Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2005

Última revisión
11/10/2005

Sentencia Civil Nº 299/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 215/2005 de 11 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 299/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100463

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1739

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no puede entenderse acreditado que la mercantil demandada haya incurrido en negligencia alguna en el cumplimiento de las obligaciones propias de su actividad de mediación, añadiendo la Sala que no concurre el presupuesto necesario para que surja la obligación de indemnizar al amparo de lo dispuesto en el art.1.101 del Código Civil y demás preceptos concordantes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00299/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 215/2005 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a once de octubre de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 299

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 255/03 (Rollo nº 215/05), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Cartagena), siendo partes, como demandantes, D.Ismael y Dª.María Antonieta, representados por la Procuradora Dª.Luisa Abellán Rubio y defendidos por la Letrada Dª.Concha López Carrasco, y, como demandados, D.Jorge y Dª.Milagros, representados por el Procurador D.Rafael Varona Segado y defendidos por el Letrado Sr. García Valenzuela, y "CORPORACIÓN INMOBILIARIA, S.L.", representada por la Procuradora Dª.Susana Alonso Cabezos y defendida por el Letrado D.Antonio Pagán Rubio, actuando en esta alzada, como apelante, la mercantil citada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Cartagena), en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 255/03, se dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Ismael y de DOÑA María Antonieta, representados por Sra. Procuradora de los Tribunales Abellán Rubio y dirigida por la Sra. Letrado López Carrasco, contra DON Jorge y DOÑA Milagros, representados por el Sr. Procurador de los Tribunales Varona segado y defendidos por el Sr. Letrado García Valenzuela, y contra "CORPORACIÓN INMOBILIARIA, S.L.", representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Alonso Cabezos y defendida por el Sr. Letrado Pagán Rubio:

1º) Debo condenar y condeno a don Jorge y a doña Milagros al pago a los actores de modo solidario de una cifra de principal de 9.917,94 euros, cifra a la que añadir el 75% de los importes (a determinar en ejecución de sentencia) que conlleve (y a acreditar documentalmente en esa ejecución de sentencia) el mantenimiento del mobiliario de los actores en el guardamuebles (hasta que hayan sido indemnizados don Ismael y doña María Antonieta con las cifras objeto de condena a don Jorge y a doña Milagros) y la mudanza de vuelta a su domicilio una vez pagada esa cifra y ejecutadas las precisas obras por los demandantes en su casa de la CALLE000, número NUM000, bajo, del BARRIO000 de Cartagena.

2º) Igualmente, debo condenar y condeno a "Corporación Inmobiliaria, S.L." a indemnizar a los actores en una cifra de 6.000 euros de principal.

3º) Además, se devengan a favor de los actores los intereses de la mora procesal del artículo 576.1º de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero incrementado en dos puntos), a los que se condena a la parte demandada a su pago a la actora (don Jorge y doña Milagros respecto de la cifra objeto de condena de 9.917,94 euros, y "Corporación Inmobiliaria, S.L." respecto de la cifra de 6.000 euros objeto de condena), y que se devengan desde la fecha de esta Sentencia sobre las anteriores cifras objetos de condena por principal hasta la fecha del total pago de estas cantidades objeto de condena por principal a esa parte demandante.

4º) Todo lo anterior, sin que proceda la condena en las costas devengadas en esa causa, pagando, de las costas causadas por cada acción de las emprendidas (la seguida contra los vendedores, por un lado, y la seguida contra la mercantil demandada, por el otro lado) cada parte en esas acciones las suyas propias y las comunes, si las hubiere, por partes iguales.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la Procuradora Dª.Susana Alonso Cabezos, en nombre y representación de la mercantil "ISTOMUR MURCIA CORPORACIÓN INMOBILIARIA, S.L.", que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 215/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11 de octubre de 2.005 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta y efectúa condena en los términos que se recogen en su fallo, se alza la mercantil demandada, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que sea absuelta de las pretensiones deducidas en su contra. Y, como primer motivo de recurso, alega la apelante la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.490 del Código Civil, por no haber apreciado la Sentencia apelada la excepción de caducidad que fue alegada al amparo de dicho precepto. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar, por las razones que se exponían en la resolución combatida, pues, en efecto, por medio de la pericial practicada ha quedado plenamente acreditado que los problemas existentes en la vivienda exceden sobradamente de lo que cabría calificar como meros defectos o vicios ocultos, toda vez que hacen inhabitable el inmueble adquirido, con frustración de la finalidad perseguida por la compraventa, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 1.484 y 1.490 del Código Civil, habiendo cumplido el vendedor defectuosamente su obligación de entrega y quedando sujeto a lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil y demás preceptos concordantes. Y si tal plazo semestral es inaplicable, en el supuesto de autos, en relación con la responsabilidad del vendedor, mucho menos puede pretenderse su aplicación en relación con la responsabilidad que la actora imputa al apelante, pues éste no ostenta la cualidad de vendedor, sino la de mediador en el contrato de compraventa concertado, y cuando la acción ejercitada contra él no dimana del incumplimiento del contrato de compraventa, sino del alegado incumplimiento de las obligaciones que como mediador le incumbían. Debe rechazarse, por todo ello, el primer motivo de recurso.

SEGUNDO. En lo que se refiere al segundo motivo del recurso, debe ser estimado, pues, en efecto, no puede entenderse acreditado que la mercantil demandada haya incurrido en negligencia alguna en el cumplimiento de las obligaciones propias de su actividad de mediación, de la que pueda derivarse la obligación de indemnizar que la Sentencia apelada, de forma incorrecta, le impone, viniendo así a atribuir al mediador una responsabilidad por los defectos del inmueble vendido, que sólo puede recaer sobre el vendedor, máxime cuando no consta acreditado, en modo alguno, que la mediadora conociese los defectos que el inmueble presentaba y que no estaban a la vista, sin que tampoco conste que en su actividad asumiese responsabilidad alguna frente a la parte compradora en relación con el estado del inmueble ofertado y sin que tampoco quepa imponerle, en su condición de mediadora, la obligación de revisar previamente, por medio de técnicos, el estado de los inmuebles que ofrece en el mercado, máxime cuando, como se ha dicho, no consta que al ofertar sus servicios de mediación en la compraventa de inmuebles incluyese como una de sus obligaciones la de realizar previamente tales revisiones o la de garantizar el buen estado de los inmuebles que ofrecía. En definitiva, no se aprecia que la mercantil demandada, con su conducta, haya vulnerado, en modo alguno, la normativa destinada a la protección de consumidores y usuarios ni que haya incurrido en incumplimiento alguno en relación con las obligaciones que para ella derivaban del contrato de mediación, por lo que no concurre el presupuesto necesario para que surja la obligación de indemnizar al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil y demás preceptos concordantes.

TERCERO. Por lo expuesto en el precedente ordinal, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la Sentencia recurrida, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por los demandantes contra "Corporación Inmobiliaria, S.L." y absolver a esta última de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda interpuesta contra la mercantil citada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y confirmando el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada que no se opongan a los de la presente.

CUARTO. No proceder hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Susana Alonso Cabezos, en nombre y representación de la mercantil "ISTOMUR MURCIA CORPORACIÓN INMOBILIARIA, S.L.", contra la Sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2.004 por el Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Cartagena), en los autos de juicio ordinario número 255/03, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de que desestimamos la demanda interpuesta por D.Ismael y Dª.María Antonieta contra "CORPORACIÓN INMOBILIARIA, S.L." y absolvemos a esta última de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda interpuesta contra la mercantil citada; y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente. Todo lo expuesto, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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