Última revisión
06/06/2006
Sentencia Civil Nº 299/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 193/2006 de 06 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARCE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 299/2006
Núm. Cendoj: 50297370022006100222
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00299/2006
SENTENCIA NÚMERO 299-06
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
D. MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a seis de junio de dos mil seis.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 1522/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 193/2006, en los que aparece como parte apelante D. Lázaro representado por el procurador D. JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN, y asistido por el Letrado D. FELIPE FERNANDO MATEO BUENO, y como apelado D. Daniela representado por el procurador D. ANA SANTACRUZ BLANCO, y asistido por el Letrado D.PILAR ESPAÑOL BARDAJI; en cuyos autos en fecha 3-02-06 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por doña Daniela contra d. Lázaro. Por tanto : 1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. 2.- En concepto de pensión compensatoria, don Lázaro deberá abonar mensualmente la cantidad de 540 Euros. Se hará efectivo este importe en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta que designe al efecto doña Daniela. Se actualizará automáticamente cada mes de enero, según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior. 3.- D. Lázaro hará frente en solitario que grava la vivienda común. Tendrá derecho a resarcirse frente a la comunidad postconsorcial, de las cantidades abonadas desde la mensualidad de enero de 2006. 4.- Apruebo el acuerdo alcanzado, sobre reparto de vehículos comunes, de fecha 1 de febrero de 2006; asimismo, sobre no atribución a ninguno de los esposos del uso del domicilio conyugal. 5.- Ambos esposos llevarán a cabo el reparto, al 50% de los fondos y valores mobiliarios comunes, existentes a fecha de presentación de la demanda. No hago especial pronunciamiento sobre costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 30 de mayo de 2006.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de divorcio ( art. 86 y 81 del C.Civil en relación con los arts. 758 y 770 y siguientes de la L.E.C .) la Sentencia recaída en la Primera Instancia, únicamente es combatida por la representación de la parte demandada (Sr. Lázaro) en el apartado concreto de la pensión compensatoria que se considera debe ser reducida, limitada temporalmente y en cuanto a su actualización no debe atenerse a la subida del IPC.
SEGUNDO.- Como indica el Tribunal Supremo ( Sentencia 28-4-2005 EDS 2005/62562) de lo dispuesto en el art. 97 del C.Civil , se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico producido como motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges que suplica un empeoramiento económico en relación con la situación existencia constante matrimonio, siendo el presupuesto esencial la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada antes y después de la ruptura. No hay que probar la necesidad, si ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. En el presente supuesto estos condicionantes concluyen claramente, se trata de una convivencia de 28 años con dedicación absoluta de la esposa a la familia (tres hijos comunes) la edad actual de ésta es de 50 años , existe una ausencia de cualificación laboral, percibiendo el demandado ingresos como autónomo y como militar en la reserva disponiendo a tales efectos de unos ingresos mensuales aproximados de dos mil euros (2.000 euros) por lo que a la vista de lo expuesto, parece correcta la cantidad fijada como pensión compensatoria por la Sentencia recurrida sin que se haga aconsejable su reducción.
TERCERO.- Respecto a la limitación temporal de la misma, efectivamente no existe obstáculo alguno para que dicha pensión pueda ser limitada, siempre, que como indica la anterior resolución dictada en interés de la ley por el Tribunal Supremo constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que supone la finalidad "ratio" de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, es decir, que deben concurrir diversos presupuestos conocidos que acredite una base real para dicha limitación temporal, que en el supuesto de autos a la vista de las circunstancias anteriormente expuestos en modo alguno concurren, por lo que es clara la improcedencia de establecer un límite en el tiempo al percibo de la aludida pensión compensatoria.
CUARTO.- Finalmente en cuanto a la actualización de la pensión, teniendo en cuenta que los ingresos del recurrente proceden de dos vías diferentes y teniendo en cuenta los incrementos en nómina que puede experimentar el mismo en su condición de funcionario, parece adecuado el criterio seguido por la Sentencia recurrida, que por otro lado es práctica habitual seguida por Juzgados y Tribunales en todo este tipo de procedimientos.
QUINTO.- La dificulta del juicio de hecho y la naturaleza del litigio aconseja no hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( art. 398 L.E.C .)
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3-02-06 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza en los autos nº 1522/05 , debemos confirmar y confirmamos la misma sin expresa condena en costas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

