Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2009

Última revisión
07/07/2009

Sentencia Civil Nº 299/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 327/2009 de 07 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 299/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100493

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00299/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10148 41 1 2008 0301499

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2009 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376 /2008

P. APELANTE : Noelia

Procurador/a : MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Letrado/a : ANTONIO ALAEJOS

P. APELADA : Horacio

Procurador/a : CARLOS MURILLO JIMENEZ

Letrado/a : MIGUEL DE LIS

S E N T E N C I A NÚM.- 299/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

Rollo de Apelación núm.- 327/09

Autos núm.- 376/08

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia

En la Ciudad de Cáceres a siete de julio de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 376/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Noelia , estando representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedas y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Cárdenas y Fernández de Arévalo, defendida por el Letrado Sr. Alaejos Andrés, y como parte apelada, el demandante DON Horacio , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Puche, y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, defendido por el Letrado Sr. Miguel De Luis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 376/08 con fecha 3 de abril de 2009 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Horacio frente a doña Noelia y condenar a la demandada a que permita la utilización de los espacios señalados en la escritura pública de donación, cláusula tercera, compuestos por "plaza de tientas, los chiqueros, los dos cercados contiguos y el alar", situado todo ello en la finca de doña Noelia , para cualquier operación que tengan que hacer con el ganado de don Horacio , en los períodos hábiles y necesarios para ello.

Se imponen las costas causadas a la parte demandada, doña Noelia ." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de julio de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 3 de Abril de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 376/2.008, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Horacio contra Dª. Noelia , se condena a la demandada a que permita la utilización de los espacios señalados en la Escritura Pública de Donación, cláusula tercera, compuestos por "plaza de tientas, los chiqueros, los dos cercados contiguos y el alar", situado todo ello en la finca de Dª. Noelia , para cualquier operación que tengan que hacer con el ganado de D. Horacio , en los períodos hábiles y necesarios para ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Noelia - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la falta de Competencia Funcional de la Jurisdicción Civil; en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba, y, finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del pronunciamiento por el que se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Horacio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, por virtud del primero de los motivos en los que aquél se sustenta la parte demandada apelante reitera, en esta segunda instancia, la falta de Competencia Funcional de la Jurisdicción Civil. De este modo, en los Fundamentos de Derecho Procesales del Escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada, hoy apelante, esgrimió la Incompetencia Funcional de Jurisdicción Civil alegando que, como consecuencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario al ser precisa y necesaria la intervención del Servicio de Sanidad Animal de la Junta de Extremadura, no competía a este orden civil la resolución de la petición interpuesta por el actor, debiendo dictarse Auto declarando la incompetencia funcional del Juzgado de Primera Instancia, con imposición de las costas a la parte actora, al tratar de eludir su debida resolución judicial por la autoridad competente, la autoridad administrativa sanitaria de la Junta de Extremadura. El planteamiento de la parte apelante resulta radicalmente inadmisible por tres motivos: en primer término, porque la Competencia Funcional afecta a los Tribunales de un mismo orden jurisdiccional para el conocimiento del asunto en sus distintas fases, no a órganos de distinto orden jurisdiccional, siendo evidente que, en el presente caso, el conocimiento del asunto no puede atribuirse, ni al orden jurisdiccional contencioso administrativo ni a una Administración Pública (la Administración Autonómica de la Junta de Extremadura) -cuestión que afectaría a la Jurisdicción, no a la Competencia Funcional- en la medida en que el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la Escritura Pública de Agrupación, Segregación y Donación de fecha 14 de Diciembre de 1.987 (documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda) sólo puede exigirse por quienes otorgaron y suscribieron el pacto obligacional, es decir, por las partes hoy litigantes, obligaciones que, incuestionablemente, ostentan carácter civil o privado, no administrativo. En segundo lugar, porque, con independencia de cualquier otra consideración, la falta de Jurisdicción o, en su caso, la falta de Competencia Funcional, sólo puede hacerse valer por medio de Declinatoria, que ha de proponerse dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la Demanda o en los cinco primeros días posteriores a la citación para la vista (artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), luego su alegación en el Escrito de Contestación a la Demanda es extemporánea. Y, finalmente, porque no es el Servicio de Sanidad Animal de la Junta de Extremadura quien regula y permite el uso de las instalaciones de la demandada a fin de que la cabaña ganadera del actor realice las labores de saneamiento ganadero, ni dicho Servicio, ni la Unidad Veterinaria de la Zona de Plasencia ni, en su suma, la Junta de Extremadura, han prohibido al demandante el uso de las instalaciones de la finca de la demandada para el saneamiento del ganado de su propiedad.

