Última revisión
16/06/2009
Sentencia Civil Nº 299/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 327/2008 de 16 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 299/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100416
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00299/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000327 /2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
JOSÉ GÓMEZ REY
ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 299/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dieciséis de Junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 367 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 327 /2008, en los que aparece como parte apelante OPMEGAL representado por la procuradora Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelado D. Jose Daniel representado por el procurador D. RICARDO GARCÍA-PICCOLI Y ATANES,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de Enero de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimo íntegramente la demanda presentada por OPMEGAL contra Jose Daniel y absuelvo a éste de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la demandante. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de OPMEGAL se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 DE JUNIO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- En el recurso formulado por la parte demandante, OPMEGAL, se plantea en primer lugar una cuestión de indefensión derivada de que el demandado, en su escrito de oposición a la petición de proceso monitorio, solo opuso la falta de legitimación activa, afirmando que no tuvo relación comercial con la demandante sino con la Federación de Asociaciones de Mejilloneros de Arousa y Norte; y sin embargo en la contestación a la demanda se opuso por razones distintas a esa, concretamente porque el mejillón objeto de venta se murió en parte a causa de un vicio anterior a su entrega y por ello responsabilidad de la vendedora.
En principio, tras el escrito de oposición a la petición de proceso monitorio, en el juicio verbal que pueda seguirse no cabe que el demandado oponga motivos diferentes de los que esgrimió en dicho escrito, como es criterio mayoritario en las resoluciones de las Audiencias Provinciales (así, por ejemplo, la sentencia de la de Pontevedra, Sección Primera, de 30 abril 2008, que cita acuerdo de la Junta de Magistrados de esa Audiencia, de fecha 12 diciembre 2005; la sentencia de la de Valencia, Sección Octava, de 16 abril del presente año 2009; y la de Jaén, Sección Primera, de 20 Febrero del presente año, y las varias que recoge). Pero, de una parte, se trata de una cuestión nueva en esta segunda instancia, y por ello inadmisible, pues la actora nada alegó al respecto en el acto del juicio, en el que se limitó a oponerse a la admisión de los informes periciales, y además se defendió de esa alegación de vicio en el producto vendido; de otra, la actora no podía ignorar que éste era el motivo de oposición al pago, puesto en el escrito inicial afirma que el demandado se lo expuso cuando surgió el problema. Y en cuanto a los informes periciales presentados por el demandado, no cabe alegar que esa prueba fue sorpresiva para la actora, puesto que en el escrito de 24 de setiembre aquél ya la anunció, al pedir que se citara a Don Jorge y Don Roman en su calidad de testigos-peritos.
SEGUNDO.- En el motivo de fondo del recurso se combate la conclusión, dimanante de las pruebas periciales aludidas, de que la mortalidad parcial del mejillón vendido tuvo su origen en un estrés anterior a la venta e imputable, por tanto, al productor.
Puede achacarse a los informes de los Sres. Roman y Jorge , este segundo basado en el primero, y uno y otro en los datos suministrados por el personal de la depuradora del demandado, que no aportan una conclusión segura, puesto que entre el momento en que el mejillón fue extraído del mar por el productor y se depositó en la depuradora por el comprador, hubo varios períodos de tiempo en los que el molusco pudo soportar condiciones inadecuadas y sufrir el estrés que se dice causante de la mortalidad; y que esos períodos no dependieron todos del productor, como la operación de extracción del agua, sino alguno del comprador, como el de transporte en furgón isotérmico no refrigerado; e incluso uno de ellos, la operación de entrega y comprobación de la calidad, dependió de ambos. Pero frente a ello, está acreditado por la declaración de los propios testigos de la parte actora, que el empresario de la depuradora, es decir, el comprador del mejillón, le avisó de lo ocurrido tan pronto se detectó el problema y le propuso que hiciese las comprobaciones y peritaciones que considerase oportunas para averiguar la causa, lo que la vendedora rechazó, porque consideraba que no le correspondía y que después del control de las calidades hecho en el momento de la venta, ya no era suya la responsabilidad de lo que le ocurriera al producto (es de tener en cuenta que aquel control tiene por objeto la clasificación por las calidades del peso y el tamaño, folios 6 y 7, pero no la sanidad del molusco).
En conclusión, y puesto que la demandante, vendedora del producto, no consideró oportuno realizar en su momento una prueba pericial que pudiera corroborar o rebatir a los peritos que informaban al comprador y ser en su caso traída y valorada en juicio, no cabe ahora aceptar error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, que se fundamenta en los informes y declaraciones de los peritos propuestos por el demandado, no suficientemente contradichos por las pruebas de la parte actora.
Así, pues, ha de compartirse el criterio de la sentencia apelada y desestimarse el recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas han de imponerse a la apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos de general aplicación,
Fallo
que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante, OPMEGAL, contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ribeira, de fecha 29 de febrero de 2008 , sentencia que confirmamos, imponiendo a la apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
