Última revisión
13/11/2008
Sentencia Civil Nº 299/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 383/2008 de 13 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 299/2008
Núm. Cendoj: 33044370052008100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00299/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a trece de Noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 587/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, Rollo de Apelación nº 383/08, entre partes, como apelante y demandante DON Donato , representado por la Procuradora Doña Paloma Pérez Varez y bajo la dirección de la Letrada Doña Consuelo López-Rico Valle y como apelada y demandada SOCIEDAD DE CAZADAORES GEOS DE ILLANO, representada por la Procuradora Doña María de la Luz García-Cosío de Llano y bajo la dirección del Letrado Don Mario Gómez Marcos
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Luarca dictó Sentencia en los autos referidos con fecha nueve de junio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Méndez, en nombre y representación de Donato DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la sociedad de cazadores demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas al actor.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Donato , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Disiente el apelante de la sentencia de instancia que rechazó su demanda, al haber considerado que cuando la formuló había transcurrido el plazo legal para impugnar el acuerdo social que había decidido su expulsión.
Por tanto, la cuestión fundamental a discernir, y en ella ha descansado el escrito de preparación, hace referencia a si cuando fue interpuesta la demanda había transcurrido el plazo señalado a tal efecto en el art. 40.3 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación 1/02 de 22 de Marzo , y que es de cuarenta días a partir de la adopción del acuerdo que se pretende impugnar.
El recurrente, con cita del art. 182 de la LOPJ y art. 133 de la LEC , sostiene que su reclamación fue presentada en plazo habida cuenta que para el cómputo de los cuarenta días habrían de descontarse los inhábiles.
Así planteada la cuestión, ha de partirse de la distinción entre los plazos civiles y los plazos procesales; a los primeros se refiere el art. 5 del C. Civil , y en su cómputo no se excluyen los días inhábiles, tal y como expresa el párrafo 2 de dicho precepto, lo que no acontece respecto a los segundos , en los que sí se descuentan los días inhábiles. A los plazos civiles se refieren las leyes sustantivas y a los procesales las adjetivas, siendo éstos aplicables obviamente en el seno de cualquier proceso una vez iniciado. Por ello, no cabría duda que viniendo el controvertido plazo referido en una ley sustantiva, y siendo el mismo precisamente el fijado legalmente para el ejercicio de la acción y, por ende, inicio del proceso impugnatorio, no parece sino ostentar una clara naturaleza de plazo civil.
Pero es que, a mayor abundamiento, nuestra Jurisprudencia se ha venido refiriendo con reiteración a que el plazo de impugnación de acuerdos sociales, ya tomados en el seno de sociedades, cooperativas o asociaciones, no ha de ser considerado como un plazo de prescripción sino de caducidad (Sentencias del T.S. entre otras de 25-10-00, 30-5-07 y 20-7-07 ), y como sabemos los plazos de caducidad se computan de fecha a fecha y sin excluir los días inhábiles, como de una manera constante ha señalado nuestro Alto Tribunal, así y por citar algunas, las sentencias de 26-11-02, 12-5-06 , o el auto de 18-4-06 .
Así las cosas, y comenzando el "dies a quo" en la fecha del acuerdo, tal y como el art. 40.3 de la Ley de Asociaciones señala, es obvio que habiendo sido tomado aquél el 9-9-07 y siendo la fecha de presentación de la demanda el 26-10-07 se había producido la caducidad del plazo legalmente establecido.
Por consiguiente, la resolución recurrida fue ajustada a derecho.
SEGUNDO.- El rechazo del recurso ha de traer consigo la imposición de las costas a quien lo promovió (art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Donato contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil ocho dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Luarca , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen al recurrente las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
