Última revisión
21/07/2006
Sentencia Civil Nº 299/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 416/2006 de 21 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 299/2006
Núm. Cendoj: 46250370092006100225
Núm. Ecli: ES:APV:2006:3225
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000416/2006
V
SENTENCIA NÚM.: 299/06
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintiuno de julio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número 000416/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000064/2002, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE SUECA, entre partes, de una, como apelantes a Carlos Manuel y Maite , representado por el Procurador de los Tribunales INMACULADA GOMEZ SAMPEDRO, y de otra, como apelados a CONSTRUCCIONES ASIMARF SAL, Agustín , Casimiro , Manuel , Consuelo , CONSTRUCCIONES FELMARP SL y CONSTRUCCIONES ESBAF SL, representado por el Procurador de los Tribunales LAURA OLIVER FERRER, sobre sociedad mercantil , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel y Maite .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE SUECA en fecha 18 de mayo de 2006 , contiene el siguiente FALLO:"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Manuel Sayol Marimón en representación de D. Carlos Manuel y Dª. Maite absolviendo a los demandados D. Casimiro , D. Agustín , Dª. Consuelo y D. Manuel , Construcciones Asimarf S.A.L., y Construcciones Felmarp S.A. y Esbaf S.L., de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Manuel y Maite , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada
PRIMERO.- Por la representación de DON Carlos Manuel se formaliza recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Sueca, de 18 de mayo de dos mil cinco por la que se declara la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales instada por el demandante y se desestima la acción de responsabilidad del liquidador asimismo formulada, con imposición de las costas del procedimiento al demandante.
Argumenta la recurrente en sustento de su impugnación - folios 457 y siguientes de las actuaciones - los motivos que seguidamente se expresan a modo de mera síntesis y con ánimo de delimitación del objeto del recurso:
1)La inexistencia de caducidad de la acción ejercitada por cuanto que careciendo de personalidad la mercantil CONSTRUCCIONES ASIMARF SL por razón de su extinción y habiendo tenido el demandante conocimiento de la celebración de la Junta de 26 de febrero de 2001 con ocasión de la contestación a la demanda, la acción se ejercita antes del transcurso del plazo legal de un año desde la publicación en el BORME de los acuerdos adoptados en la misma y en la de 6 de noviembre de 2001.
2)Sobre la existencia de responsabilidad del liquidador de la sociedad alegó la existencia de connivencia entre éste y los titulares del 50% de las participaciones sociales para quedarse con los bienes de la mercantil en perjuicio de su representado, habiendo incurrido la sentencia en error en la valoración de la prueba practicada al no tener en consideración una serie de factores que ponen de manifiesto la connivencia del Sr. Casimiro con el Sr. Agustín . Destacó que el demandado incurrió en la responsabilidad que resulta del artículo 279 de la LSA , pues el actor no fue citado por correo a la Junta en la que se procedió a su nombramiento, que fue convocada en uno de los Diarios menos leídos en la Comunidad Valenciana como es el Diario de Valencia, vulnerando la Ley y los Estatutos de la Sociedad. Afirmó, por otra parte, que al tiempo de convocarse la Junta para la apertura de la liquidación, ya se había dado cumplimiento a todo el proceso de liquidación que resulta del artículo 266 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas , poniéndose de nuevo de manifiesto la connivencia denunciada. Destacó, por otra parte, la existencia de incompatibilidad para el cargo conforme al artículo 124 de la Ley , pues la persona designada era el abogado de una de las partes y había entablado procedimientos judiciales contra el titular del otro 50% de las participaciones sociales. Afirmó, además, que el Sr. Casimiro incumplió lo dispuesto en el artículo 273 de la LSA al no comunicar a su representado información sobre el estado de la liquidación, resultando que a la subasta para la enajenación notarial de los inmuebles únicamente acudieron los demandados y especialmente el Sr. Agustín quien se quedó con los inmuebles titularidad de la sociedad, todo lo cual pone de manifiesto la forma fraudulenta y temeraria de la actuación que ha generado daños al demandante derivados de la adjudicación de los bienes de la sociedad al otro socio.
Por todo ello interesa del Tribunal de apelación la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda declarando la nulidad de los acuerdos impugnados y la responsabilidad del liquidador Sr. Casimiro .
