Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 299/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 250/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 299/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100297


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00299/2010

Rollo núm.: 250/10

S E N T E N C I A Nº 299

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Guillermo Rosselló Llaneras

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a 20 de julio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Ocho de Palma, bajo el número 1036/09, Rollo de Sala numero 250/10, entre partes, de una como demandada-apelante doña Marisol , representada por el Procurador don Onofre Perelló Alorda asistida del letrado don Joaquín Marques Suñer, de otra, como actora-apelada doña Patricia , representada por la Procuradora doña Cristina ruiz Font y asistida de la letrada doña Mar Mauro Pou.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Palma, se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1.-Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Patricia contra doña Marisol . 2.- Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.532,42 euros, más las sucesivas cuotas que vayan venciendo del préstamo suscrito por la actora con la entidad Banco de Crédito Balear nº NUM000 a que se hace mención en el documento suscrito entre las partes en fecha 18 de mayo de 2008. 3.- No se hace especial mención a las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 12 de julio de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar en parte la demanda interpuesta por doña Patricia contra doña Marisol , condenando a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.532,42 euros, más las sucesivas cuotas del préstamo suscrito por la demandante con el Banco de Crédito Balear, en los exactos términos que se contienen en el fallo de la meritada resolución, fallo que ha sido trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente. Se alza la parte demandada contra la antedicha resolución solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, alegando en fundamento de tal pretensión revocatoria la errónea interpretación de los contratos suscritos entre las partes, ya que lo que realmente se pactó por las litigantes es que "dada la mala situación del negocio, la demandada se encargaría de la gestión del negocio hasta que se traspasase" y con el dinero del traspaso se cancelarían los dos prestamos concertados, en consecuencia, afirma, resulta aplicable el artículo 1281.2 del Código Civil que prima la voluntad de las partes sobre el tenor literal del contrato; subsidiariamente, alega que nos hallamos ante un supuesto de error en la sustancia del contrato que conllevaría decretar la nulidad o anulabilidad del mismo, no siendo necesario hacer valer tal nulidad por la vía de acción tal como se afirma por el juez "a quo", citando en apoyo de tal razonamiento el artículo 408.2 LEC .

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los contratos suscritos entre las partes son los siguientes:

- de fecha 18 de mayo de 2008, mediante el que doña Patricia vende las participaciones de las que era propietaria de la comunidad de bienes denominada " DIRECCION000 CB" y que constituían el 50% de la totalidad, a doña Marisol y a don Arsenio , en la proporción de un 49% a la primera y un 1% al segundo, cesando desde la fecha doña Patricia en su condición de comunera, no haciéndose responsable desde dicha fecha de "ninguna deuda ni obligación de la Comunidad", y quedando como únicos comuneros de " DIRECCION000 CB", doña Marisol , con un 99%, y don Arsenio con el restante 1% (documento obrante a los folios 12 y 13).

- el mismo día 18 de mayo de 2008, doña Patricia y doña Marisol firman el documento que obra al folio 19, denominado de "reconocimiento de deuda", en el que doña Marisol reconoce adeudar a doña Patricia la cantidad de 55.071,16 euros, pactándose que realizará su pago mediante el abono de las cuotas del préstamo suscrito por doña Patricia con el Banco de Crédito Balear hasta su total vencimiento, y, "si antes del vencimiento se procediera a traspasar el local del negocio que originó esta operación....Dª Marisol abonará a Dª Patricia el 50% del total del traspaso hasta llegar al saldo pendiente del préstamo antes citado."

Pues bien, comparte la Sala el parecer del juzgador "a quo", debidamente razonado en la sentencia apelada, de que la literalidad de ambos documentos suscritos en el mes de mayo de 2008 no avala la tesis de la demandada, como tampoco los hechos acaecidos con posterioridad, como son:

- la demandada continuo con la explotación del negocio, no existiendo prueba alguna en autos de que se intentara el traspaso del negocio tras la firma de los documentos de mayo de 2008:

- la demandada y su esposo, a través de la comunidad de bienes, continuaron con la explotación del negocio hasta que en el mes de abril de 2009 se procedió a la disolución de dicha comunidad y al cierre del negocio.

- no existe pacto alguno entre las partes que permita afirmar que la demandada podía desligarse de la obligación asumida en el contrato de reconocimiento de deuda en el caso de que cerrara el negocio.

Pero es que, además, no puede olvidarse la doctrina jurisprudencial -SSTS de 10 de mayo de 1991, 19 de diciembre de 1997 y 8 de julio de 1999 , entre muchas otras-, relativa a que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. Y, en el presente caso, la interpretación de los meritados documentos realizada por el juez "a quo", se ajusta, como ya se ha dicho, no sólo a la interpretación literal adecuada a los términos claros contenidos en los mismos sino también a la voluntad de las partes al suscribirlos, conforme a las pruebas practicadas en autos.

TERCERO.- Como se afirma en la Sentencia T.S. de 5 de abril de 2006 , "El error y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no de excepción. Por tanto, si los alega el demandado será preciso, para poder apreciarlos, que formule reconvención (sentencia de 2 de noviembre de 2001, con cita de otras siete anteriores de esta Sala sobre la necesidad de formular reconvención, y sentencias de 30 de septiembre de 2002, 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005 )". Y así se recoge en la sentencia apelada. Pero es que, además, olvida la parte apelante que es doctrina reiterada la que declara que los vicios de consentimiento sólo son apreciables en juicio si existe cumplida prueba de la existencia y realidad de los mismos, prueba que incumbe a la parte que los alega (entre otras muchas, SSTS de 4 de diciembre de 1990 y 30 de mayo de 1995 ), y, en el presente caso, forzoso resulta concluir que dicha prueba no se ha producido.

CUARTO.- La desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante, conforme se dispone en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1º) SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por doña Marisol , representada por el procurador Sr. Perelló contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma , en los autos de juicio ordinario de los que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

2º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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