Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2008

Última revisión
01/09/2008

Sentencia Civil Nº 299/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 779/2007 de 01 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 299/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100157

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 779/2007-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 29/2006

JUZGADO MERCANTIL DE BARCELONA Nº 1

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 29/2006 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 1 de Barcelona, a instancia de Marcelino , representada por la procuradora Lorena Moreno Rueda, contra PRUDENS TRADE, S.L. y Jesus Miguel , representado por la procuradora María Isabel Pereira Mañas. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"1. Desestimar la demanda interpuesta por Marcelino , representada por la procuradora Lorena Moreno Rueda, contra PRUDENS TRADE, S.L., con expresa condena a la actora de las costas de este proceso".

SEGUNDO: La representación procesal de Marcelino interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 9 de julio de 2008.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia recurrida desestima la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la sociedad PRUDENS TRADE, S.L. en la junta celebrada el día 30 de junio de 2004 por caducidad de la acción, ya que había transcurrido más de un año desde que pudo ejercitarse hasta que se presentó la demanda.

La parte actora recurre en apelación, pues considera que el acuerdo impugnado atenta al orden público y por ello no está sujeto a plazo de caducidad. Además, con carácter subsidiario, impugna la condena en costas, por considerar que existen dudas de derecho que justificarían su no imposición.

SEGUNDO: El actor impugna el acuerdo adoptado en la Junta de 30 de junio de 2004 de ampliación de capital social, por importe de 120.000 euros, por considerarlo nulo. En principio, según el art. 116 TRLSA , la acción de impugnación de los acuerdos nulos caduca en el plazo de un año, que en el presente supuesto no se duda que ha transcurrido desde que pudo ejercitarse la acción hasta que se presentó la demanda. No obstante, este mismo precepto legal previene que quedan exceptuados de esta regla de caducidad los acuerdos que por su causa o contenido resulten contrarios al orden público. Por lo tanto, deberemos analizar en el presente caso si el acuerdo impugnado puede o no incluirse dentro de esta excepción, esto es, si por su causa o contenido resulta contrario al orden público.

Como recuerda la STS de 29 de noviembre de 2007 , la jurisprudencia "ha constatado la dificultad de fijar el concepto de orden público como límite de la autonomía privada, y ha señalado que, en cuanto excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación en el artículo 116 LSA , ha de ser aprehendido con sentido restrictivo, toda vez que podría suceder que un concepto lato generara tal ampliación de las posibilidades de impugnación que pudiera llegar a destruirse la regla de caducidad, sin duda introducida para la seguridad del tráfico (STS de 28 de noviembre de 2005 ). Pero ya señalaba que se ha de encontrar el orden público entre los principios configuradores de la sociedad, en cuanto haya de impedir que el acuerdo lesione los derechos y libertades del socio (STC 43/1986, de 15 de abril ), pero no ciñéndose a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente, sino a derechos que afecten a la esencia del sistema societario (SSTS 18 de mayo de 2000, 26 de septiembre de 2006 ). La idea de referir el orden público a los "principios configuradores de la sociedad" se encuentra en otras decisiones (SSTS 21 de febrero de 2006, 30 de mayo de 2007, 19 de julio de 2007 ) y, como señalaba la Sentencia de 5 de febrero de 2002 (y sigue la de 19 de julio de 2007 ) un acuerdo social puede ser contrario al orden público por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo y, en casos como el presente, declarar que la nulidad que se postula, con oposición al orden público, no radica en el contenido del acuerdo, sino en que fue tomado con grave lesión de los derechos del accionista, especialmente el señalado en el artículo 48.2.a) LSA, derechos cuya efectiva protección constituye uno de los principios configuradores de la sociedad (artículo 10 LSA )". Y así, de acuerdo con esta doctrina, la Sentencia de 30 de mayo de 2007 consideró que "crear la apariencia de una Junta universal que no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de socios que desconocen su existencia ataca los más elementales principios de la vida social; y los acuerdos, por su causa, infringen la normativa legal (artículos 99 y 48 LSA ), afectando al orden público societario".

En nuestro caso, la demanda justifica la nulidad radical y absoluta de los acuerdos impugnados en que se ha conculcado el derecho de información previsto en el art. 51 LSRL . Según este precepto, "los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día". El actor no especifica con claridad qué información fue la solicitada e indebidamente denegada. No consta que la petición de información se hubiera realizado con anterioridad a la celebración de la junta, y parece que se refiere a una petición formulada durante la junta, pero tampoco se especifica claramente en qué consistía. Si acudimos al acta de la junta, aportada como documento nº 2 de la demanda, que no consta haya sido objeto de impugnación y, además, fue levantada por la Sra. Mariana , advertiremos que todos los socios (el Sr. Jesus Miguel , titular del 51% del capital social y el Sr. Marcelino , representado por Doña. Mariana , titular del 49%) consintieron en constituirse en junta universal con un determinado orden del día: aprobación de las cuentas anuales del año 2003, ampliación de capital social por importe de 120.000 euros y cambio de domicilio social. Consta que las cuentas del ejercicio 2003 se aprobaron con el voto a favor del Sr. Jesus Miguel y en contra de Doña. Mariana ; que no se aprobó el cambio de domicilio social; y, respecto de la ampliación de capital social, que después de explicar el Sr. Jesus Miguel los motivos de la ampliación, él votó a favor y Doña Mariana manifestó que no concurriría a la ampliación. Por lo tanto, respecto del acuerdo ahora impugnado de ampliación de capital social no consta que se hubiera solicitado ampliación de información y que esta hubiera sido denegada por el administrador. Es muy importante resaltar que el acta fue levantada por Doña. Mariana , que actuaba en representación del actor, y que por lo tanto no existe sospecha de que se haya podido omitir dicha supuesta petición de información.

De lo que sí queda constancia es de que, una vez examinados los puntos del orden del día, y en el apartado de ruegos y preguntas, Doña. Mariana propuso al Sr. Jesus Miguel la venta de sus participaciones, acordando ambos socios realizar una peritación de los bienes inmuebles de los que era titular la sociedad, para establecer una valoración básica a fin de iniciar las negociaciones de la venta. Pero en ningún momento se deja sin efecto el acuerdo ya adoptado de ampliación de capital social, sin que esta petición de información sobre el valor de los inmuebles para una posible venta de las participaciones pueda relacionarse con aquel acuerdo de ampliación social.

En última instancia, el actor se lamenta de los efectos perjudiciales que le ha supuesto no haber acudido a la ampliación del capital social, pero ello justificaría una impugnación del acuerdo social no por infracción legal sino porque lesiona, en beneficio de uno de los socios, los intereses de la sociedad y por ende del actor, en atención a que la ampliación, sin que conste fuera necesaria para los intereses sociales, ha supuesto haber pasado de tener el 49% del capital social al 1,2%. Ello muestra que la aprobación del acuerdo impugnado no infringe ninguna norma legal, lo que hubiera justificado su consideración de nulo, sino que en todo caso se trataría de un acuerdo anulable, que hubiera requerido su impugnación no ya en el plazo de un año, sino incluso antes, en el plazo de cuarenta días, conforme al art. 116.2 TRLSA . Motivo por el cual procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO: Desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con el art. 398.1 LEC , sin que el Tribunal advierta serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, tanto en primera como en segunda instancia.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de Marcelino contra la sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, de 5 de junio de 2007 , cuyo fallo consta trascrito en el hecho primero; que CONFIRMAMOS, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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