Al indicado recurso de apelación se opuso la representación procesal de la parte adversa por las razones que constan en el escrito de contestación al recurso que consta unido a los folios 476 y siguientes de las actuaciones, y del que resulta a modo de síntesis:
1)Respecto de la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales se remitió a la fundamentación jurídica que se contiene en la sentencia recurrida para destacar de nuevo que fue la propia demandante quien desistió de la demanda de anulación de los dos acuerdos sociales dirigida contra la sociedad para posteriormente solicitar que la acción fuera dirigida contra quien fue liquidador de la misma, dada la extinción de la personalidad jurídica de la mercantil como consecuencia, precisamente, de la liquidación, efectuándose la solicitud cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad.
2)Respecto de la responsabilidad del liquidador se remitió, asimismo, a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y señaló que se citó al demandante a la Junta por correo, que la subasta de los bienes fue publicada también en el periódico Levante, que la designación de liquidador fue comunicada notarialmente apenas un mes después de la celebración de la Junta sin que procedieran a solicitar la designación de interventor como autoriza el artículo 269 de la LSA , no habiéndose acreditado la concurrencia de los presupuestos necesarios para la estimación de la acción de responsabilidad ni el fraude o negligencia que se imputa de adverso.
Suplicaba, por todo ello, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia con imposición de las costas de la alzada a la actora recurrente.
SEGUNDO.- Delimitados los términos de controversia en la alzada y para una adecuada resolución de las cuestiones que se someten a la consideración del Tribunal, conviene hacer una breve referencia al desarrollo del procedimiento en la primera instancia, pues sólo teniendo presente cómo se fue desenvolviendo el proceso se comprenderá la razón por la que fue acogida la excepción de caducidad en la sentencia recurrida.
Se inicia el proceso mediante demanda con entrada el 21/2/2002, articulada por la representación de los Sres. Carlos Manuel y Maite frente a la entidad CONSTRUCCIONES ASIMARF SAL, contra Don Agustín , Doña Consuelo y Don Manuel ( en su calidad de socios al 50%) y frente al Sr. Casimiro en calidad de liquidador de la mercantil, para solicitar respecto de todos ellos la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en Juntas de 26 de febrero de 2001 y 6 de noviembre de 2001 ( al no haber sido citados los actores que titulan el 50% del capital social), la nulidad del proceso de liquidación de la sociedad y de los asientos registrales originados por dicho proceso, cuya cancelación interesaba y finalmente la pretensión de condena respecto del liquidador en unión de los restantes demandados para hacerles responsables de los daños causados a los actores y a posibles acreedores, de los cuales indicaba - sin fijar cuantía alguna - que debían responder en forma solidaria con imposición de costas.
Seguidamente la actora - ante la petición del Juzgado de precisión frente a quien articulaba sus pretensiones - desistió respecto de la sociedad ASIMARF SAL mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2002.
A la demanda se opusieron separadamente:
1)EL Sr. Casimiro para alegar: a) defecto legal en el modo de proponer la demanda por vulneración de lo establecido en el artículo 219 de la LEC ; b) Falta de legitimación pasiva por la acción de nulidad de acuerdos únicamente puede dirigirse frente a la sociedad desistida; c) La falta de llamamiento al proceso de las sociedades actualmente titulares de los bienes que fueron objeto de liquidación y respecto del fondo los hechos que se le imputaban en cuanto a su condición de liquidador de la mercantil de la que fueran socios los demás colitigantes.
2)Los Sres. Agustín y Manuel asimismo opusieron los anteriores argumentos, a los que añadieron la falta de legitimación para soportar la acción de responsabilidad por razón de la liquidación por no ostentar ninguno de ellos la condición de liquidador.
En sede de Audiencia Previa celebrada en fecha 22 de septiembre de 2003 la actora solicita la llamada al proceso de la sociedad frente a la que había desistido inicialmente, así como a las mercantiles CONSTRUCCIONES FELMARP SL y ESBAF SL, frente a las que amplió la demanda, por lo que se suspendió el acto y se emplazó a las mismas, lo que propició que se presentarán los siguientes escritos de contestación:
1)ASIMARF a través de su liquidador Sr. Casimiro para alegar la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales por el transcurso de más de un año desde la publicación en el Borme del acuerdo impugnado, pues el último de los acuerdos tuvo su publicación el 20 de noviembre de 2001. Por lo demás se opuso en cuanto al fondo por los mismos argumentos que ya habían quedado articulados en escritos anteriores presentados por los colitigantes inicialmente demandados.
