Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Civil Nº 299/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 479/2003 de 07 de Junio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 299/2005

Núm. Cendoj: 28079370212005100245

Núm. Ecli: ES:APM:2005:6802

Núm. Roj: SAP M 6802/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala recuerda que la Ley no exige ni a la parte actora ni a la requerida en el monitorio que formulen demanda ni contestación, sino que la primera formule una petición con los suficientes datos para poder inferir la realidad del crédito que reclama y que aporte la documentación a la que hace referencia el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la parte requerida de pago puede adoptar una de las diversas posiciones contenidas en la norma, siendo una la de oponerse, oposición que no es una contestación a la demanda, pudiendo ser cualquiera, más o menos concreta, y salvo que se oponga plus petición, la consecuencia de la oposición es la transformación de ese proceso en otro distinto, que será un verbal o bien un ordinario, con formulación de demanda aparte; la Sala manifiesta que la acción no está prescrita, siendo por tanto irrelevante el tema de cuál es la naturaleza de la relación contractual y si el plazo de prescripción es de quince o cinco años; la Sala señala que entre las partes existía una relación contractual, la cual era anterior al surgimiento del problema por incremento de las tarifas a pagar por acampada, y siguió existiendo, tanto es así que consta que el demandado permaneció en el camping haciendo uso de los servicios que le eran prestados y que quería seguir siendo usuario del mismo aunque eso sí a cambio de una menor prestación económica, por lo que la obligación de pago surge al hacer uso de dichos servicios; por último, la Sala señala que ha existido mandato conferido por el demandado a favor de su Letrado para alcanzar acuerdos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00299/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7007174 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 479 /2003

Proc. Origen: MONITORIO 206 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY

Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

MFG

De: Tomás, Margarita

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Jaime

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a 7 de junio de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 206/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes: Tomás y Margarita, y de otra, como demandado-apelado: Jaime.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey, en fecha 29 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la petición formulada por el Procurador D. ENRIQUE MIRANDA MONSALVO, en nombre y representación de D. Tomás y Dña. Margarita, por prescripción de la acción, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jaime, de las pretensiones contra el mismo formuladas, con expresa condena en costas a los actores."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 21 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, hoy apelante, D. Tomás y Dª Margarita, presentaron inicialmente solicitud de Juicio monitorio en reclamación de 331.800pts, por el concepto de uso del camping del que son propietarios sitos en Arganda del Rey (carretera de Arganda a Campo Real), contra el usuario D. Jaime, quien se opuso alegando que la acción estaba prescrita antes de formular tal solicitud, porque entre la reclamación formulada por los actores "el 8 de marzo de 1996 y la reclamación de 5 de marzo de 2001" mediaban tres años, que era el plazo de prescripción a tener en cuenta, y en todo caso que no procedía reclamarle porque las facturas no estaban desglosadas, porque no se habían presentado al cobro, y porque habían incumplido los demandantes sus obligaciones de prestación de servicios, porque había habido un cierre cautelar del camping y porque a él no se le permitió entrar a él desde julio de 1993 a diciembre de 1994.

Ante esta oposición se transformó el Juicio monitorio en Juicio verbal, señalándose fecha para la celebración de este último. En el acto del mismo la actora reiteró su reclamación, y se opuso a la prescripción opuesta de contrario entendiendo que el plazo era de quince años por ser una acción de reclamación personal, y que en todo caso se habría interrumpido por su parte a través de las dos reclamaciones extrajudiciales que le habían hecho al demandado, y en relación con el fondo mantuvo la procedencia de su pretensión, que es haber prestado unos servicios de camping, y no haber percibido la remuneración fijada a lo que están facultados, considerando que debe abonar el SR. Jaime el total reclamado que es la suma de la diferencia entre lo pagado y lo debido según las tarifas aprobadas (79.800 pts correspondiente al periodo que va desde octubre a junio de 1993), y lo impagado desde julio de 1993 a diciembre de 1994 que se marchó del camping el demandado, que son 252.000pts. Negando primero que fuera causa para no pagar el defecto formal de las facturas alegado, más aun, cuando ello obedece a un acuerdo entre las partes y con el que el demandado nunca discrepó por serle más favorable, y segundo añadió que no era cierto que hubiera habido incumplimiento por su parte, porque era incierto que el camping hubiera sido cerrado, lo que ocurrió fue que se cerraron las tomas de agua "no potable", pero sin que ello tuviera otra repercusión mayor, rechazando que el demandado no hubiera hecho uso de los servicios del camping hasta diciembre de 1994 fecha en la que abandonó el mismo. Negaron los actores- apelantes que fueran ciertas las alegaciones del demandado, quien no las probaba, además de ser contrarias a su propia actuación expresión de su interés de seguir como campista, siendo este el motivo por el que su Letrado firmó el acuerdo por el que en su nombre, y en el de otros usuarios más del camping, se comprometía a pagar, lo que hizo, salvo que ese pago lo fue por un importe inferior al debido, y después formuló demanda con otros más campistas que dio lugar al Juicio de menor cuantía concluido mediante sentencia firme en el año 1994.

