Última revisión
21/09/2007
Sentencia Civil Nº 299/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 310/2007 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 299/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100458
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:458
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA SENT. 00299/2007
Sentencia Número: 299 / 07
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos Sres. Magistrados
D. LONGINOS GOMEZ HERRERO
D. JESUS PEREZ SERNA
En Salamanca, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de División de Herencia Nº 344/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 310/07, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Dª Flora representado por la Procuradora Dª Elena Gómez de Liaño Diego, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Calvo Ubeda. Y como demandado-apelado Dª Celestina , representado por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septiem bajo la dirección del Letrado D. Nazario Sánchez Sacristán.
Antecedentes
1º.- El día veintitrés de marzo de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Con estimación parcial de la demanda promovida por la Procuradora Dª Elena Gómez de Liaño Diego en nombre y representación de Dª Flora contra Dª Celestina , se fija el inventario de la sociedad de gananciales constituida por Dª Flora y D. Pedro Antonio durante el período temporal comprendido entre el 3 de julio de 2004 y el 26 de Febrero de 2005, en los términos recogidos en la presente resolución en su fundamento de Derecho Segundo, que se dan por reproducidos.
Todo ello sin efectuar pronunciamiento expreso de imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.
Y una vez firme, en su caso, la presente resolución, se procederá a la división judicial de la herencia instada por la actora".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia revocando parcialmente la recurrida en el sentido que antecede; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día doce de Septiembre de dos mil siete y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento versa sobre la división judicial de la herencia del fallecido Pedro Antonio , comportando dicha operación, a su vez, la previa liquidación de la sociedad de gananciales que al momento de su fallecimiento tenía constituida con la actora Flora ; ésta y la madre de aquel, Celestina son las únicas interesadas e intervinientes en el proceso, dado que el causante no tenía descendencia, y que su padre Carlos José , vendió y transmitió a la actora mediante escritura pública otorgada en 9 de Febrero de 2006, todos los derechos hereditarios que pudieran corresponderle en la herencia de su hijo Pedro Antonio .
Así planteada la cuestión, y tras diligencia de inventario sin acuerdo, se celebró la vista prevenida en el art. 794 de la LEC , dictándose seguidamente la sentencia ahora objeto de recurso, en la que, - es importante reseñarlo -, se acuerda reducir el ámbito de la misma a la fijación del inventario de la sociedad de gananciales constituida por la actora y Pedro Antonio , y cuya duración se comprende entre el 3 de Julio de 2004, (fecha del matrimonio) y el 26 de Febrero de 2005 (en que se produjo el fallecimiento de Pedro Antonio ). En tal sentido fija activo y pasivo de forma explícita.
Referida resolución, pretende revocarla parcialmente, a través de la interposición de recurso de apelación, la representación procesal de la actora, Flora ; en efecto, con su petición de que sea aprobado exclusiva e íntegramente su inventario, pone de manifiesto que la parte contraria presentó escrito (oponiéndose parcialmente al inventario de la actora), sin acompañar al mismo documento alguno sobre cantidades, porcentajes y datos a que hacía alusión en el mismo, produciéndose, así, grave indefensión, al no poder contrastar tales documentos. La consecuencia, pues, lógica es la devolución y no toma en consideración de dicha documentación, con la consiguiente carencia de prueba de la parte demandada.
Alega, por otro lado, que ella pidió la división del patrimonio común, -gananciales y herencia -, sin embargo, parte de los bienes referidos en la demanda, en concreto los denominados privativos, no han sido incluidos ni catalogados en la sentencia de instancia, siendo así que sin su integración no es posible determinar correctamente los derechos de su parte.
Por último, incide en la consideración de ciertos bienes tales como el local sito en Ledesma, las rentas del mismo, gasto de reparación de vehículo, y dormitorio cuyo pago se ampara en la factura obrante al documento 13 de los aportados por la demandada.
SEGUNDO.- La primera cuestión a tratar, respecto de las señaladas en el fundamento anterior, es la alegada, en torno a la insuficiencia declarativa de la sentencia de instancia, en tanto que la finalidad del procedimiento versaba sobre la división de los bienes que componen la herencia de Pedro Antonio , y aquella no se ha pronunciado sobre los de naturaleza privativa del causante; es decir, el inventario ha sido incompleto, al centrarse, estableciendo fases, (véase párrafo penúltimo del fundamento derecho primero de la resolución recurrida y párrafo tercero del fallo de la misma), en la realización del inventario. No obstante, en el fundamento segundo incide en la naturaleza, ganancial o privada de determinados bienes propuestos como inventariables.