TERCERO.-, El segundo de los motivos de Recurso denuncia el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima íntegramente la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Como se señalaba en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución, no es el Servicio de Sanidad Animal de la Junta de Extremadura quien regula y permite el uso de las instalaciones de la demandada a fin de que la cabaña ganadera del actor realice las labores de saneamiento ganadero, ni dicho Servicio, ni la Unidad Veterinaria de la Zona de Plasencia ni, en su suma, la Junta de Extremadura, han prohibido al demandante el uso de las instalaciones de la finca de la demandada para el saneamiento del ganado de su propiedad, como tampoco es correcto afirmar que la parte demandada no se ha opuesto en ningún momento al uso de sus instalaciones ganaderas donde se han efectuado las labores de saneamiento de la cabaña ganadera del actor. En la Escritura Pública de Agrupación, Segregación y Donación de fecha 14 de Diciembre de 1.987 (documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda), el actor y la demandada pactaron, con carácter obligacional, entre otros extremos, que D. Horacio o sus herederos podrán utilizar la plaza de tientas, los chiqueros, los dos cercados contiguos y el alar, situado todo ello en la finca de Dª. Noelia , para cualquier operación que tengan que hacer con el ganado, pacto obligacional que -como también se ha dicho- ostenta una nítida naturaleza civil o privada; y, hasta el extremo ello es así que, en las presentes actuaciones, no consta en absoluto que la Administración Autonómica hubiera prohibido el cumplimiento de esta obligación por cuanto que el Informe emitido por el Director de Programas de Identificación, Registro de Explotaciones y Coordinador de la Oficina Veterinaria de Zona, adscrito al Servicio de Sanidad Animal de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, de fecha 8 de Enero de 2.009, tan sólo indica -por lo que ahora interesa- que "las medidas administrativas tomadas por el Servicio de Sanidad Animal han sido hacer saber a D. Horacio que, al no considerarse comunales los pastos de su explotación 136/CC/0031 con los de la explotación 136/CC/0197 de Agropecuaria Puerto de la Anunciación S.C., para hacer uso de las instalaciones de manejo de la explotación 136/CC/0197 para la realización del saneamiento ganadero de sus animales, necesita solicitar autorización de traslado de los animales de su explotación a la explotación de Agropecuaria Puerto de la Anunciación S.C. y cumplir las condiciones sanitarias requeridas"; luego, resulta patente que la Administración Autonómica no ha prohibido al demandante hacer uso de las instalaciones de la finca propiedad de la demandada para el saneamiento de su ganado, sino que ha hecho saber al demandante que necesita solicitar autorización de traslado de los animales de su explotación a la explotación de Agropecuaria Puerto de la Anunciación S.C. y cumplir las condiciones sanitarias requeridas; de modo que -como se indica en la Sentencia de instancia- el no solicitar tal autorización de traslado de los animales o el incumplimiento de otras condiciones sanitarias podrán implicar la correspondiente sanción administrativa pero en modo alguno eximen a la demandada de cumplir la obligación que asumió en la Escritura Pública de Donación.

Afirmar -como viene a alegar la parte demandada apelante en este segundo motivo del Recurso- que en ningún momento se ha opuesto a que el demandante haga uso de las instalaciones de su finca a los fines previstos en la Escritura Pública de Donación supone desconocer lo evidente desde el momento en que la indicada parte se ha opuesto expresamente a la Demanda en su Escrito de Contestación a la Demanda, alegó que el ganado del demandante permanecía en la finca más tiempo del necesario e hizo referencia al "abuso del actor", y a que era la administración veterinaria y sanitaria quien prohibía al actor usar las instalaciones ganaderas de la demandada, siendo contrario a la normativa sanitaria el acuerdo obligacional pactado en la Escritura Pública de Donación y terminando por suplicar la desestimación de la Demanda; luego la negativa al uso de las instalaciones existentes en la finca de la demandada para la finalidad prevista en el pacto obligacional adoptado en la Escritura Pública de Donación no abriga género de duda alguno.

Consiguientemente, este segundo motivo tampoco puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

QUINTO.- Como tercero y último de los motivos del Recurso, la parte demandada apelante aduce la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del pronunciamiento de la Sentencia impugnada por el que se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia. En este sentido, la parte apelante viene a sostener, en primer término, que no existió oposición a la Demanda porque había reconocido la existencia de la servidumbre constituida en la Escritura Pública de Donación y que no había impedido el uso y utilización por el actor de sus instalaciones; en segundo lugar, que el actor había realizado, a requerimiento de los Servicios de Sanidad Animal, sus propias instalaciones ganaderas, y, finalmente, que era precisa la autorización administrativa para el traslado y el cumplimiento de las condiciones sanitarias, por lo que entendía que la Demanda debería de haber sido parcialmente estimada al precisar de autorización administrativa. Sin embargo, el postulado expuesto por la parte apelante no puede ser atendido; y, de esta manera y con independencia de cualquier otra consideración que pudiera efectuarse, lo cierto y real es que la parte demandada ha visto rechazadas todas las pretensiones que esgrimió en su Escrito de Contestación a la Demanda, por lo que, en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse a dicha parte las costas de la primera instancia, sobre todo cuando el supuesto enjuiciado no es susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho, que demandaran otro pronunciamiento distinto. Las razones alegadas por la parte demandada en este tercer motivo del Recurso no justifican, en absoluto, una estimación parcial de la Demanda; y, así, ya se ha razonado que la parte demandada se opuso expresamente a la Demanda y, en el Suplido del Escrito de Contestación a la Demanda, solicitó la desestimación de la misma, no su estimación parcial; en segundo lugar, el hecho de que el demandante haya ejecutado en la finca de su propiedad instalaciones adecuadas para la realización de los saneamientos ganaderos, no priva de eficacia a las obligaciones contraídas por el actor y la demandada en la Escritura Pública de Donación de fecha 14 de Diciembre de 1.987, y, finalmente, la circunstancia de que el Servicio de Sanidad Animal haya hecho saber al demandante que necesita solicitar autorización de traslado de los animales de su explotación a la explotación de Agropecuaria Puerto de la Anunciación S.C. y cumplir las condiciones sanitarias requeridas justifica, precisamente, la inexistencia de prohibición administrativa alguna para que el demandante utilice las instalaciones existentes en la finca propiedad de la demandada con el fin de realizar el saneamiento del ganado de su propiedad.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SÉPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Noelia contra la Sentencia 206/2.009, de tres de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 376/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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