Última revisión
29/09/2006
Sentencia Civil Nº 299/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 338/2006 de 29 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 299/2006
Núm. Cendoj: 33044370052006100297
Núm. Ecli: ES:APO:2006:2194
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00299/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 29/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, Rollo de Apelación nº 338/06, entre partes, como apelante y demandante DON Leonardo y, como apelado y demandado DIRECCION000 DE ENTREVIAS-CORVERA DE ASTURIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 6 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Miguel García Angulo en nombre y representación de D. Leonardo contra la DIRECCION000 de Entrevías-Corvera de Asturias representada por la Procurador Dña. Begoña Flores Pichardo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión frente a ella ejercitada, imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Leonardo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Don Leonardo se formuló demanda frente a la DIRECCION000 de Entrevías-Corvera en reclamación de obligación de hacer, consistente en la reparación de las deficiencias ocasionadas en la vivienda de su propiedad, y que basó sintéticamente en los hechos siguientes:
El actor era copropietario de una vivienda ubicada en el piso más superior del referido inmueble, en el que, habida cuenta de la existencia de continuas goteras procedentes de la cubierta, en el año 2.000 la comunidad de propietarios se había visto abocada a la realización de determinadas obras en dicha cubierta consistentes en refuerzos en la estructura con sustitución de materiales y teja.
A consecuencia de las goteras y humedades que en su momento había sufrido el techo de la vivienda del actor, en el año 2.004 se produjo la caída del techo de uno de los dormitorios, amenazando el resto con derrumbarse dado su estado.
Así las cosas, el demandante reclamó la ejecución de las obras necesarias para la reposición y protección del techo de su vivienda.
La demandada alegó, en primer lugar, la prescripción de la acción, toda vez que desde la reparación de la cubierta, causa de las humedades, hasta la interposición de la demanda habían transcurrido cinco años; por otra parte, alegó que el propio actor había tenido su vivienda en estado de permanente abandono, sin haber paliado las humedades desde su aparición o haber solicitado su reparación, siendo pues responsable de su estado. En cuanto a las concretas reparaciones postuladas las consideró excesivas e improcedentes.
La Sra. Juez de Instancia acogió la excepción de prescripción y frente a tal resolución se alza la parte actora.
SEGUNDO.- Abordando, en primer término, como corresponde la excepción de prescripción, la recurrente muestra su desacuerdo con la misma por cuanto entiende que el "dies a quo" no debe reputarse el momento en que cesaron las filtraciones, esto es, cuando la cubierta del edificio quedó reparada, sino desde que se produjo el definitivo resultado, esto es, el derrumbe del techo; señaló que por otra parte el plazo de prescripción no debería ser el del año, sino de quince años al resultar también aplicables al caso los arts. 1.907 del CC así como el art. 10 de la LPH.
Esto así, conviene advertir que el recurrente en su escrito de demanda hizo referencia al art. 9-1-b) de la LPH , en modo alguno al art. 10 de la misma, pero con independencia de ello, este último precepto no es aplicable al caso, pues el mismo se refiere a la obligación de reparación de los elementos comunes y mantenimiento adecuado del inmueble, a lo que en efecto la comunidad puede ser constreñida mediante el ejercicio de la acción pertinente, cuestión diferente a la pretensión resarcitoria de los daños causados por el deficiente estado de un elemento común (Sent. 8-11-05 de la Audiencia de Tenerife citada por la apelada); por otra parte, es obvio que el art. 9-1-b) de la LPH referido a las obligaciones de los propietarios tampoco resulta aplicable.
Así pues, es obvio que el plazo de prescripción atendible es el del año referido en el art. 1968 del CC , en relación con el de la responsabilidad extracontractual.
Como se ha señalado, en la sentencia de instancia se partió para el cómputo en el momento en que la reparación se produjo y, en consecuencia, cesaron las filtraciones, lo que no comparte la recurrente al estimar que dicho instante ha de ser el marcado por el colapso de la vivienda, esto es, cuando se produjo la caída del techo, definitivo resultado efecto de las filtraciones producidas en su día.
