por las alambicadas y complejas explicaciones, ofrecidas por el empleado de la correduría de seguros Bloke S.A., Sr. Juan Alberto , en su declaración testifical en el acto de juicio, la póliza correspondiente al año 2000, -por problemas vinculados al cierre del cuadro de coasegurado-, no se emitió hasta el 16 de junio de 2000, especificándose en las condiciones especiales de esta póliza, 9 ubicaciones, ninguna en el puerto de A Coruña, -véanse los folios 361 a 369 de las actuaciones y en concreto, por lo que respecta a la situación de riesgo fijada en las condiciones especiales, folio 366. Y sobre todo, ha de considerarse que habiendo ocurrido el siniestro, consistente en la combustión de la alfalfa, el día 31 de mayo de 2000, con fecha 30 de agosto del mismo año 2000, -véase el folio 507 de las actuaciones-, adjuntando una copia de la peritación realizada, -¿??? Ya hemos aludido en el primer fundamento de esta sentencia-, por el perito D. Germán , por encargo de la correduría de seguros Bloke.

Por lo que respecta, a la argumentación, -de la que se extrae la existencia de una "aceptación tácita", por la compañía aseguradora, en lo referente, a un sistema de comunicación de las variaciones de la situación de riesgo, diverso al que tuvo lugar con relación la ubicación de la alfalfa importada por la sociedad actora, en los almacenes de la mercantil Dionisio Tejeiro S.A. en el puerto de La Coruña, referida en la sentencia de instancia, por lo que respecta a la ubicación en el almacén de D. Constantino , señalar, -aunque obviamente este argumento, ya lo es sólo a mayor abundamiento-, es preciso señalar, que si bien, en la página 18 de la póliza emitida el 28 de noviembre de 1997, se especificaba como situación de riesgo, el almacén de Carlos Jesús , -¿???? Peralta (Navarra), en la declaración de existencias correspondiente al mes de noviembre del año 1997 (folio 39), se hizo constar, una de las ubicaciones era el almacén de D. Constantino , -no de D. Carlos Jesús , configuraba la póliza-, en el Escopar en las mismas condiciones que lo hicimos el año pasado asegurando continente y contenido por maquinaria que tenía almacenada en el mismo recinto. Especificándose, claramente, en la declaración de situaciones de riesgo, en la póliza emitida con fecha 16 de junio de 2000, que una de tales situaciones, es el almacén de Constantino en el Escopar de Peralta (Navarra), -véase nuevamente el folio 366 de las actuaciones-. De tal constancia documental, no puede deducirse la realidad de un acto concluyente, jurídicamente vinculante, en virtud del cual, la compañía aseguradora, hubiera aceptado, la viabilidad notificadora de los cambios de situación de riesgo, mediante la simple recepción, de las declaraciones mensuales de existencias.

En base a los argumentos expuestos, el recurso ha de ser estimado. Carece de cualquier tipo de interés jurídico, resolver, sobre los restantes motivos de recurso, planteados por la compañía aseguradora recurrente y también, sobre los aducidos, por la sociedad actora, los cuales, se vinculan al supuesto, de estimación de la demanda, frente a la expresada compañía aseguradora.

CUARTO.- Como indicamos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, pretende en su recurso de apelación, la sociedad actora, que se le absuelva de la condena a abonar a la correduría de seguros Bloke S.A., las costas de primera instancia. Ya hemos indicado, en el fundamento de derecho primero, cuál es la razón, por la cual, según se argumenta en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, se absuelve de la demanda, a la correduría. Obviamente, nosotros, no compartimos el argumento de tal absolución, porque consideramos que, -como se dice en el expresado lugar de la sentencia recurrida-, las actuaciones de la mediadora en seguros privados codemandada, no han determinado la "exoneración", de la compañía de seguros, en cuanto a la obligación de abono de la indemnización reclamada por la sociedad actora. Según hemos explicado en el precedente fundamento, las condiciones del caso, y a falta de la aceptación por la compañía aseguradora, de la modificación en la situación de riesgo, para incluir en ella los almacenes, donde se produjo el siniestro del puerto de A Coruña, es operativa la causa de exclusión de la cobertura, temporáneamente opuesta, por la compañía aseguradora codemandada. Pero esto, no significa que la sociedad actora haya de quedar exonerada del pago de las costas vinculadas a la intervención procesal, de la expresada correduría. Como explicamos, en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, se ejercitó, indebidamente por la sociedad actora, la facultad de acumulación subjetiva de acciones. En el mismo proceso, no debieron ser demandados, por títulos jurídicos diametralmente diversos, la compañía aseguradora y la correduría, precisamente, esta defectuosidad procesal, es la que justifica, la absolución de la demanda, formulada frente a la correduría de seguros. En un mismo proceso, no se puede pretender, la condena alternativa de una parte, para el supuesto de que se declare infundado el título jurídico de imputación de responsabilidad obligacional, -en este caso en el marco del contrato de seguro de daños-, es ¿???? Con respecto a la otra parte codemandada. Por ello, está jurídicamente fundada, la imposición de costas, derivada de la aplicación del artículo 324.1, -sin que concurran ni sean de apreciar los supuestos de exceptuación al criterio objetivo al vencimiento que en el mismo se contienen-, para el supuesto que es del caso, de desestimación de la demanda, en primera instancia. Este razonamiento, "mutatis mutandi", también es aplicable a los efectos de imponer las costas causadas en primera instancia, por la intervención en la misma de la compañía aseguradora, cuya absolución procede, en base a lo que hemos argumentado en el precedente fundamento.

En la presente sentencia, se estima el recurso de apelación articulado por la compañía aseguradora, por ello, y en aplicación del núm. 2 del artículo 398 de la LEC, no procede realizar especial imposición de las costas causadas en su recurso-. Se desestima tanto la apelación, como la "impugnación de la sentencia", que formula la correduría, por ello, a ella deben serle impuestas, las costas relacionadas, con su recurso y con la impugnación, -artículo 398.1 de la LEC-.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DÑA. SUSANA LAPLAZA AYSA, en nombre y representación de "PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS GENERALES", DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Dña. ISABEL ORTUETA CONDON, en nombre de la Entidad Mercantil "ESPAÑOLA DE FORRAJES S.A.", y "desestimando" al concurrir causa de inadmisión, la impugnación de la sentencia, que formula, igual representación procesal, de la compañía "Española de Forrajes S.A.", recursos e impugnación articulados, frente a la sentencia de fecha 7 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla en los autos de Juicio ordinario nº 239/2002 debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar DESESTIMANDO la demanda formulada, por la Mercantil "Española de Forrajes S.A.", frente a la Compañía Aseguradora "Plus Ultra compañía Anónima de Seguros y Reaseguros", y frente a "Correduría de Seguros Bloke S.A.", -con respecto a esta última, por haberse ejercitado indebidamente la facultad procesal de acumulación subjetiva de acciones-, DEBEMOS ABSOLVER, libremente a las sociedades interpeladas de la demanda frente a ellas formulada.

Imponiendo a la sociedad demandante, las costas causadas en primera instancia.

Sin hacer especial imposición de las costas causadas en el recurso de apelación interpuesto por Plus Ultra compañía Anónima de Seguros y Reaseguros que es estimado, e imponiendo a la Mercantil "Española de Forrajes S.A.", las costas relacionadas con su recurso de apelación, e impugnación de la sentencia de instancia, que son desestimados.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en Pamplona, 30 de octubre de 2003.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.