Última revisión
20/11/2006
Sentencia Civil Nº 299/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 261/2006 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL
Nº de sentencia: 299/2006
Núm. Cendoj: 11004370072006100032
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:935
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna
Don Juan Carlos Hernández Oliveros
Doña María Angeles Villegas García
Rollo de Apelación n° 261/06
Procedimiento Civil n° 129/05 del Juzgado de Primera Instancia n° siete de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 299/06
En la ciudad de Algeciras, a veinte de Noviembre de dos mil seis.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Juan Pedro y la entidad aseguradora "Seguros La Estrella SA.", representados respectivamente por los Procuradores Sres. Vizcaíno y Ramírez Martin, contra la sentencia de fecha 6 de Febrero pasado del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida Doña Eva y compañía de seguros "Direct Seguros SA.", representados por el Procurador Sr. Molina García; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutiérrez Luna , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:
"Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Rosa Vizcaíno Gámez, en nombre y representación de Don Juan Pedro , contra Doña Eva y la Cía de Seguros Direct Seguros SA., absolviéndoles de los pedimentos de la demanda.
Y estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don Ignacio Molina García, en nombre y representación de doña Eva , condeno a Don Juan Pablo y a la Cía de Seguros La Estrella SA, de forma solidaria al pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN EUROS; a razón de 1.374,30 euros respecto de Doña Eva y respecto a la menor Alicia , la cantidad de 246,70 euros, respondiendo de dichas cantidades como responsable civil subsidiario Don Juan Pedro y la Cía., al pago del interés del art. 20 de la LCS . desde la fecha del accidente.
Todo ello con la condena en costas".
Que, por el propio Juzgado de instancia, y en fecha 12 de Abril del mismo año, aclarando la sentencia dictada se dicta Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"S.Sª acuerda aclarar el Fundamento Jurídico séptimo en los términos expresados, y su rectificación en cuanto en donde dice "....siendo de aplicación el articulo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", debe decir "...siendo de aplicación el articulo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
Y en cuanto a la parte dispositiva, en donde dice "...absolviéndoles de los pedimentos de la demanda" debe decir "...absolviéndole de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas al actor".
Y donde dice "Todo ello con la condena en costas", debe decir "Todo ello con la condena en costas a los codemandados"
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Juan Pedro y la compañía aseguradora "Estrella Seguros SA."; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para deliberación y quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO - Que, la sentencia de instancia desestima los pedimentos del actor y estima en parte los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, al considerar que, el accidente se produjo a consecuencia de un giro brusco en la conducción por parte del conductor demandante, alcanzando al vehículo que conducía la demandante reconvencional, a quien causó lesiones, así como a la menor que con ella viajaba.
Que, por la representación del recurrente Sr. Juan Pedro , se basa el recurso de apelación planteado en error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, al considerar que, los hechos y consecuencias lesivas, se producen al no respetar la señal de Stop que obliga a la conductora Sra. Eva , quien se interpuso en la trayectoria del recurrente; interesando la revocación de la sentencia y la estimación de sus peticiones contenidas en la demanda.
Que, por la entidad recurrente "Estrella Seguros SA.", impugna la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba por el Juez a quo, basándose en los mismos extremos que el anterior; subsidiariamente, compensación de culpas, y en tercer lugar, se deje sin efecto la imposición de costas, por cuanto la estimación de la demanda reconvencional ha sido parcial.
SEGUNDO- Recurso de apelación de Don Juan Pedro :
Que, se esgrime como motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia; así considera que, el accidente se produjo al no respetar la demandante reconvencional la señal de Stop, que le obligaba a ceder el paso a los vehículos que accedían por el lugar de hechos, interponiéndose en la trayectoria del actor y originándose la colisión.
Que, este Tribunal ha venido señalando, como doctrina general, en torno al alegato de error valorativo que:
La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a las Juzgadores ( S. Ts. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, "a quo" y no a las partes (s. Ts. 7-10-97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (s. Ts. 1-3-94).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (S. Ts. 25-1-93) en valoración conjunta (S. TS. 30-3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y bien criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable".