2)ESBAF SL alegó, además de la caducidad de la acción en los términos apuntados en lo que se refiere a la impugnación de acuerdos, su falta de legitimación pasiva en relación con tal acción y su condición de tercero hipotecario en cuanto al fondo del asunto, y eventualmente, para el caso de declararse la nulidad de la liquidación, pidió la aplicación de los artículos 1303 y 1308 del C.Civil en cuanto a restitución de precio e intereses.
3)En términos similares se articuló la contestación a la demanda de la mercantil FELMARP SA.
A partir de tales contestaciones, el desarrollo del proceso siguió por sus cauces, celebrándose la correspondiente Audiencia Previa y el acto de juicio, para finalmente recaer la sentencia que es objeto ahora del presente recurso de apelación.
TERCERO.- En relación con lo expuesto procede que este Tribunal comience la resolución del recurso examinando el primero de los motivos de oposición aducidos por la actora, que es aquel dirigido a combatir la caducidad de la acción de nulidad de acuerdos sociales apreciada por el Juzgador "a quo".
Al respecto conviene recordar - como hace la sentencia apelada en el segundo de sus fundamentos de derecho - que el artículo 116 de la Ley de Sociedades Anónimas regula el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de nulidad de acuerdos sociales, que fija en un año a computar "desde la fecha de adopción del acuerdo y, sin fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Resgitro Mercantil".
En relación con la expresada norma, la doctrina jurisprudencial ha declarado que las causas de impugnación han de ser alegadas antes del transcurso del plazo de caducidad y así, en interpretación del anterior artículo 68 de la Ley de Anónimas (actual 116 ) la sentencia del TS de 9 de diciembre de 1985 en la que fue ponente el Sr. Fernandez Rodríguez (Aranzadi 6429/85 ) rechazó una impugnación - en un caso de anulabilidad - que se efectuó en una tardía ampliación de la demanda interpuesta, resultando de la doctrina del Tribunal Supremo que los plazos del artículo 116 deben ser apreciados, incluso, de oficio, así como que la caducidad extingue la acción, según resulta, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 26 de noviembre de 2002 (rec. 1296/1997 Ponente: Ortega Torres, Teófilo. LA LEY JURIS: 11395/2003) o la de 4 de marzo de 2002 (rec. 2825/1996; Ponente: Marín Castán, Francisco. LA LEY JURIS: 4905/2002) o finalmente, la Sentencia de 18 de mayo de 2000 (rec. 1417/1995 ; Ponente: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio. LA LEY JURIS: 7805/2000).
Atendidos los argumentos expresados por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación y atendida, asimismo, la fundamentación jurídica que se contiene en la sentencia apelada - Fundamento Segundo - es de ver que el recurso de apelación no puede prosperar en lo que a esta cuestión concreta se refiere, por las siguientes razones:
1)Porque a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, se ha de estar al contenido del artículo 116 de la Ley de Sociedades Anónimas y no al momento apuntado por la representación de la parte actora apelante, siendo que, al tiempo en que decide ejercitar la acción de impugnación de acuerdos sociales contra la única legitimada para soportarla - la sociedad, a tenor del artículo 117 de la LSA - había transcurrido en exceso el plazo de un año desde la inscripción en el BORME relativo a la segunda de las Juntas objeto de impugnación.
2)La parte no ha alegado en su escrito de formalización del recurso que no sea de aplicación de plazo de caducidad indicado por razón de la excepción que resulta del artículo 116.1 de la LSA - acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público -, no obstante lo cual, alegado en su momento que la razón de impugnación fue por defectos de convocatoria al no haber sido citados los actores ni comunicada la celebración de las Juntas cuestionadas, el Tribunal debe reseñar - teniendo presente el concepto de orden público que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 - antes citada - que ha sido acreditado en el procedimiento - como destaca también el Juzgado "a quo" - que en el supuesto enjuiciado se cumplieron formalmente los requisitos de convocatoria de las Juntas cuestionadas atendido el tenor del artículo 97 de la LSA y la documentación aportada por la parte demandada a las actuaciones. Siendo así, no sería aplicable al presente caso la referida situación de excepcionalidad.
