Sentencia Civil Nº 299/20...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Sentencia Civil Nº 299/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 53/2007 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 299/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100304


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 299

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª. AMPARO IVARS MARÍN

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En VALENCIA, a veinte de mayo de dos mil ocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS,

los autos de juicio de Verbal promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Moncada nº3 con el número de autos 53/2007 por

SIVIMAR, S.L contra D. Jose Daniel ; sobre Acción declarativa y de condena, pendientes ante la misma en virtud del

recurso de apelación interpuesto por SIVIMAR S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Moncada nº3, en fecha 3 de Septiembre de 2007 contiene el siguiente "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Vilas Loredo, en nombre y representación de SIVIMAR S.L, contra Jose Daniel, con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SIVIMAR S.L, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 24 de Abril del año en curso para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la mercantil "Sivimar, S.L." se formuló, por los trámites del juicio verbal, demanda contra D. Jose Daniel, solicitando en el suplico: A) se declare que el aparato de aire acondicionado instalado por el demandado en la terraza de su vivienda no respeta los niveles de recepción externos previstos legalmente; B) se declare que el demandado no puede instalar en dicha terraza por su integración en zona residencial, en concreto, en el edificio sito en Port Saplaya, Avda. Huerta nº 1-1ª, ningún aparato de aire acondicionado que incumpla la normativa aplicable en cada momento sobre emisión de niveles sonoros y C) se condene al demandado a retirar el referido aparato del aire acondicionado. Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La mercantil actora es propietaria de la vivienda sita en la urbanización Port Saplaya de la localidad de Alboraya, Plaza del Mercat nº 3-2º. Dicha mercantil es una sociedad patrimonial que forman los consortes D. Isidro y Dª Marí Jose y su hijo D. Carlos Alberto. Dicho apartamento es utilizado por la citada familia en los meses de verano como segunda residencia. El demandado es propietario de un apartamento sito en la misma urbanización, en concreto, en el edificio denominado "El Faro", Avda. De la Huerta nº 1, puerta 1ª. Ambos inmuebles, el de la actora y el del demandado, a pesar de pertenecer a edificios distintos, son ambos colindantes, lindando por todo el lateral, en especial, las terrazas de ambos, que únicamente les separa una pequeña pared divisoria. El demandado ha procedido a instalar recientemente un aparato de aire acondicionado de grandes dimensiones, en concreto, modelo 38VYX110N de la marca Carrier, en la terraza de su apartamento, a un metro escaso de la terraza del apartamento de la actora. El referido aparato de aire acondicionado tiene un nivel sonoro externo de 71 decibelios. Dado que la instalación se ha realizado con posterioridad al pasado verano, la demandante no ha podido comprobar ni la puesta en funcionamiento ni la emisión de dichos decibelios mediante una pericial. Sin embargo, antes de tener que soportar el nivel sonoro de su puesta en funcionamiento es por lo que se insta la demanda al objeto de que se obligue al demandado a la retirada del mismo y se le imponga como obligación de no hacer, evitar la instalación o sustitución del referido aparato por otro que sus emisiones máximas no superen las previstas en la Ley 7/2.002 de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la contaminación acústica.

El demandado se opuso a la pretensión de la actora solicitando se desestime la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demandada y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella interpuesta.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestimó la demanda por entender que de la prueba practicada no ha resultado acreditado que el aparato de aire acondicionado instalado por el demandado en su vivienda va a emitir un nivel de ruido superior al máximo permitido por la Ley 7/2.002, de 7 de diciembre, de la Generalitat Valenciana sobre contaminación acústica, ya que la demanda se formula a prevención, con anterioridad a la entrada en funcionamiento de dicho aparato de aire acondicionado, ante la posibilidad de que los demandados se vean obligados a soportar en un futuro un nivel de decibelios que se presume será superior al permitido.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba en relación a los datos técnicos del aparato, dada la confusión desplegada por la demandada, habiendo reconocido el propio perito Sr. Eduardo que el referido aparato supera los decibelios previstos en la normativa aplicable tanto en los valores diurnos como nocturnos.

La conclusión a la que llega la sentencia de primera instancia no se fundamenta únicamente en el informe del testigo-perito D. Eduardo, si no en el hecho de que la demanda se ha presentado antes de que el aparato de aire acondicionado haya entrado en funcionamiento por lo que entiende que no puede presumirse que el hecho de que el aparato o su ficha técnica fijen a priori unas cifras o que se publiquen unos niveles en páginas web signifique automáticamente que esos niveles exactos son los que efectivamente se van a producir en realidad, pudiendo ser esas cantidades indicativas bien de parámetros aproximados, o de niveles máximos.

El anterior fundamento jurídico que se contiene en la sentencia recurrida, que constituye la verdadera "ratio decidendi" en que se basa el juzgador de primera instancia para desestimar la demanda, debe ser plenamente compartida. Es incuestionable que la contaminación acústica causa unos evidentes perjuicios en la salud de las personas, cuyos límites fijados en la Ley Autonómica de 7 de diciembre de 2.002 , en ningún caso deben ser sobrepasados. Ahora bien, debe acreditarse por el demandante, de conformidad con las reglas que sobre la carga de la prueba se establece en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que el ruido producido por el aparato de aire acondicionado que ha instalado el demandado en su vivienda supera esos límites, y en el presente caso no puede saberse con certeza si el aparato en cuestión va a sobrepasar o no esos límites por cuanto en la fecha de la presentación de la demanda aún no se había puesto en funcionamiento. Como se razona en la sentencia recurrida, el hecho de que el aparato o su ficha técnica fijen a priori unas cifras sobre su potencia sonora no significa que ese nivel es el que se va a alcanzar cuando entre en funcionamiento dicho aparato, ya que dicha cantidad puede ser indicativa bien de parámetro aproximado o de nivel máximo, por lo que deberá esperarse a que entre en funcionamiento dicho aparato para conocer, después de practicadas las mediciones oportunas, si se superan o no esos límites legalmente establecidos.

Por lo anteriormente expuesto, y por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Sivimar, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Montcada, en los autos del juicio verbal nº 53/07, la debemos confirmar y la confirmamos, imponiendo a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2 nº3 de la L.E.C ., en cuyo caso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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