En el acto del Juicio la parte demandada alegó en primer lugar la prescripción de la acción primero por serle aplicable el plazo previsto de tres años en el artículo 1967.4 CC, o en su caso el de cinco años, artículo 1966.3 CC. Y en segundo lugar lo que vino a solicitar por si la prescripción no fuera estimada, fue la desestimación de la demanda por no ser eficaz frente a él el acuerdo suscrito por un Letrado que no tenía poder de representación suyo, y porque en todo caso se habría producido un claro incumplimiento de la parte demandada al no prestar sus servicios de forma regular, habiendo habido problemas que habían dado lugar al cierre cautelar del camping, y problemas de luz con los diferenciales, por tanto concluyó si los servicios no se prestan no existe obligación de pago, menos aun como en su caso en el que no se le permitió entrar en el camping, hasta diciembre de 1994, por tanto no se le puede exigir ningún pago.

SEGUNDO.- Lo primero que se resolvió en la sentencia fue la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Y ello en el sentido de que el plazo de prescripción no era ni el de quince años alegado por la parte actora ni el de tres pretendido en primer lugar por la representación de Sr. Jaime, pero sí el de CINCO AÑOS, que entendía había transcurrido a la fecha en la que la parte actora remitió carta certificada con acuse de recibo, fechada el 8 de marzo de 2001 y recepcionada por el demandado el 13 de marzo de 2005, entendiendo que no había quedado interrumpido el plazo de prescripción mediante la reclamación extrajudicial realizada mediante otra carta anterior porque la misma no fue recibida por el demandado.

Contra el referido pronunciamiento se alza la parte actora quien recurre la sentencia porque considera en primer lugar que la Juez ha resuelto de forma indebida al declarar prescrita la acción por el transcurso de cinco años, y ello en base a dos argumentos, el primero porque no debió estimar la prescripción de cinco años al ser opuesta en momento procesal improcedente como fue el Juicio verbal, porque según considera la recurrente la parte debió excepcionar este plazo al oponerse al Juicio monitorio momento en el que sí alegó la prescripción pero de tres años que no ha sido la estimada, y en segundo lugar, porque el plazo es de quince años al ser una acción personal derivada de un contrato complejo sujeto a normas administrativas, y por último, para el supuesto de que no se apreciara este último plazo como el de prescripción alegó que la Juez también habría incurrido en error al no estimar la interrupción de la prescripción lo que había alegado y probado. En base a lo expuesto bien por uno u otros motivos, solicitó la revocación y que se dejara sin efecto la excepción apreciada.

A su vez solicitó la parte recurrente que se estimara su pretensión de reclamación porque había quedado probada la relación existente entre las partes, y el impago de la cantidad reclamada, lo que nunca se había negado y era debido porque los servicios se había prestado, y era incierto primero que hubiera sido cerrado el camping, y segundo que el demandado no hubiera recibido las prestaciones derivadas de su relación contractual.