Que, en el caso presente, la Sala considera que, la prueba ha sido valorada correctamente por el Juez de instancia, compartiendo la misma, Así, se basa básicamente en declaraciones testificales de dos personas que se hallaban en el lugar de hechos, sin interés alguno en este procedimiento, uno de ellos, incluso se hallaba detenido en el vehículo que conducía tras la señora Eva , y pudiendo ambos testigos ver cómo dicha señora, e hallaba detenida ante la señal de Stop, y cerciorada de que podía iniciar la marcha, así lo hizo, y una vez ello, se interpuso en su trayectoria el vehículo conducido por el Sr. Juan Pablo , quien lo hacia en sentido contrario, a excesiva velocidad, y produciéndose la colisión al no poder evitar un peatón, girar hacia el vehículo de la Sra. Eva , colisionándole. En consecuencia, es clara que, existió imprudencia por parte del conductor Sr. Juan Pablo ; por lo que, procede desestimar el motivo del recurso.
TERCERO.- Motivos del recurso de la entidad aseguradora "La Estrella Seguros SA.";
El primero de los motivos se refiere a error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia.
Como quiera que este motivo ha ya sido analizado en el Fundamento Jurídico anterior, procede resolver por remisión a lo expuesto en el mismo; por lo que, procede su desestimación.
Que, el segundo de los motivos debe correr igual suerte. Así se alega en esta alzada, se aprecie la compensación de culpas de ambos conductores.
Pese a que, no se observa se haya alegado con anterioridad a interponer recurso de apelación, lo que conllevaría el no analizar siquiera el motivo, del recurso interpuesto, no se ofrecen motivos o pruebas distintas a las ya analizadas en la instancia.
Así para la compensación de culpas, admitido jurisprudencialmente, es preciso que conste que por parte de ambos conductores se haya infringido alguna norma en la conducción; de lo aquí acreditado y conforme se viene exponiendo, no se observa que se haya infringido norma alguna por parte de la Sra. Eva , por cuanto, y conforme se ha reiterado, la demandante reconvencional observó la norma de detención ante el Stop que le obligaba, sufriendo colisión por parte del demandante.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo del recurso.
Que, el tercero de los motivos del recurso, impugna el pronunciamiento respecto a las costas de la instancia impuestas a dicha entidad recurrente, en lo relativo a las costas de la demandante reconvencional.
Que, le asiste razón a la recurrente. El párrafo 2º del art. 394 de la LEC establece para los casos de estimación parcial de demanda, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. La jurisprudencia viene estableciendo que, en casos de estimación sustancial de la demanda, procede la condena en costas del contrario; para ello es preciso que, básicamente se acojan todas las pretensiones, pese a que, exista una pequeña diferencia entre lo reclamado y lo concedido en sentencia.
En cambio, en el caso presente, la Sra. Eva reclamaba en su demanda, una indemnización de 2.055,54 euros, por lesiones y secuelas sufridas con ocasión del accidente sufrido; en cambio, la sentencia de instancia, rechaza una de sus peticiones, la secuela, al considerar que no ha sido objetiva, basándose en una apreciación subjetiva de la doctora que la apreció, sin volver a ser tratada de la misma; esta resolución en cuanto al rechazo de tal petición es firme, al no haber sido impugnada por la Sra. Eva , y por ello, se reduce en sentencia la cuantía reclamada, concediéndose 1.374,30 euros.
En consecuencia, ha existido estimación parcial de la demanda, por lo que, ha de operar el articulo citado 394.2 de la LEC , debiendo revocarse la sentencia de instancia en el particular relativo a la no imposición de las costas de la demandante reconvencional a la entidad recurrente.
CUARTO.- Que, en cuanto a las costas de esta alzada, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la Imposición de costas al Sr. Juan Pablo , al habérsele rechazado sus peticiones; y no haciendo pronunciamiento de las costas de la entidad Seguros La Estrella SA., al estimarse parcialmente su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Pedro ; y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Seguros La Estrella SA.", contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el único particular referente a la no imposición de las costas de la instancia causadas por la demandante reconvencional a Seguros La Estrella SA.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.
Que, en cuanto a las costas de esta alzada, procede la imposición de costas al Sr. Juan Pablo , al habérsele rechazado sus peticiones; y no haciendo pronunciamiento de las costas de la entidad Seguros La Estrella SA., al estimarse parcialmente su recurso.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutiérrez Luna , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

