Última revisión
17/05/2006
Sentencia Civil Nº 299/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 255/2006 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 299/2006
Núm. Cendoj: 46250370102006100209
Núm. Ecli: ES:APV:2006:1358
Encabezamiento
ROLLO Nº 255-06
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 299-06
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, diecisiete de Mayo de dos mil seis.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Separación nº 865/05, seguidos ante el Juzgado de Valencia nº 8, entre partes, de una como demandante, Juan Manuel representado por el Procurador Sr. Garcia López, y de otra como demandado, María Virtudes , representada por el Procurador Sra. Lis Gómez.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia 8 de Valencia, en fecha 7- 11-05, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Manuel , representado por la Procuradora Dª Carmen Lis Gomez, debo decretar y decreto la separación matrimonial de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas definitivas: 1ª Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción convivencia conyugal. 2ª Quedan revocados los consentimiento y poderes que cualqueira de los cónyuges hubiera otorgado al otro. 3ª La atribución de la guardia y custodia de de las hijas menores del matriminio, Raquel y Marta, a su madre pero ejerciendo conjutamente ambos progenitores la patria potestad sobre las hijas menores. 4ª D. Juan Manuel , éste podrá estar en la compañía de su hijas menores de edad en la forma que concierte con la demandante, y en la coyuntura del desacuerdo, las tendrá consigo los fines de semana alternos desdelas 11 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo, extendiéndose a los puentes correspondientes a partir del año 2006 junto a la mitad de las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa, si bien limitada a semanas alternas hsta que Marta cumpla 4 años, a elección del padre los años impares y la madre los pares, y debiendo recoger y reintegrar el padre a las menores al domicilio materno. 5ª La asignacion del uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en Valencia, Av/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a la esposa, que residirá en dicha vivienda enla compañía de sus hijas. El esposo retirará del domicilio conyugal, si no lo hubiere hecho ya, sus objetos personales y los de su exclusiva pertenencia. 6ª D. Juan Manuel contribuirá como prestación por alimentos por las hijas del matrimonio, abonando a la esposa, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros dias de cada mes, la cantidad mensual de SEISCIENTOS EUROS (300pr hija), cuya suma pecuniaria será anualmente actualizada según la variación que experimente en relación con el I.P.C., junto a la mitad de los gastos extraordinarios y el seguro médico primvado de la menroes. 7ª Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales. Losd cónyuges deberán seguir abonando , por mitad y en concepto de cargas matrimoniales, la cuota mensual del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda familiar, junto al I.B.I. y los gastos de la comunidad. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de María Virtudes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, fue impugnada por la contraparte , y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el presente recurso, a la vista de los escritos de apelación e impugnación de las partes en el régimen de visitas y el importe de la pensión de alimentos que debe satisfacer el progenitor no custodio para sus hijas Raquel y Marta, nacidas respectivamente el 30 de agosto de 2000 y el 16 de julio de 2003.
SEGUNDO.- Para la resolución del primero de los motivos debe previamente partirse del principio básico reconocido en el art. 39 de la Constitución Española, en la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General Naciones Unidas de 20-11-89 ratificada por España (BOE 31-12-90), en numerosos preceptos recogidos a lo largo del articulado del Código Civil, y en la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero de Protección jurídica del menor , de la necesaria protección del derecho del que son titulares los menores a su propio desarrollo, educación y formación, lo que se traduce en la materia que nos ocupa, en sede de relaciones paterno filiales, en que el conflicto surgido acerca de todo lo relativo a su guarda y custodia deba resolverse por prescripción legal, jurisprudencial y justas razones, atendiendo primordialmente al beneficio e interés del menor.
Y para determinar en el concreto caso sometido a la decisión cuál sea ese interés, el Juzgador de instancia como la Sala debe proveerse de los oportunos informes imparciales y profesionales que realiza el equipo sicosocial adscrito a los Juzgados de Familia, quienes como profesionales en la materia, están en mejores condiciones de conocer cual ese interés. Y en el presente caso, aún cuando no existe en autos testimonio del informe que se practicara al auto de medidas provisionales, es lo cierto que la sentencia se refiere a él, y refiere como a las niñas les es gratificante. Como no podía ser menos, pues esta Sala tiene reiteradamente establecido el que debe dotarse al progenitor no custodio de un régimen de visitas lo suficientemente amplio y flexible que le permita a las menores que se ven separados de uno de ellos, gozar de la compañía de ambos de la forma más parecida a la que fue anterior a la ruptura, porque todo menor requiere de la presencia de ambos progenitores en su desarrollo sicosocial. Si dicho informe recomendó la pernocta, esta Sala no puede estimar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora custodia tendente a restringir tan elemental derecho derivado de la patria potestad, por lo que no encontrándose justificada la petición de restricción de visitas, se está en el caso de desestimar el motivo de apelación.
TERCERO.- En cuanto a los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil sabido es que son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, que en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y que en orden a su cuantía por los parámetros que fija el art. 146 , esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147 .CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.
En el presente caso la progenitora custodia demanda se imponga la suma de 600 euros por cada una de las pequeñas, el progenitor obligado a su pago ofrece la suma de 200 euros, y la sentencia de instancia ha establecido trescientos euros. Es cierto que en su día las partes firmaron un convenio en el que el esposo se obligaba a satisfacer dicha cantidad ahora exigida, pero cierto es también que en el mismo se acordaron otras contraprestaciones en sede de liquidación de gananciales, y que , en definitiva, el convenio nunca fue objeto de ratificación judicial, por lo que no puede tenerse presente en materia, sobretodo afectada por el principio inquisitivo -derecho de visitas y pensión alimenticia- . Los ingresos del recurrente oscilan en una media de 1800 euros mensuales, las necesidades de la menores no parecen ser superiores a las propias de la edad, por ello la cantidad de 300 euros para cada una de ellas se considera proporcionada en los términos exigidos por el art. 146 del C.civil.
CUARTO.- La desestimación del recurso así como de la impugnación debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente e impugnante habida cuenta de la desestimación de su respectivo recurso e impugnación, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Virtudes así como la impugnación d ela representación procesal de Juan Manuel .
Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición d elas costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
