Sentencia Civil Nº 299/20...yo de 2005

Última revisión
20/05/2005

Sentencia Civil Nº 299/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 714/2004 de 20 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 299/2005

Núm. Cendoj: 28079370202005100295

Núm. Ecli: ES:APM:2005:5881

Núm. Roj: SAP M 5881/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:299/2005
Número de Recurso:714/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00299/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 714 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veinte de mayo de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 444/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 714/2004, en los que aparece como parte apelante Mariana , Antonio , Alicia y Flor representado por el procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA, y como apelado DIRECCION000 , representado por la procuradora Dª MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ, sobre nulidad de acuerdo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO: Por medio de la demanda rectora del presente procedimiento pretenden los actores propietarios, respectivamente, de los pisos situados en los bajos NUM001 NUM002 y NUM003 , y del NUM002 NUM001 de la finca sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Madrid, que se declare la nulidad de los acuerdos de 6 de mayo de 2002 y 11 de mayo de 2002 de la Comunidad de Propietarios demandada, por la que se acuerda la instalación de ascensor en la finca, por infracción del artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, y, subsidiariamente, que se declare la exoneración de los demandantes a contribuir a los gastos originados por la instalación del ascensor, así como los gastos originados por la conservación del ascensor, al estar así declarada tal exclusión en el título de constitución por no beneficiarles la realización de la citada obra.

SEGUNDO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta en los términos que se hacen constar en los antecedentes de hecho de la presente, y frente a la misma se alza la representación procesal de los demandantes que articula su recurso alegando error en la valoración de la prueba, en la aplicación del artículo 3 de los Estatutos y en la interpretación del artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

Ninguno de estos motivos puede ser acogido.

La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, regula específicamente el supuesto de una instalación de ascensor en una finca que no disponía anteriormente de dicho servicio. El artículo 17, regla 2ª dispone que "El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación".

No resulta concebible el establecimiento de un servicio de ascensor en una finca que no contaba con el mismo, sin que los elementos comunes del inmueble resulten directamente afectados. De tal modo que, de seguirse la tesis propuesta por la parte actora, quedaría vacía de contenido dicha norma en el supuesto de nuevas instalaciones, propiciando que la oposición o inactividad de uno sólo de los comuneros impida que la finca cuente con un servicio que debe considerarse imprescindible en estos tiempos. No puede olvidarse que en las Comunidades de Propietarios prima el interés colectivo de la mayoría, sobre el individual de cada uno de los comuneros y así lo entiende la Exposición de Motivos de la Ley cuando señala que "La concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de derechos que, sin perjuicio de su sustancial individualización, recaen sobre fracciones de un mismo edificio y dan lugar a relaciones de interdependencia que afectan a los respectivos titulares, ha hecho indispensable en la práctica la creación de órganos de gestión y administración. La ley, que en todo momento se ha querido mostrar abierta a las enseñanzas de la experiencia, la ha tenido muy especialmente en cuenta en esta materia. Y fruto de ella, así como de la detenida ponderación de los diversos problemas, ha sido confiar normalmente el adecuado funcionamiento del régimen de propiedad horizontal a tres órganos: la Junta, el Presidente de la misma y el Administrador. La Junta, compuesta de todos los titulares, tiene los cometidos propios de un órgano rector colectivo, ha de reunirse preceptivamente una vez al año, y para la adopción de acuerdos válidos se requiere, por regla general, el voto favorable tanto de la mayoría numérica o personal cuanto de la económica, salvo cuando la trascendencia de la materia requiera la unanimidad, o bien cuando, por el contrario por la relativa importancia de aquélla, y para que la simple pasividad de los propietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, sea suficiente la simple mayoría de los asistentes".

Por otro lado, es evidente que la comunidad puede utilizar el patio de luces, como elemento común destinado principalmente a contener servicios de la finca, para la instalación del ascensor, siendo éste sin duda el lugar apropiado para ello, sin que se haya probado por la prueba obrante en autos, que los actores puedan verse privados o gravemente limitados en cuanto a ventilación o luces, ni siquiera de la posibilidad de seguir tendiendo ropa en la parte del patio no ocupada por la nueva instalación, sin perjuicio de que puedan sufrir eventuales molestias, que en todo caso no se ha probado sean de relevancia suficiente para privar a la finca de una instalación tan útil como necesaria, sin perjuicio del derecho que pueda asistir en su caso a los demandantes que se vean directamente afectado, a la indemnización por los perjuicios que la nueva instalación les pueda ocasionar, lo que no constituye el objeto de este procedimiento.

En definitiva, no se aprecia ni error en la apreciación del prueba por la Jugadora de instancia, ni infracción alguna del artículo 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en los acuerdos comunitarios relativos a la instalación de ascensor en la finca.

TERCERO: Por otro lado, el artículo 3 de los Estatutos de la Comunidad, en su tenor literal, sólo contempla la exención para los "locales" y no para las viviendas, siendo así que, según resulta del informe pericial aportado por la parte actora, ninguno de los demandantes manifiesta en su demanda ser titular de un "local", resultando, por otra parte, del informe pericial acompañado con la demanda que la finca sólo cuenta con viviendas, cuatro por planta.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, dicha norma no contempla el supuesto que nos ocupa, esto es, la instalación "ex novo" del ascensor, haciendo referencia a los gastos ordinarios y normales de uso, conservación, reparación, renovación y mantenimiento de instalaciones.

Por último, como acertadamente señala la resolución apelada, tampoco puede afirmarse que ninguno de los litigantes no esté en condiciones de beneficiarse del servicio de ascensor. Beneficio, por otra parte, directo e indirecto. Todos los demandantes tienen acceso directo a la escalera y todas las plantas, incluida la baja, contarán con puertas de acceso al ascensor.

Por otro lado, no puede desconocerse que la nueva instalación supone un aumento de valor de la finca y, por consiguiente, de cada uno de sus apartamentos, del que se beneficiaran, por tanto, todos los comuneros incluyendo los demandantes.

CUARTO: En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2.004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Alicia , Dª Mariana , D. Antonio y Dª Flor contra la DIRECCION000 de Madrid, debo declarar y declaro la validez de los acuerdos de las Juntas Extraordinarias de fechas 6-5-02 y 11-7-02, con expresa imposición de costas a los actores.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Alicia , DOÑA Mariana , DON Antonio y DOÑA Flor contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 444/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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