La parte demandada se opuso al recurso. Es cierto que en su escrito afirma que "impugna", pero ello no es así tal y como se evidencia de la lectura del suplico del mismo en el que solicita la confirmación de la sentencia. No obstante no haber "impugnado", y solicitar la confirmación de la sentencia, de forma contradictoria al oponerse a los motivos del recurso, comenzó afirmando que no procedía la prescripción de quince años, añadiendo que era de cinco años el que debía aplicarse, pero después manifestó que "subsidiariamente" se podría estimar una prescripción de tres años, y en relación con el fondo solicitó que si se entrara a resolver el mismo, se desestimara la reclamación porque el acuerdo al que se ha venido refiriendo la parte recurrente, habido con un Letrado sobre el pago del precio por uso del camping, no es válido porque él no lo firmó, y el Letrado no tenía poder para ello, por lo que debía entenderse que "no tenía poder" o que era "nulo", reiterando que no le era exigible tampoco el precio porque las facturas no estaban desglosadas y porque el camping funcionó de forma anómala según quedó probado mediante los artículos periodísticos aportados, por lo que no habiendo prestado los servicios de forma correcta no habría lugar a reclamar.

TERCERO.- Lo primero que debe resolverse es si la acción de reclamación está o no prescrita. Y ello exige en primer lugar afirmar que no es motivo para denegarla el argumento de la recurrente que considera, tal y como ya se ha indicado en el anterior razonamiento, que debió la parte excepcionar la prescripción de cinco años al oponerse a la solicitud de Juicio monitorio, lo que no hizo, porque lo alegado era la de tres años. Este motivo no puede prosperar porque parte de una confusión clara entre lo que es un Juicio monitorio y el Verbal; la Ley no exige ni a la parte actora ni a la requerida en el monitorio que formulen demanda ni contestación, sino que la primera formule una petición con los suficientes datos para poder inferir la realidad del crédito que reclama y que aporte la documentación a la que hace referencia el artículo 812 LEC, y la parte requerida de pago puede adoptar una de las diversas posiciones contenidas en la norma, siendo una la de oponerse, oposición que no es una contestación a la demanda, pudiendo ser cualquiera, más o menos concreta, y salvo que se oponga plus petición, la consecuencia de la oposición es la transformación de ese proceso en otro distinto, que será un verbal o bien un ordinario, con formulación de demanda aparte; por tanto la norma, artículo 818 LEC no exige un contenido específico para la oposición y menos aun determina el carácter preclusivo de los motivos de oposición que pueda alegar el demandado si la parte que formuló la solicitud mantiene su reclamación en el trámite correspondiente.

Sentado lo anterior, lo que sí hay que precisar a continuación, es que no es objeto de apelación al no haber ni recurrido ni impugnado el demandado, la prescripción de tres años. Lo que se cuestiona en esta alzada es si el plazo es de quince años o de cinco, y si hubo o no interrupción del plazo de prescripción. No es admisible por vía de oposición pretender ni de forma principal ni de forma subsidiaria que se estime que la prescripción es de tres años, como pretendió en su momento la parte demandada y se le denegó y trata ahora de introducir por vía de oposición pero sin IMPUGNAR en forma, porque no es impugnar pedir que se confirme la sentencia según se recoge en el suplico de su escrito que lo era de oposición, al margen de la incorrecta dicción utilizada al calificar su actividad como de "impugnación" debido a la influencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- La pretensión de la parte actora fue rechazada por entender la Juez primero que el plazo de prescripción era de cinco años y que no se había producido la interrupción alegada por la parte actora, dado que la primera carta no constaba recibida por el demandado.

Discrepa este tribunal con tal razonamiento porque debe partirse para resolver de la postura procesal y alegaciones del propio demandado. Este último al oponerse a la solicitud de Juicio monitorio, y tras alegar la prescripción de tres años, admitió que había habido dos reclamaciones extrajudiciales contra él, una de 8 de marzo de 1996 y otra de 5 de marzo de 2001, por tanto admitió ambos actos, lo que supone que el plazo de prescripción quedó interrumpido primero el 8 de marzo de 1996 y después nuevamente el 5 de marzo de 2001, siendo la consecuencia de ello que no ha prescrito la acción, aun admitiendo que el plazo sea de cinco años.

