Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 299/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 110/2010 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 299/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100547


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00299/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 110/2010

Autos: de LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES nº 1040/2008

Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real.-

SENTENCIA Nº 299

Iltmos. Sres.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

Dª María del Pilar Astray Chacón

D. Alfonso Moreno Cardoso.-

CIUDAD REAL, a Veintinueve de Octubre de Dos Mil Diez.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de LIQUIDACION

SOCIEDADES GANANCIALES nº 1040/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que

ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 110/2010, en los que aparece como parte Apelante-Apelados Dª

Damaso , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, y

Asistido por el Letrado D. EMILIO SANCHEZ CIUDAD, y D. Eduardo , representado por la Procuradora de

los Tribunales Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO JIMENEZ

GUTIERREZ, sobre Liquidación Sociedad de Gananciales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Alfonso Moreno Cardoso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Cinco de Marzo de Dos Mil Diez , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " Que estimando en parte la solicitud formulada por el Procurador Sr. Villalón Caballero, en nombre y representación de Doña Damaso frente a Don Eduardo , representado por la Procuradora Señora Baeza Díaz-Portales debo declarar y declaro que el inventario de su sociedad de gananciales se encuentra formado por las siguientes partidas:

A) ACTIVO:

1.- Inmueble

- Piso en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 de Ciudad Real.

-

- Local comercial en calle Morería, 13 de Ciudad Real

- Local comercial en calle Morería, 25 de Ciudad Real

- Local comercial en calle Azucena, 5 y 7 de Ciudad Real

- Vivienda en PLAZA000 , NUM003 - NUM004 NUM005 de Ciudad Real

- Cada en Pobrete

- Piso en CALLE001 , NUM006 - NUM004 NUM007 de Madrid

- Apartamento en CALLE002 , NUM008 Escalera NUM006 -Planta NUM001 Letra- NUM009 de Ciudad Real

- Trastero en CALLE002 , NUM010 de Ciudad Real.-

- Plaza de Garaje, núm NUM011 en CALLE000 , NUM012 de Ciudad Real.-

- Plaza de Garaje núm NUM000 en CALLE000 , NUM000 de Ciudad Real.-

- Plaza de Garaje núm NUM013 en CALLE000 , NUM000 de Ciudad Real.-

- Plaza de Garaje núm NUM014 en CALLE003 , NUM015 de Ciudad Real.-

- Plaza de Garaje núm NUM016 en CALLE004 , NUM012 de Ciudad Real.-

2.- Muebles y Ajuar familiar del piso en CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Ciudad Real.-

3.- Saldos en cuentas Bancarias:

NUM017

NUM018

NUM019

NUM020

NUM021

NUM022 de Caja de Madrid

NUM023 de ING

NUM024 en Bancofar

4.- Vehículos automóviles Mercedes matricula .... VLM , Fiat Tipo matricula FJ-....-F , SEAT Ibiza matricula GT-....-G y motocicleta cuya matricula no se especifica.

5.- Fondos de Inversión en la entidad Bankinter.

B) PASIVO:

- Préstamo hipotecario a favor de la entidad Bankinter número NUM025

- Préstamo hipotecario a favor de Caja de Madrid numero NUM026

- Préstamo de 50.000 euros para adquisición de vehículo Mercedes.

- Gastos de los distintos bienes inmuebles gananciales y demás activos de la sociedad hasta su completa liquidación y adjudicación.

C) Créditos de la Sociedad de gananciales frente a los Cónyuges.

1.- Frente a Doña Damaso

- Importe invertido -sin capitalización- a favor de su plan de pensiones.

2.- Frente a Don Eduardo

- Importe invertido -sin capitalización- a favor de su plan de pensiones.

- 20.374,31 euros, importe de la hipoteca que gravaba un inmueble privativo del mismo en calle Tinte de esta ciudad.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante y demandado, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada resolución judicial en el procedimiento de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales instado por Dª Damaso frente su excónyuge D. Eduardo , por ambos litigantes se muestra su disconformidad con la misma solicitando tanto la inclusión como la inclusión de terminados bienes. Las partes han contradicho los respectivos recursos de su oponente.