3)La propia parte demandante admite en su escrito de formalización del recurso que desistió de la demanda porque tenía constancia de que la mercantil se había disuelto y liquidado, perdiendo la personalidad jurídica, lo que pone de manifiesto que la ampliación de la demanda se ha efectuado contra quien no existe ya en el ámbito jurídico, por lo que la acción de impugnación ya no se podía dirigir contra quien en su momento fue única legitimada para soportar la acción y perdió posteriormente su capacidad, de manera que al margen de que la eventual acción estuviera caducada - de haber persistido la personalidad jurídica - es que ni siquiera era posible el ejercicio de la misma por desaparición de la persona legitimada para soportarla. Téngase presente, al efecto, el contenido del artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del que resulta que "la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso."
4)La parte argumenta la falta de capacidad de la demandada ASIMARF para justificar que la acción no estaría caducada al tiempo de la presentación de la demanda inicial frente a quienes participaron en aquellas Juntas que cuestiona, pero el argumento no es admisible, porque la única legitimada para soportar la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117.3 era la sociedad, como bien pusieron de manifiesto los codemandados al oponerse a la demanda, provocando con sus alegaciones que la actora ampliara la misma contra la entidad ya extinguida, a sabiendas de que había finalizado el proceso de liquidación.
CUARTO.- En relación con la acción de responsabilidad derivada de la liquidación de ASIMARF SAL, que constituye el objeto del Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia apelada, quiere destacar este Tribunal - en consonancia con los razonamientos de la resolución apelada - que la Ley de Sociedades Anónimas contempla un régimen específico de responsabilidad de los liquidadores que puede devenir operativo en caso de que el nombrado no atienda al cumplimiento de las obligaciones que derivan de las funciones encomendadas y asumidas.
En relación con la responsabilidad de los liquidadores sociales, la Sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 3 de abril de 2003 (ponente Sra. Serrano Ruiz de Alarcón), analiza los parámetros de la responsabilidad de los liquidadores en su condición de órgano gestor y representativo de las sociedades disueltas - por ocupar una posición jurídica semejante a la de los administradores durante el período de vida social activa - distinguiéndolo del régimen jurídico de la responsabilidad del administrador de derecho. Dice la resolución:
"Los Liquidadores constituyen el órgano gestor y representativo de la sociedad disuelta y ocupan una posición jurídica semejante, a la de los administradores durante el periodo de vida social activa, de ahí la aplicación, como hemos visto, del mismo régimen de responsabilidad que, por lo que a las sociedades de responsabilidad limitada., expresamente se determina en el artículo 114 de la LSRL , remitiéndose al artículo 69 de la misma Ley que a su vez lo hace a las normas del Texto Refundido de la LSA ( artículo 133 y ss y 279 ), lo que no quiere decir que no exista cierta diferencia en el régimen jurídico de la responsabilidad en la que puede incurrir el administrador y el liquidador, ya que el artículo 279 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable, según el mencionado escrito de alegaciones, por remisión de los artículos 114 y 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, estableciéndose en aquél precepto que "los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiera causado con fraude o negligencia grave, en el desempeño de su cargo". Se recordará, por el contrario, que para los administradores, el régimen de su responsabilidad, que arranca de la
La acción de responsabilidad del Liquidador, radica en que los actos u omisiones realizados con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo causen algún perjuicio a los intereses de los socios o los acreedores; responsabilidad claramente extracontractual con la exigencia de los presupuestos del artículo 1902 , esto es acción u omisión negligente, daño y el indispensable nexo causal ( STS 28-6-2000 y 30-1, 31-5 y 11-6-2001 )."