El demandado no solo admitió en aquel trámite la existencia de esos dos actos de interrupción de la prescripción, sino que en ningún momento ni en el Juicio ni en esta apelación ha negado la existencia de esas dos actuaciones y el conocimiento que de las mismas ha tenido, de la segunda porque recibió la carta, y la primera porque la rehusó sabiendo su contenido aunque no se haya concretado la forma bien porque se le comunicó por los actores o su representación letrada, o a través de otros campistas demandados, porque lo que está probado es que la carta, abierta por este tribunal contiene la reclamación en la forma que ha sido aquí articulada. Para resolver este punto, se ha de estar antes que a los documentos en la forma que lo ha hecho la Juez a lo admitido por la parte demandada, y la misma en su oposición a la solicitud de Juicio monitorio admitió esos dos actos con efectos interruptores de la prescripción, quizás porque partía en su admisión no discutida después por el mismo ni cuestionada, de que el plazo era de tres años, y no de cinco, que es el admitido por el mismo en esta alzada según expresa en su escrito de oposición al recurso, y al no impugnar el referido pronunciamiento.

Por tanto se ha de estar a esta actuación, siendo la consecuencia, que debe declararse no prescrita la acción, siendo por tanto irrelevante el tema de cuál es la naturaleza de la relación contractual y si el plazo de prescripción es de quince o cinco años.

La sentencia por tanto debe ser revocada al haber quedado probado que la acción en ningún caso estaría prescrita, y debe pasarse a resolver el fondo del litigio.

QUINTO.- La actora reclama a través de la demanda interpuesta el pago de 79.800 pts que es la diferencia de precio dejado de pagar por el demandado durante el periodo que va desde octubre de 1991 a junio de 1993, y por otro lado la de 252.000 pts. que es el precio por los meses que usó el camping desde julio de 1993 a diciembre de 1994.

Es un hecho probado además de admitido que el origen de los impagos del demandado y de otros campistas está no en la falta de presentación de facturas al cobro por parte de los actores o de que las mismas no estuvieran desglosadas, sino porque procedieron a incrementar el precio de la acampada a lo que se opusieron iniciando un proceso en el que pretendían que declarando que la relación existente entre las partes era de un arrendamiento sujeto a las normas del Código Civil el precio de acampada no pudiera ser libremente fijado por los propietarios del establecimiento de camping, pretensión que no prosperó habiéndose dictado sentencia el 15 de febrero de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda desestimatoria de sus pretensiones que declaró que era de aplicación a este tipo de relación la normativa administrativa existente sobre "camping o campamentos turísticos", resolución que fue confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª de fecha 3 de noviembre de 1994. Antes de iniciar este proceso a través de los Letrados tanto del aquí demandado como de los actores se llegó a un acuerdo según el cual si se admitía su tesis pagarían "las oscilaciones del IPC" con carácter retroactivo, y si la tesis que prosperaba era la de los dueños del camping pactaron, folio 131 y siguientes, que "vendrían obligados a abonar las diferencias reflejadas en la columna ... del anexo al presente documento".

En base a este acuerdo el demandado, y así lo admite, ha venido pagando por la acampada, sin alegar ninguna objeción frente a los actores, eso sí, salvo la diferencia que ahora se le reclama.

La actora reclama por un lado la diferencia no pagada, y ello porque prestó los servicios de camping al demandado, quien por otro lado, sabiendo los precios aceptó pagar la diferencia en la forma acordada, y por ello siguió usando el camping y manteniendo el proceso en el que fue parte, y por otro, el precio íntegro no pagado desde julio de 1993 hasta que el demandado abandonó el camping, y ello porque primero aquélla había prestado los servicios y el demandado por el contrario no había pagado absolutamente ninguna cantidad, y segundo porque eran inciertas las afirmaciones formuladas del demandado. Fundando sus pretensiones en la prueba practicada por un lado, documental fundamentalmente y en la conducta tanto extrajudicial como judicial del Sr. Jaime (al llegar al acuerdo referido de pago y mantener el proceso contra ellos) expresión por un lado de que los servicios le eran prestados sin problemas y por otro de su voluntad de seguir en el uso del camping, lo que se compaginaría mal en todo caso con las afirmaciones vertidas al exigirle el pago, y por todo ello solicitaron los recurrentes que se estimara su acción de reclamación con imposición de costas al demandado.