SEGUNDO.- En el frontispicio de nuestra sentencia, a modo de fundamentación global explicativa de lo que se resuelve se sientan las siguientes consideraciones. Para empezar, es necesario destacar que en este tipo de procedimiento que aborda el régimen económico matrimonial de comunidad ganancial sin capitulaciones de ningún de tipo, constante durante varios años en los que se ha desarrollado la sociedad ganancial sin ninguna manifestación expresa acerca de la consideración de los bienes que han formado parte o circulado dentro de la administración de tal régimen, no obstante ello, se pretende con frecuencia efectuar una valoración a posteriori de la supuesta auténtica realidad en punto a la voluntad, que podría haberse efectuado y no se hizo, acerca de la titularidad de los aludidos bienes. Es por ello inevitable que, seguramente en atención a lo que decimos, el legislador dando por buena la cotidianeidad del funcionamiento de la sociedad en tales circunstancias, comprensiva de actos y gestos propios con plena conciencia de crear o definir una determinada situación jurídica dentro del marco del art. 7.1 CC , proclamara preferente la presunción de ganancialidad, "iuris tantum" (art. 1361 C.C .) y estableciera además vías incuestionables de determinados bienes a tenor del art. 1347 C.C (en el caso los núms. 1º,2º,3º y 5º , asi con el art. 1381 CC ). Ciertamente, después del transcurso de los años, no se puede postular, al menos con la facilidad en que se hacen las propuestas de una y otra parte, que no se produjo tal consecuencia en sintonía con el art. 1344 CC , si no se realizó una preservación puntual y declarada o se mantiene de manera inalterable la naturaleza originaria del bien privativo de origen, que en la dinámica de dicho funcionamiento ganancialidad no se produjera, como de hecho sucede, una confusión y definitiva configuración patrimonial de ganancialidad que no resultaadecuado, después del tiempo pasado, querer recuperar. Planteamiento este defendido generalmente en el tipo de conflictos judiciales como el que nos ocupa.

TERCERO.- Sentado lo anterior por lo que las partes han de encontrar la respuesta necesaria sin requerir de mayores aclaraciones, esta Sala habiendo tomado conocimiento del contraste de alegaciones y las pruebas ofrecidas, entra a dilucidar el asunto principal de las farmacias, en orden cronológico. La discusión sobre la farmacia de Pobrete, La Sala considera que es de carácter privativo el montante obtenido con su venta de forma total, sin que, a los efectos de su no inclusión en el inventario, resulte ahora y en todo caso, pues correspondería a la liquidación, determinar su montante exacto a la vista de que no hay acuerdo sobre tal suma. Lo consideramos de tal naturaleza por cuanto en su origen así lo era y porque, no hay prueba de que la entonces esposa participara de alguna forma en el desarrollo económico de tal negocio ( STS 30 Enero 2004 ). La sociedad ganancial se vio favorecida por la productividad de la misma cuyos beneficios serían destinados conforme a la administración de la misma y en tal sentido la esposa obtuvo su parte directamente o con la adquisición de otros bienes. Por ello, se desestima toda pretensión de la demandante/apelante en punto a algún reconocimiento derivada de tal explotación como el postulado incremento de valoración. Por ello desestimamos las pretensiones concernientes a tal farmacia efectuadas por dicha parte y declaramos que es privativo el importe de la venta de la farmacia de Poblete y queda fuera del inventario.

CUARTO.- Pasando al examen de la Farmacia establecida en la calle Morería de Ciudad Real, constante el matrimonio, el Tribunal discrepa de la solución dada en la sentencia. No cabe duda que la titularidad del negocio corresponde al profesional y por ende a D. Eduardo pues, por haber obtenido la licencia/autorización de explotación con coste cero, solo a él ha de corresponder. Ahora bien, de conformidad precisamente con la sentencia que es invocada en la sentencia del Tribunal Supremo, 14-5-2003 , la segunda faceta, que se menciona en la meritada resolución, constituida por la base económica (desde el local donde se asienta físicamente el negocio, las existencias, la clientela, el derecho de traspaso y demás elementos físicos- económicos que configuran los elementos accesorios de la actividad negocial de la farmacia) puede ser considerada bien ganancial de acuerdo con el art. 1347 CC . Desde luego, La Sala no puede compartir el razonamiento, de alguna forma voluntarista, obviando la preeminencia de la presunción de ganancialidad, que la base económica del nuevo negocio fuere configurado incuestionablemente con el importe obtenido en la venta de la farmacia de Pobrete por el simple argumento de que es lo lógico pensarlo así y por ende, también sería privativa la farmacia referida de Ciudad Real en c/ Morería. Para destruir la subrayada presunción no se ha realizado prueba concreta (La STS 23-1-2003 destaca con cita jurisprudencial que ha de ser cumplida y satisfactoria, sin que basten los meros indicios o las simples conjeturas), que desvele la adquisición de los elementos de la nueva farmacia con el producto de la venta de la anterior y, más aun, que se dejara explicitada la voluntad de mantener tal carácter privativo. Es evidente que, si no se hizo reserva en tal sentido, la cantidad obtenida la pudo destinar a muy diversos fines y si en ninguno de ellos, insistimos, "deseó" que conservaran el origen privativo, también es palmario que se integro en la sociedad ganancial de manera natural por lo que, como se dijo al principio, no se puede defender otra cosa efectuando cálculos que carentes de una constatación acreditada no pueden evitar el hecho irreversible de ser bien ganancial como los restantes integrantes de todo el patrimonio. En palabras de la STS 16-6-2006 , "es indefendible que todo el negocio, tras largos años de matrimonio, es privativo de él". Consiguientemente, desatendiendo los demás extremos suscitados por la actora en torno a la nueva farmacia, declaramos procedente la inclusión en el activo la base económica de la repetida farmacia de Morería.

