Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 299/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 125/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 299/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100511


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00299/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 125/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 299/10

En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 591/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 125/2010, en los que aparecen como apelantes Dª. Evangelina representada por la Procuradora Dª MARÍA PARDO VALDÉS y asistida por la Letrada Dª MARÍA MORENO FERNÁNDEZ, y D. Roberto representado por el Procurador D. FERNANDO GONZÁLEZ-CONCHEIRO ALVAREZ y asistido por el Letrado D. EDUARDO PORTA VIU; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio deducida por la procuradora Sra. PARDO VALDÉS en nombre y representación de DOÑA Evangelina asistida de la letrada Sra. MORENO FERNÁNDEZ frente a DON Roberto representado por el procurador Sr. GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ y asistido del letrado Sr. PORTA VIU sin intervención del Ministerio Fiscal dada la ausencia de hijos menores de edad o incapacitados en el matrimonio procede decretar: 1º.- La disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes contraído en fecha 28-10-1979 en Santiago de Compostela inscrito al Tomo NUM000 , Página NUM001 de la Sección 2º del Registro Civil de Santiago de Compostela. 2º.- La adjudicación a DOÑA Evangelina del uso de la vivienda conyugal sita en CALLE DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 de Santiago de Compostela y del ajuar familiar sito en la misma hasta la efectiva liquidación de la Sociedad de Gananciales. 3º.- La fijación de una pensión compensatoria a favor de la actora y a cargo del demandado de 250€/mes a abonar por mensualidades anticipadas en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la actora con actualización anual conforme a la variación anual precedente del IPC o índice que los sustituya".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Evangelina se interpuso recurso de apelación, dándose traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición e impugnación. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 30 de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- Dª Evangelina impugnó la sentencia dictada en este procedimiento de divorcio, en el extremo relativo a la limitación temporal del uso de la vivienda conyugal, que se hizo hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, la que entiende que es quien ostenta el interés más necesitado de protección por sus dificultades de acceso al mercado laboral y porque se trata de una vivienda de protección oficial con un precio tasado inferior al de mercado y ello no sería beneficioso para los cónyuges. También en el extremo relativo a la pensión compensatoria establecida, de 250 € al mes, ya que considera que debido a sus precarias circunstancias económicas debe ser elevada a la suma de 400 € mensuales.

D. Roberto aprovechó el trámite concedido para impugnar el recurso, para impugnar a su vez la sentencia y así, alegando que la madre percibe la ayuda de los hijos con quienes convive y que desde noviembre de 2009 él se encuentra en situación de desempleo y percibirá una prestación sólo hasta agosto de 2010, instó la revocación de la sentencia en el sentido de otorgarle a él el uso exclusivo del domicilio conyugal, o subsidiariamente se mantenga la adjudicación a Dª Evangelina , pero limitada, bien hasta el Auto que establezca el inventario de bienes o hasta agosto de 2010 . En relación con la pensión compensatoria, propugna su eliminación o al menos su reducción proporcional para adaptarla a su nueva situación, si bien se hizo eco en el recurso de que había presentado la oportuna solicitud de modificación de medidas para adaptarla a esa nueva situación -razón por la que la otra parte interesó que se mantuviera la actual situación, y que la nueva sea evaluada en el seno de dicho procedimiento-.

SEGUNDO.- Se mantiene la decisión relativa al uso del domicilio conyugal. Cuando se planteó la demanda y se dictó la sentencia, la situación era la descrita en la misma: ingresos del Sr. Roberto de alrededor de 1.000 € al mes, ausencia de ingresos regulares por parte de la Sra. Evangelina , salvo unos 60 € al mes. El interés más necesitado de protección era por tanto el constituido por Dª Evangelina , y aún lo seguiría siendo atendiendo a la situación transitoria expuesta en el recurso, toda vez que D. Roberto continúa percibiendo prestaciones del Inem.

La adjudicación temporal también es ajustada a las circunstancias concurrentes, pues no hay hijos menores que merezcan una protección más acentuada, sino que al ser mayores los habidos por los litigantes, su situación es equiparable en tal sentido. El dies ad quem también se estima válido, pues en ese momento en que se haga la adjudicación correspondiente de bienes la situación será clara y podrán disponer cada uno de sus bienes, en modo ordinario y como si ya el matrimonio no fuera más que un episodio transitorio finalizado en sus efectos de forma casi definitiva. No lo será el momento del Auto aprobatorio del inventario ya que nadie discute la existencia del bien, siendo más conveniente el momento de la adjudicación por las razones expuestas. La otra fecha propuesta de agosto de este año nada aporta en tal sentido.

TERCERO.- En cuanto al importe de la pensión compensatoria, su establecimiento respondió a las circunstancias concurrentes y acreditadas en autos, al comparar unos ingresos de 1.000 frente a otros de 60€. Ahora se pide una modificación de tal solución, atendiendo a que el trabajo que permitía aquellos ingresos ha dejado de existir y en cambio ha pasado el Sr. Roberto a percibir una prestación por desempleo que prevé finalizará en agosto de 2010. El problema es que ha interesado del Juzgado a su vez la correspondiente modificación de tales medidas, basándose en tal causa. Aunque el art. 752.1 LEC dispone que los procesos matrimoniales se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra forma en el procedimiento, lo que en principio permitiría analizar dicha situación transitoria, el apartado 4º de dicho precepto excluye aquellas materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, que es lo que sucede en materia de pensión compensatoria al no existir hijos menores. Por ello habrá de ser en el correspondiente procedimiento ya incoado donde, con plenitud de alegaciones y de aportación de prueba, donde pueda ser examinada dicha cuestión en debida forma, por lo que se rechaza el motivo de impugnación esgrimido por el Sr. Roberto .

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la materia objeto de discusión, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Dª Evangelina y D. Roberto contra la sentencia de 3/11/2009 dictada en los autos de juicio de Divorcio nº 591/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, que confirmamos íntegramente, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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