Respecto de la pretensión de fondo solicitada por la parte recurrente, afirma el demandado-apelado que debe ser rechazada porque no se puede dar valor alguno al acuerdo referido de contrario porque ese acuerdo sería nulo, no pudiendo ser fundamento para su condena, porque el Letrado no actuaba en "representación suya", porque no se le puede exigir el pago de las facturas al poseer "defectos de forma" al no estar desglosados los conceptos o servicios que se alegan prestados, uno por uno según la normativa aplicable en esta materia, además de no haber sido presentadas al cobro; no poderse alegar para reclamarle en base a la teoría de los actos propios los pagos antes realizados, porque serían indebidos, y por último opuso que no está obligado a pagar porque el camping funciono anómalamente, ya que no se prestaron servicios, habiendo sido cerrado el camping el 17 de junio de 1992, llevándose a cabo su práctica el 21 de agosto de ese año por la Guardia Civil, aunque ya antes no se prestaban servicios, como se acredita mediante el artículo publicado en mayo de 1992 por el periódico El País.

La parte actora tenía que probar la realidad de su crédito, y la parte demandada la concurrencia de causas o circunstancias que extinguieran el crédito o que evidenciaran el no nacimiento de aquél, según lo dispuesto en el artículo 217 LEC. Aplicando dicho precepto está probado tal y como se ha indicado que entre las partes existía una relación contractual, la cual era anterior al surgimiento del problema por incremento de las tarifas a pagar por acampada, y siguió existiendo, tanto es así que consta que el demandado permaneció en el camping haciendo uso de los servicios que le eran prestados y que quería seguir siendo usuario del mismo aunque eso sí a cambio de una menor prestación económica.

El demandado ha venido manteniendo alegaciones diversas para tratar de no cumplir con su obligación de pago, siendo muchas de ellas contradictorias, porque por un lado pagó según el acuerdo al que había llegado su letrado, por otro y una vez nombrado procurador formuló demanda junto con otros campistas que también discrepaban con el incremento de tarifas fijadas por la parte arrendadora, hoy actora, con el fin de seguir usando el camping, no mostrando durante el año 1992 ninguna discrepancia en relación con los servicios y prestaciones recibidas desde el momento que pagó la parte que se había acordado "a cuenta" hasta la resolución del pleito; fue en ese año cuando se afirma por el demandado que comenzaron las irregularidades en la prestación de servicios y cuando se produjo, según el demandado-apelado, el cierre del camping. Todas estas alegaciones carecen de coherencia, y muestran el intento de no pagar, pero no la procedencia de que no deba pagar ni parte ni todo lo que se le reclama.

La obligación de pago por parte del demandado existirá desde el momento que haya recibido los servicios, pero antes de entrar a resolver las alegaciones referentes a este tema, es decir, el incumplimiento de la prestación por parte de los actores, lo que se ha de resolver son las alegaciones referentes a los defectos de forma de las facturas y la falta de presentación de las mismas al cobro, para eximirle de pago; que las facturas no se emitan en forma, en la prevista administrativamente, tendrá unas consecuencias en aquel ámbito si así está previsto, lo que no es objeto de esta jurisdicción, pero lo que no constituye efecto de ello es la exención de pago de las prestaciones, porque el pago tiene su origen en el cumplimiento del servicio al demandado, no en el cumplimiento de los requisitos administrativos; la falta de desglose en esta esfera civil el efecto que tendría en el supuesto de que se probara algún incumplimiento sería que al no poder concretar qué servicios se prestaron y cuáles no, que se hubiera de admitir el impago de toda la factura correspondiente a ese periodo, pero no que por el defecto no haya lugar al pago; la parte demandada afirma la falta de desglose y de ello deriva que no tiene que pagar, pero no prueba qué servicios no le prestaron, todos o algunos, el efecto que ello tuvo y el periodo, se limitó a alegar el "cierre cautelar", sin concretar periodo si fue hasta que él se fue, o durante un tiempo, etc, además de haber quedado probado lo contrario, es decir, nunca hubo cierre del camping. Tampoco puede alegar para no pagar la no presentación de las facturas al cobro, que sería una "mora del arrendador", pero que no tiene ni puede tener como efecto el no cumplimiento de su obligación de pago, además de no acreditar tal afirmación, carga de la prueba que recaía sobre el mismo, y haber admitido que esa no actuación se habría producido a partir de una determinada fecha no desde el inicio del periodo que se le reclama, porque al oponerse a la solicitud de Juicio monitorio alegó que la falta de presentación de facturas comenzó en junio de 1993, por tanto ni siquiera este argumento tendría valor para no pagar el total de lo reclamado.