La sentencia del T.S. de 24-6-93 , al analizar un supuesto similar en el que tras la reparación de la causa del daño habían transcurrido dos años hasta la reclamación al entender el reclamante que dicho daño había continuado progresando, alegada la excepción de prescripción la misma fue rechazada por el Alto Tribunal señalando que siendo lo ocurrido que tuvo en cuenta que
Asimismo, la sentencia del T.S. de 11-2-02 alude a lo consolidado de la doctrina jurisprudencial referente a que es la fecha del resultado definitivo lo que ha de tenerse en cuenta como momento inicial del cómputo, máxime cuando la demandada no había logrado acreditar o fijar un día inicial a partir del cuál dejara de generarse el resultado lesivo.
Conforme a esta doctrina, ha de darse la razón a la apelante desde el momento en que, en efecto, cesadas las filtraciones cuando se produjo la reparación de la cubierta, evidentemente las ya producidas continuaron ocasionando el paulatino deterioro en la estructura y elementos del techo de la vivienda del actor produciendo la precipitación de parte del mismo, instante en el que acaecido el colapso como resultado de aquella causa, debe computarse el día inicial; por ello, no habiendo transcurrido el período anual antes referido, no se produjo la prescripción.
TERCERO.- En orden a la cuestión de fondo, se alega que el propio actor al tener abandonada la vivienda durante años resultó ser el causante del daño, pues de otra manera, de haber ya realizado ya exigido las reparaciones y obras precisas en dicha vivienda, no se hubiese producido la caída del cielo raso.
Aún cuando no puede desconocerse que ello pudo ser así, y que es obvio que la habitabilidad de una vivienda siempre conlleva de ordinario una mejor conservación y atención a las necesidades de reparación, también es evidente que nadie puede ser obligado a residir o mantener ocupada la vivienda o viviendas de las que resulte propietario, y en el caso presente el hecho de las constantes filtraciones, circunstancia pues externa, unido a la propia configuración, estructura y calidades de los materiales del edificio resultó lo determinante para el daño acaecido.
Ahora bien, respecto de las reparaciones a las que ha de quedar obligada la demandada, toda vez que como se dijo la relación causa-efecto es indiscutible, es obvio que no puede el actor exigir una mejora más allá de lo razonable teniendo en cuenta la original configuración del techo.
En este sentido, en el informe pericial presentado por la demandante se señaló como solución de reposición la colocación de perfiles metálicos para suspender sobre ellos un techo de escayola con protección térmica mediante el extendido de manta de vidrio por la parte superior de los perfiles así como pintura al temple, valorando todo en 6.573 euros.
La solución estimada en el dictamen pericial aportado por la demandada contempla la demolición del techo de la vivienda aún no derruido, debiendo luego ejecutarse un falso techo continuo formado por placas de alma de yeso entre dos cartones especiales colocados con tornillos sobre estructura colgada, con posterior pintado, con un presupuesto de 2.016,14 euros.
El contenido de ambos presupuestos, es patente que el segundo refiere una obra más acorde con la obligación de reparación si tenemos en cuenta la anterior configuración del techo, pues es obvio que la colocación de la perfilaría metálica y sobretodo la manta de fibra de vidrio supondría una mejora desproporcionada en la estructura dañada; y en este sentido la parte actora señaló en el acto del juicio que estaría de acuerdo con el informe aportado de contrario siempre que se incluyese la pintura, punto de luz, licencia y desescombros.
Del examen del presupuesto aportado por el perito Sr. Victor Manuel , que es el que se va a tomar como referente, aparecen consignadas ya las partidas relativas a pintura y desescombros. En cuanto a los puntos de luz, es obvio que aunque no se haya hecho referencia a ellos, las buenas prácticas de la construcción determinarán sin duda su realización. Finalmente, la licencia es presupuesto para la ejecución de las obras, por lo que no puede negarse su inclusión.
CUARTO.- El parcial acogimiento del recurso y, por ende, de la demanda, ha de conllevar la no imposición de costas de ambas instancias (art. 394-2 y 398 de la LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Leonardo contra la sentencia dictada en fecha seis de abril de dos mil seis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, con REVOCACIÓN de la misma, acordándose en su lugar estimar parcialmente la demanda formulada por dicho recurrente frente a la DIRECCION000 de Entrevías- Corvera a que se refiere el escrito rector, condenando a dicha demandada a ejecutar las obras señaladas en el informe pericial emitido por Don Victor Manuel , que comprenderán la colocación de los puntos de luz preexistentes, así como el abono de la licencia oportuna, debiendo comenzar a ejecutarse dichas obras en el plazo de dos meses a partir de la notificación de esta resolución. Todo ello sin expresa condena en las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