Ciertamente, en toda división judicial de herencia, es lógico que antes de proceder a la materialización de la división, se haga constancia de los bienes y derechos que deban ser distribuidos entre los herederos y legatarios, en su caso, llamados a la herencia. Dichos bienes habrán de ser debidamente descritos a los efectos de que no existan dudas sobre su individualización. En este sentido, Castán definía el inventario como la relación de bienes que constituyen la herencia, descritos o detallados de manera que queden suficientemente individualizados e identificados; comprendiendo tal operación el activo del causante y también el pasivo del mismo. Por tanto, en el inventario habrán de ser incluidos los derechos de propiedad sobre bienes y las titularidades activas de derechos que correspondan al causante, y también los derechos, acciones, deudas y cargas de la herencia; y cuando ello sea necesario en orden a la aplicación de normas sucesorias, es preciso y recomendable que se refleje en el inventario la condición de los bienes que integran el mismo.
Pues bien, dicho lo anterior, y constatada la carencia de pronunciamiento en la sentencia de instancia sobre los bienes que, siendo privativos del causante, han de incluirse en el inventario a efectos de su posterior división y adjudicación, procede suplir dicha omisión en la presente resolución, y ello a los fines de que se puedan dilucidar los derechos relativos a cada parte de los interesados en la herencia. Tal inclusión de bienes, se hará sobre la base de la actuado en el inventario practicado en fecha 10 de Mayo de 2006.
TERCERO.- Otra cuestión a resolver con anterioridad al examen de los concretos bienes inventariables, es la relativa a la necesidad, afirmada por la actora, de presentar todos los documentos que justificarán las partidas de cada propuesta; y dado que la parte contraria no cumplió con tal cometido al presentar escrito en fase de inventario, oponiéndose parcialmente a la propuesta de la actora, no cabe ya hacerlo más adelante, en concreto, en el acto del juicio oral.
Ahora bien, como ya hemos dicho, en el inventario deben incluirse no sólo el activo del caudal, sino también con la misma fidelidad y exactitud, el pasivo de la herencia, comprendiendo todas las deudas y cargas que tuviere la herencia. La realización del inventario podrá suponer, en ocasiones, una labor de averiguación del patrimonio del causante, que entiende Montes Reyes no debe corresponder al Secretario ni al Tribunal, sino a los herederos, parientes y demás interesados que son los que, de una forma más directa, pueden tener conocimiento de esta circunstancia. De ahí que las partes sean quienes deban formular sus propuestas de bienes inventariables, sin perjuicio de las acciones procedentes a ejercitar por las partes o terceros para la inclusión de los no inventariados o la exclusión de los relacionados indebidamente. Esta controversias sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, se resolverán previa citación de los interesados a una vista, y continuando en su caso, la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal (art. 794 LEC ), resolviendo el Juez, tras oír a los intervinientes y tomar en consideración la prueba propuesta y practicada, lo que estime conveniente y procedente.
Consecuentemente, cabe, a los efectos aquí debatidos, sentar las siguientes matizaciones o conclusiones: Una cosa es inventariar o no un bien, junto con su documentación que lo justifique, lo cual debe hacerse necesariamente en el transcurso de la diligencia de inventario, y otra bien diferente es discutir, sobre dicho bien, si es incluible o excluible de referido inventario, lo cual se realiza en el seno del juicio previsto en el art. 794 LEC. O lo que es lo mismo, los bienes son concretables, y su documentación, en la diligencia de inventario, en tanto que en el posterior juicio verbal, y sin posibilidad de añadir nuevos bienes, sería donde se concretarían y expondrían los fundamentos de la discrepancia sobre el bien a incluir o excluir del inventario, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a tal fin.
Esta es la doctrina aplicable al caso, presente, en el que, al determinar en los fundamentos siguientes el inventario general del caudal relicto de Pedro Antonio , se distinguirá entre bienes inventariados o citados en la diligencia de inventario, y controversias surgidas respecto de alguno de ellos, en orden a su inclusión o exclusión del inventario, admitiéndose pruebas para dirimir las mismas en un sentido u otro.