Trata el demandado de no pagar alegando el incumplimiento de la parte actora, consistente en no haber prestado los servicios por los que reclama dado que el camping fue cerrado y ellos desalojados. El pretendido cierre del camping no lo ha probado el demandado, quien alega un hecho cierto, pero solo en parte, y del que no se puede derivar la consecuencia del impago de la totalidad de lo reclamado. Es cierto que hubo un problema debido a la denuncia de los propios campistas en relación con el "agua", ahora bien, fue algo puntual, que dio lugar a que se clausuraran las "tomas de agua no potable" el 21 de agosto de 1992, pero sin que hubiera habido cierre del camping, así lo certifica la Comunidad de Madrid, folio 137, y 147, y es cierto también que hubo ante otra denuncia formulada ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas (CAM) por uno de los campistas disconformes, folio 89, la intervención de la referida Dirección General que informó que la instalación no se ajustaba al Reglamento de Baja tensión, y que debían adecuarse las instalaciones, porque no tenían "protección diferencial", debiéndose acometer las obras, ahora bien, lo que no ha concretado el demandado es el efecto que ello ha tenido en la prestación de servicios, es decir, qué consecuencias se derivaron para él, y cuándo, dado que la contestación dada por aquélla está fechada el 27 de mayo de 1992, no siendo suficiente para negar los servicios afirmar que eran necesarias estas obras, ignorándose las consecuencias reales producidas en el disfrute del camping. La parte demandada se limita a alegar irregularidades con carácter general pero sin concretar las consecuencias que ello ha tenido en el uso y disfrute del camping, tratando con esa generalización de obtener no tener que pagar, lo que por otra parte se compagina con el interés mantenido antes, durante y después, hasta la sentencia dictada por la Audiencia de Madrid, Sección 18ª, desestimando sus pretensiones, de ser y seguir siendo usuario de se camping, y permaneciendo en él, ya que no consta que hiciera uso de otras instalaciones o que residiera durante esos años en otro lugar, prueba que recaía sobre el mismo.

En esta alzada la parte demandada ya no alega que no pudiera entrar al camping, pese a mantenerlo en otros momentos del litigio, quizás el motivo es que lo único probado es una situación habida en un momento puntual que dio lugar a una resolución judicial respecto de un campista que no es el demandado; no consta que al demandado no se le dejara entrar en el camping.

Y por último cabe rechazar su tesis de que no tendría que pagar por no estar vinculado por el acuerdo firmado por su Letrado, anteriormente referido, porque aquél no fue firmado por él, negando que pudiera llegar a un acuerdo en su nombre, refiriendo que ese acuerdo era "nulo" según lo dispuesto en el artículo 1259 CC. La parte confunde lo que es la representación en un procedimiento, con la existencia de un mandato en virtud del cual puede un Letrado actuar en su nombre, y llegar a acuerdos, como el que se obtuvo en este caso, artículo 1709 y siguientes del Código Civil; mandato concedido, y corroborado por actos del demandado como es la entrega de dinero en virtud del mismo.

En consecuencia el recurso debe ser estimado respecto también a la cuestión de fondo, y por ello debe ser condenado el demandado a abonarle a la parte actora la cantidad reclamada, más intereses solicitados y costas.

SEXTO.- Estimado el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Tomás y Dª Margarita contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2002 dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey, y revocando aquélla declarar no prescrita la acción y ESTIMAR la demanda y CONDENAR a D. Jaime, a pagar a D. Tomás y Dª Margarita la cantidad de trescientas treinta y una mil ochocientas pesetas (1.994'16 euros) más los intereses legales solicitados, y costas de la primera instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.