QUINTO.- Pasando al capítulo de las cuentas corrientes y demás bienes económicos objeto de controversia, La Sala ha de favorecer el control de los bienes señalados por la demandante incluyéndolos en el inventario, con independencia de lo que resulte en realidad respecto a la misma titularidad que se discute en el procedimiento, los movimientos y saldos, -lo que se evidenciara en la fase de liquidación cara su efectividad- dentro del periodo de vigencia de la sociedad ganancial, la inclusión en el inventario, a fin de no dejar imprejuzgada tales partidas ( STS 23-1-2003 ). A tal efecto, integran también el activo, lo que resulte de las siguientes, a nombre de cualquiera de los litigantes:

n Cuenta en Cooperativa Farmacéutica de Ciudad Real.

n Cuenta en Centro Cooperativo Farmacéutico.

n Cuenta de Previsión Sanitaria Nacional.

n Cuenta en Caja Madrid num. NUM027

n " Caja Castilla La Mancha NUM021

n La cantidad de 116.642Ž59 dispuesta de la NUM019 , si no se justificare por el destino a gastos de la sociedad.

n Los ingresos y disposiciones efectuadas efectivamente por D. Eduardo , constante el matrimonio, en la cuenta que es cotitular con su madre en Caja Rural NUM028 . Es decir no cabe en estos supuestos atribuir el condominio al 50% por su inexistencia tal y como tiene declarado la jurisprudencia y recuerda la STS 19 Diciembre 1995 .

Se mantiene el importe fijado en la sentencia como crédito de 50.000 euros para la compra del vehículo Mercedes sin perjuicio de su liquidación en su momento.

Se concreta, con ampliación, los fondos de pensiones a nombre del demandado en este procedimiento, constituidos constante matrimonio, identificados por los BK Protección, BK Pensión dividendo, Plan IBEX 35 y otro de Caja Castilla La Mancha, sin perjuicio de lo que resulte con ocasión de la efectiva liquidación.

Se mantiene la decisión de instancia, por sus propios razonamientos, de desestimar el pretendido crédito a favor de la madre del demandado.

Se precisa, como no podía ser de otro modo, que el importe del préstamo satisfecho por la sociedad ganancial respecto del piso privativo de D. Eduardo , será el que se concrete en liquidación, teniendo en cuenta lo realmente pagado constante matrimonio.

SEXTO.- Por lo que dejamos expuestos, se produce una estimación parcial de los recursos de apelación lo que lleva a no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por los mismos en atención al art. 398.2º LEC .

SEPTIMO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Dª Damaso y D. Eduardo , contra la sentencia del Juzgado num. 2 de Ciudad Real, de fecha 5 de Marzo 2010, en procedimiento de Inventario 1040/08 , la que revocamos en el sentido siguiente:

Se incluye en el ACTIVO, en las condiciones indicadas:

n La base económica de la Farmacia de Morerías.

n Las cuentas :

En COOPERATIVA FARMACEUTICA DE CIUDAD REAL.

En CENTRO COOPERATIVO FARMACEUTICO.

En PREVISION SANITARIA NACIONAL.

En Caja Madrid, num. NUM027 .

En Caja Castilla La Mancha, num. NUM021 .

La cantidad de 116.642Ž59 euros dispuesta de c/c NUM019 .

La suma resultante de los ingresos y disposiciones por el demandado en la cuenta cotitular con su madre, en Caja Rural, num. NUM028 .

Los fondos de inversión en Bankinter, a nombre del demandado, "BK Protección", "BK Pensión dividendo", "Plan Ibex 35"; y en Caja Castilla La Mancha.

En el Pasivo, se precisa que el importe satisfecho por la sociedad ganancial del préstamo hipotecario del piso privativo en calle Tinte de Ciudad Real, se determinara a su liquidación

Confirmamos y mantenemos los demás bienes en los términos de la sentencia del Juzgado, no afectados por lo acogido en la presente, quedando, en consecuencia, rechazadas todas y cada una de las peticiones restantes formuladas por los recurrentes para su modificación.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de los recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de presentarse en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el art. 479.4 de dicho texto legal, o recurso de casación. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, María del Pilar Astray Chacón Y Alfonso Moreno Cardoso.-

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