Última revisión
03/09/2007
Sentencia Civil Nº 299/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 553/2006 de 03 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 299/2007
Núm. Cendoj: 43148370012007100300
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1436
Encabezamiento
ROLLO NUM. 553/2006
ORDINARIO 1/2006
TORTOSA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Mª Angeles Barcenilla Visús
En Tarragona a tres de septiembre de dos mil siete.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Blas representado por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y asistido del Letrado Sr. Adell Amela, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 14 julio 2006, en Juicio Ordinario nº 1/06 constando como parte apelada Agrofruit Export, S.A. representada por el Procurador Sr. Colet Panades y asistido del Letrado Sr. Espuny Gisbert.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Maria José Margalef Valldepérez en nombre y representación de D. Blas frente a Agrofuit Export, SA, representada por el procurador Federico Domingo Llaó.
Se absuelve a la parte demandada de todas las peticiones de la demanda.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de la demanda.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- La reclamación deducida en la demanda se refiere a la parte del precio de la venta de fruta que no ha sido pagado al vendedor porque en la liquidación se descontó como gastos de recolección. Por ello así se plantea la interpretación de la claúsula del contrato en el que bajo el epígrafe "CONDICIONES DE PAGO" se constata "Recolección a cuenta del comprador".
La demandada se opone alegando que contrató la compraventa de la fruta bajo la modalidad "venta a comercializar" que viene utilizando con sus socios mediante la cual recibe la fruta para que, una vez recolectada, la venda a un tercero y en función del precio obtenido calcula la contraprestación que como precio debe pagar, después de descontar "la comisión pactada, las mermas y los gastos de recolección". Al respecto aporta diversa documentación y testimonios que acreditan que es su forma habitual de actuar pretendiendo atribuirle el carácter de uso o costumbre del sector de la fruta.
Debe ser descartada esta alegación, no solo por ser improcedente atribuir la calificación de uso mercantil a la forma de actuar de una empresa, sino tambien porque la referencia que contiene el art. 2 C . Comercio invocado es en defecto de "las disposiciones establecidas", prevaleciendo la ley y el contrato que es donde se contienen estas disposiciones.
SEGUNDO.- El contrato se concertó con el nombre de "contrato de compraventa", no habiendo sido cuestionada en este pleito su naturaleza jurídica ni la adecuación de las condiciones negociales con tal denominación, a pesar de que no encajan en la compraventa ni el pacto relativo al descuento de un porcentaje "en concepto de comisión" (más propio de una gestión comercial) ni la indeterminación del precio mediante la referencia "a comercializar" interpretada por las partes como condicionado al precio obtenido de la reventa lo que no se adapta a la exigencia de "precio cierto" como elemento esencial de la compraventa (arts. 325 C.Comercio en relación a 1.447 C.civil).
En el contrato de compraventa mercantil el comprador de la mercancia la adquiere para revenderla bajo su cuenta y riesgo (art. 325 C.Comercio en relación 1.445 C.Civil) y es de su propiedad desde el momento de la entrega. Respecto a los gastos de entrega, el art. 338 C.Comercio dispone que "serán de cargo del vendedor hasta ponerlos, pesados o medidos, a disposición del comprador, a no mediar pacto expreso en contrario. Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega serán de cuenta del comprador". En este caso, el pacto es que se entregan las mercancias antes de la recolección, permitiendo la entrada en la finca a tal fin, por lo que los gastos de recolección los asume el comprador.
Habiendolos asumido, no hay ninguna disposición legal o contractual que le permita repercutirlos al vendedor. Otra cuestión diferente es cómo se calcule el precio por kilo que debe pagar.
TERCERO.- Se ha centrado la controversia en interpretar la claúsula "recolección a cuenta del comprador" planteando si supone que asuma los gastos que genere o sólo comprende hacerse cargo físicamente de la recolección repercutiendo al vendedor los gastos. Al respecto debe mantenerse las consideraciones de la sentencia apelada concluyendo que por la expresión "a cuenta de" corresponde al comprador hacerse cargo de los gastos de recolección y traslado de la fruta para su reventa, sin que pueda repercutir los gastos al vendedor; tal conclusión responde a la literalidad de la claúsula, no desacreditada por el resto del contenido del contrato, y no ha sido impugnada por la parte demandada.
Sin embargo, a pesar de considerar que se ha pactado que el comprador asuma la recogida y traslado de la fruta, la sentencia estima correcto que estos gastos los descuente del precio final de la venta. Ello supone introducirse en otra condición del contrato cual es la forma de calcular el precio final que debe pagar como contraprestación dentro del apartado "Precio a comercializar" que no ha integrado la controversia planteada ni ha sido objeto de prueba al no constar en virtud de qué datos la demandada calcula en su liquidación el importe de cada kilo de fruta que factura, por lo que no sabemos si es el beneficio obtenido o es el precio bruto conseguido al que descontar los gastos.
Conforme a lo expuesto, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto a su consideración final, manteniendo la interpretación que contiene de la claúsula del contrato controvertida, la cual lleva a la estimación de la reclamación deducida en la demanda; con estimación íntegra dado que la parte demandada no ha impugnado la cuantía del importe reclamado.
La aplicación de los arts. 1.100 y 1.108 C.Civil determina la imposición del interés legal por morosidad desde la interposición de la demanda.
CUARTO.- La estimación de la demanda implica condena en costas a la parte demandada (art. 394 L.Enj.Civil ).
No procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso. (art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tortosa en fecha 14 julio 2006 , revocamos dicha resolución para estimar integramente la demanda interpuesta por Blas condenado a Agrofruit Export, S.A. a abonar al actor la cantidad de 4.609'66 € con el interes legal desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas del juicio. Sin imposición de costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