Teniendo presente cuanto se ha expuesto, no cabe sino analizar el resultado de la prueba practicada en las actuaciones por cuanto que la alegación efectuada por el recurrente se centra esencialmente en la valoración de la misma, al considerar que no se han tenido en cuenta determinados elementos que permiten constatar la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad que se viene ejercitando respecto del liquidador Sr. Casimiro , y a tal efecto, examinada la actividad probatoria desplegada en la instancia, no cabe sino concluir en los mismos términos que resultan de la sentencia recurrida. Y así, resulta:
1)Que con arreglo al contenido del artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas , entre las funciones del liquidador se encuentra la relativa a la enajenación de los bienes sociales (Art. 272 , d) resultando del precepto que "los inmuebles se venderán necesariamente en pública subasta", y de las actuaciones se desprende que la venta se realiza a través de subasta notarial a la que consta que se le dio publicidad a través de dos diarios: el Levante (folio 155 de las actuaciones) en su publicación del día 18 de septiembre de 2001, y el Diario de Valencia, de la misma fecha, sin que pueda cuestionarse la difusión general que tiene el primero de los citados. El proceso de subasta notarial se realizó conforme a las Bases que resultan de la Escritura de 12 de septiembre de 2001 - folio 156 y siguientes - habiendo constado el Notario su cumplimiento a tenor de cuanto resulta de las diversas diligencias efectuadas en el seguimiento del proceso.
2)Consta asimismo que, enajenados los bienes se puso notarialmente a disposición de los actores la cuota correspondiente a los mismos (acta de 10 de enero de 2002 al folio 70 y siguientes), a lo que manifestaron no admitir la propuesta de pago, cuestionando la actuación de liquidador y reservándose el ejercicio de acciones.
3)Del examen de la documental aportada a las actuaciones, en relación con el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio - y dejando al margen las respectivas declaraciones de los litigantes en lo que les beneficia, por no constituir prueba de los extremos afirmados - no cabe concluir la concurrencia de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la responsabilidad que se imputa al Sr. Casimiro , máxime cuando de la declaración del testigo Sr. Inocencio en relación con la declaración del hijo de los actores, se concluye, en los términos afirmados en la contestación a la demanda en orden a que los demandantes tuvieron conocimiento del acuerdo transaccional que siguió al primero de los procedimientos judiciales seguidos entre las partes, así como de la Auditoria que se realizó con nombramiento de común acuerdo del Auditor (y respecto de cuyo informe, el hijo de los actores muestra su discrepancia por su carácter limitado, concretándose en su momento - según Don. Inocencio - en una pequeña discrepancia, que se resolvió). Por lo demás, respecto de la imputación que se contiene en la demanda en orden a que el proceso de liquidación se realizó a sus espaldas y en su perjuicio - por razón del mayor valor de mercado de los inmuebles respecto del precio obtenido en la subasta notarial realizada- , la documental relativa a la forma en que se llevó a efecto la liquidación de la sociedad pone de manifiesto que la misma se desenvolvió con observancia de lo dispuesto en los artículos 266 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas , sin que podamos apreciar fraude o negligencia grave en el desempeño del cargo, tal y como ya pone de relieve la sentencia apelada, a cuya fundamentación nos remitimos en evitación de superfluas e innecesarias reiteraciones.
4)Finalmente, respecto de las concretas imputaciones que se contienen en el escrito de formalización del recurso de apelación, destacaremos que: 1) el hecho de que los actores no fueran convocados por correo a la Junta en que se procedió al nombramiento del liquidador no infringe las normas en materia de convocatoria, pues el artículo 12 de los Estatutos se remite al antiguo artículo 53 de la LSA , actual artículo 97, que no exige la comunicación por correo al accionista. 2 ) Respecto de la alegaciones relativas a ya se había dado cumplimiento al proceso de liquidación al tiempo de la convocatoria de la Junta para apertura de la liquidación y la existencia de incompatibilidad para el cargo, son alegaciones nuevas que quedan fuera del ámbito de la presente apelación, pues como resulta de la STS de 29 de octubre de 2001 "No cabe plantear extemporáneamente cuestiones no planteadas en los escritos alegatorios puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal -sentencias de 1 de febrero, 23 de mayo, 18 y 25 de junio y 20 de noviembre de 1990, 24 de enero, 3 de abril, 7 y 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 21 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 31 de julio de 2000 , entre otras muchas."
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación, implica, respecto de las costas de la alzada, su imposición a la parte actora recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DON Carlos Manuel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Sueca de 18 de mayo de dos mil cinco , que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
