Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2010

Última revisión
28/06/2010

Sentencia Civil Nº 299/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 565/2009 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 299/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100320


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00299/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7008485 /2009

RECURSO DE APELACION 565 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 857 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

De: BIOMÉDICA DIVISIÓN HOSPITALARIA, S.L.

Procurador: LUCIA CARAZO GALLO

Contra: TERUMO EUROPE ESPAÑA, S.L.

Procurador: EDUARDO MOYA GÓMEZ

Ponente: ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 299

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario 857/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante BIOMÉDICA DIVISIÓN HOSPITALARIA, S.L., representada por la Procuradora DOÑA LUCIA CARAZO GALLO y de otra, como demandado-apelado TERUMO EUROPE ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador DON EDUARDO MOYA GÓMEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 27 de abril de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Lucía Carazo Gallo, en representación de la mercantil "Biomédica División Hospitalaría S. L. L.", debo absolver y absuelvo a la entidad "Terumo Europe España S. L." de todos los pedimentos de la misma.

Y, que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en representación de la mercantil "Terumo Europe España S.L.", debo condenar y condeno a la entidad "Biomédica División Hospitalaria S. L. L." al pago de la suma de 71.603.90 euros, más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de interposición de la demanda origen de los autos acumulados a los presentes (8 de noviembre de 2007).

Se imponen a "Biomédica División Hospitalaria s.L. L." las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que los defectos alegados de la mercancía no se denunciaron dentro del plazo establecido en el artículo 336 del Código de Comercio . Y estimó la reconvención al haber sido probada la compra y el impago.

Frente a dicha resolución, la parte demandante formula recurso de apelación en el que viene a exponer como motivos de impugnación los siguientes: 1) Aplicación indebida del artículo 336 del Código de Comercio , para lo cual reitera las alegaciones de la demanda y trae a colación algunas valoraciones sesgadas e interesadas de la prueba practicada; 2) Error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta la sentencia que la demandada ha incumplido al entregar productos defectuosos por ya caducados y entregar cosas distinta de la contratada; y 3) Error en la valoración de la prueba, por cuanto que se ha probado que la demandada tuvo conocimiento de que las mercancías compradas iban a tener como destino los países del Magreb y las condiciones exigidas por esos países.

SEGUNDO. Sobre si se aplicó indebidamente el artículo 336 del Código de Comercio .

Es evidente que de la lectura de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de demanda y reconvención estamos en presencia de una compraventa mercantil, tal y como la define el Código de Comercio:

Artículo 325

Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

En el presente caso, Biomédica División Hospitalaria S.L. compró a Terumo Europe España S.L. diverso material médico (tubos de vacío para análisis médicos) para su posterior reventa, con ánimo de lucro, como es de presumir en una sociedad mercantil.

Esto implica que la regulación por la que se ha de regir el cumplimiento de dicho contrato es la integrada en la normativa del Código de Comercio sobre la compraventa mercantil. Y una de las primeras situaciones que contempla la ley es la del momento de la entrega de la mercancía objeto de compraventa:

Artículo 336

El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción de repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.

El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude.

En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas.

El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador.

Comienza la parte apelante por poner de relieve que la mercancía a que se refiere la factura de 20 de febrero de 2006 no cumplía con lo estipulado por estar a efectos comerciales caducada y trata de probar tal circunstancia con el escrito de 15 de mayo de 2006, firmado por el director del departamento de laboratorios del Ministerio de Salud Pública de Túnez, Don Jesús , en que se rechaza la recepción de la mercancía porque los tubos en el momento de la llegada a Túnez tenían una caducidad inferior al 2/3 partes de la vida total de los mismos.