CUARTO.- Concretando, pues, los bienes que componen la herencia del finado, y distinguiendo, en la misma línea seguida por las partes y la sentencia de instancia, la condición de cada uno de ellos, bienes gananciales y bienes privativos del causante, procede concluir, una vez vistas las alegaciones de las partes en el escrito de recurso y en el de oposición al mismo, lo siguiente:
A) Bienes gananciales de la sociedad constituida por el causante y la actora: Se admiten como tales los consignados en la sentencia de instancia, con la única salvedad de que debe excluirse la excepción que con base en el documento nº 13 aportado por la demandada, se aceptó por la juzgadora. Dicho dormitorio, ya se consignó por la actora como privativo, y por tanto, cualquier carga sobre el mismo para nada atañe a la sociedad de gananciales. En realidad, lo excluye, aquélla, del activo de la sociedad de gananciales, si bien la propia actora ya lo había excluido, y catalogado como privativo del causante. Ninguna otra consideración cabe realizar al respecto. En lo que al pasivo de la sociedad atañe, se ha de significar: se mantienen los apdo. 1) y 2) del pasivo, señalados en la sentencia de instancia, si bien se añaden en el 2) las cantidades pagadas, en su caso, por Flora , para hacer frente a la hipoteca que grava el local sito en Ledesma, con posterioridad al fallecimiento de su esposo. Por el contrario, se excluyen los gastos que se hacen constar en el apdo. 3), pues, se refieren a un vehículo no consignado en el activo como ganancial; debe ser al hablar de los bienes privativos donde se trate dicha cantidad; a ese momento, pues, se remite la consideración de tal partida.
B) Bienes privativos del causante: Con tal carácter se computa el local comercial sito en C/ Horno Primero, de Ledesma en cuanto adquirido por el causante con antelación a su matrimonio; así lo asevera la sentencia de instancia y así lo admiten las partes en litigio, por lo que nada al respecto cabe decir. En cuanto a las rentas que se puedan adeudar, dado que en absoluto han sido concretadas tanto en su cuantía, como en los periodos a los que corresponden, y por tanto no son susceptibles de determinarse como crédito indubitado y exigible sin necesidad de mayores acotaciones, se excluyen del inventario de bienes, si bien, resaltando al efecto lo dicho en la sentencia de instancia, se reservan a los herederos el derecho a instar frente al inquilino el pago de las rentas que consideren que son debidas. Si se incluyen, por no haber discrepancias sobre el particular, el vehículo marca Hyundai matrícula PE-....-E , y el dormitorio antes aludido.
Dentro del pasivo se incluye el seguro en cuestión que refiere la actora, pero no las siguientes cantidades: a) las referidas como abonadas por la madre del finado, vía letras de cambio, para compra del local antedicho; nada en tal sentido acreditan los documentos presentados; b) Los 10.150 euros, relativos a diversos ingresos hechos por la demandada en la cuenta del causante, pues ni se concretan los conceptos en el momento en que lo debió hacer (diligencia de inventario), ni tampoco se acreditan las cantidades exactas a tal fin, con la necesaria individualización y correspondencia de las mismas; c) La suma de 900 euros, "para pago del dormitorio que de adverso se relaciona en el activo", por cuanto no constan las razones de su presencia en la casa del matrimonio máxime habiéndose adquirido en el año 1992; d) La cantidad de 4.732?12 euros, según la factura aportada el vehículo entró en el taller "en grúa con golpe", dos días después del fallecimiento de Pedro Antonio , no habiéndose acreditado de qué golpe se trata, y quien era el usuario del vehículo ni quien tomó la decisión de proceder a su reparación; e) La cantidad pagada para hacer frente a la cancelación de la primera hipoteca que existió sobre el local radicado en Ledesma; vista la fecha del matrimonio y la cantidad en cuestión, así como la fecha de su pago, (30-7-04), y las acreditaciones aportadas al efecto por la demandada, se acepta la tesis de la sentencia de instancia, cara a la naturaleza privativa de referido dinero, utilizado para cancelar la hipoteca mentada; en tal sentido, la cuenta o libreta de ahorro en la que aparece cargada figura exclusivamente a nombre de Pedro Antonio , no habiendo, por contra, acreditado nada en contra de lo dicho, la actora para demostrar la procedencia de la cantidad considerada.
QUINTO.- Queda, pues, fijado el inventario de bienes (objeto de la presente litis), pertenecientes al fallecido Pedro Antonio , según las acreditaciones obrantes en autos, debiéndose, a partir del mismo, seguir con las actuaciones previstas en los arts. 783 y siguientes de la LEC . Lo anterior, supone la revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia, y, consecuentemente, la procedencia de no hacer, conforme a lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC , expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada, a ninguna de las partes en litigio.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Flora contra la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad, revocamos en parte la misma, fijando el inventario de bienes del causante D. Pedro Antonio , a efecto de la división judicial de su herencia, en la forma señalada en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, remitiéndonos a lo allí consignado, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada, a ninguna de las partes en litigio.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