En la sentencia apelada, antes de entrar a conocer de la existencia o no del defecto alegado, se tiene en cuenta en el momento en que el mismo es puesto en conocimiento de la vendedora. Y desde luego no se ha probado que esa denuncia se hiciese dentro de los cuatro días al de su recibo, como dice el artículo 336 CCom, antes al contrario, según las manifestaciones de la demandante no es hasta el 15 de mayo de 2006 cuando ella dice que conoce la caducidad del producto y el rechazo por las autoridades sanitarias de Túnez. Y ello a pesar de que -como bien resalta la demandada en su escrito de oposición al recurso- ya en los albaranes de entrega de la mercancía, fechados el día 23 y el día 27 de enero de 2006, se hacía constar no sólo el origen del producto y el número de lote, sino también la fecha de caducidad de todos ellos (en concreto, que caducaban entre el 28 de febrero de 2006 y el 30 de abril de 2006). Es decir, el dato de la fecha de caducidad lo tenía a su disposición la parte demandante en el momento mismo de la entrega, al serle entregado el albarán. Y sin embargo no mostró disconformidad alguna con las condiciones de la mercancía que le era entregada y que ella recibía. Pero es más, en ese momento de la entrega (días 23 y 27 de enero), la mercancía recibida no estaba caducada puesto que caducaría posteriormente entre los días 28 de febrero y 30 de abril de ese mismo año.

En este sentido la sentencia estuvo acertada al desestimar una acción -derivada de un posible incumplimiento de las obligaciones del contrato de compraventa mercantil- por haber sido ejercitada fuera del plazo señalado por la ley.

Por lo que el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto de los defectos y destino de la mercancía.

Las razones inicialmente expuestas por el juzgador de instancia, respecto a la extemporaneidad del ejercicio de la acción por defectos de la mercancía, hubieran sido más que suficientes para dejar resuelto el asunto de la demanda. Sin embargo, tal vez por un mayor aquilatamiento de la tutela judicial, entró en el fondo del asunto para analizar la prueba respecto del hecho de si Terumo conocía o no en el momento de la venta que el destino de los tubos de vacío comprados por Biomédica era Túnez.

No obstante, dada la imbricación entre la demanda y la contestación a la reconvención, no existe problema entrar en la valoración de la prueba respecto de posibles defectos, para así contestar a la excepción de incumplimiento de contrato que en el fondo alega la parte actora apelante.

Dice la parte apelante para fundamentar este motivo de recurso que "buena prueba de ello son las comunicaciones por correo electrónico entre mi mandante y Terumo en que, en unos casos, se habla expresamente de "precio tubos Magreb" y en otras ocasiones queda patente que la mercantil demandada conocía el hecho que los tubos que vendía a mi mandante eran para su comercialización en el extranjero al hablar abiertamente de tubos de vacío para exportación". Como puede verse se trata de una referencia genérica, pues el Magreb es una región del Norte del continente africano que comprende varios países Marruecos, Túnez, Libia, Argelia...) gobernados por gobiernos diferentes y con distintos ordenamientos jurídicos. En ningún momento se prueba que la compra se estuviera haciendo para su exportación a Túnez concretamente y que se estuviera exigiendo a Terumo que la mercancía fuese en cualquier momento idónea para ser comercializada en Túnez de acuerdo con la legislación sanitaria vigente en dicho país. El lugar de exportación y el tiempo de la exportación no aparecen como un elemento esencial en el contrato habido entre las partes.

Y, en cuanto a la caducidad de los elementos sanitarios, BIOMÉDICA tenía perfecto conocimiento de sus condiciones porque en los mismos albaranes se indicaba "lote y caducidad" (folios 102 y siguientes de las actuaciones). De manera que de forma pormenorizada y precisa podía y debía conocer cuál era el límite de caducidad de cada lote. Y, siendo así las cosas, no optó por rescindir el contrato ni por denunciar defecto alguno al recibir la mercancía.

Por otro lado, aunque la parte actora no ha hecho referencia en ningún momento al precio de la mercancía objeto de compraventa ni lo ha discutido, no parece que haya sido ajeno a la negociación entre las partes el hecho de que Biomédica haya tratado de comprar una mercancía más barata porque se acercaba su fecha de caducidad (lo que le exigía una más rápida exportación y una más rápida aceptación por parte del importador). Así se desprende de la carta enviada por Biomédica a Terumo el 25 de abril de 2006 (obrante al folio 91 de las actuaciones.

Finalmente, y por lo que al fondo de la reclamación se refiere que no es otro que la indemnización por el costo de la destrucción del material caducado, es lógico que si la reclamación básica de los defectos no era viable, mucho menos podía serlo la de los daños o perjuicios derivados de una venta de mercancía (por defectos) que no ha sido estimada.

De todo lo cual se desprende que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

CUARTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por BIOMÉDICA DIVISIÓN HOSPITALARIA, S.L. frente a TERUMO EUROPE ESPAÑA, S.L. contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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