Última revisión
04/06/2010
Sentencia Civil Nº 299/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 583/2009 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 299/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100326
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00299/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 299/10
RECURSO DE APELACION 583/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
D. Juan Ángel Moreno García
D. José María Pereda Laredo
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 413/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelaguna, a los que ha correspondido el Rollo 583/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª. Olga ; y de otra, como demandada y hoy apelante Solajara Telecomunicaciones, S.L. representada por la Procuradora Sra. Dª. Maria Dolores Álvarez Martín; sobre reclamación de cantidad,
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelaguna, en fecha dos de abril de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Javier Nogales, en nombre y representación de Dª Olga asistido del Letrado Sr. José Antonio Fernández Solis contra la mercantil SOLJARA COMUNICACIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gemma Píriz Chacón, y asistida del Letrado Sr. Juan José Viton Bricelo, declarando el incumplimiento de la demandada a sus labores de intermediación a que venía obligada, condenándola a indemnizar a la actora al pago de la suma de 1.500 euros, intereses legales y costas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de junio de dos mil diez.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo.- Dado que en el acto del juicio se alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y que dicha excepción se ha reproducido en esta alzada, por no haberse dirigido también la demanda contra la persona que aparece como vendedor en el contrato de arras, debe resolverse sobre dicha excepción con carácter previo a resolver sobre las cuestiones de fondo debatidas en el litigio.
Como ha señalado esta misma sección en sentencia de fecha 4 de abril de 2008 "Conforme establece el art. 12,2 de la LEC , solo cabe entender que exista litisconsorcio pasivo necesario, cuando la tutela judicial que pretenda obtenerse a través del proceso, solo pueda hacerse valer frente a una pluralidad de personas; implicando por lo tanto la necesidad de traer al proceso a todos los que de una forma directa e inmediata que han sido parte en la relación material que se trae al proceso. Siendo necesario para que deba apreciarse en su caso la citada excepción en el acto de la audiencia previa, y en su caso requerir al actor o actores para ampliar subjetivamente la demanda, que sea requisito necesario e imprescindible que la tutela que se pretenda obtener no pueda lograrse de no dirigirse la demanda contra una pluralidad de personas".
Ahora bien en el presente caso partiendo que la pretensión que se ejercita en los presentes autos es la devolución de las cantidades que los ahora apelantes entregaron en concepto de señal, como consecuencia del contrato de arras en el que intermedió la parte demandada, y dado que ésta en dicho contrato asumió la obligación de ser depositaria hasta la firma de la escritura de compraventa, de las cantidades entregadas en concepto de arras, según el contrato en el que intervino como intermediaria, no es necesario traer al proceso a la parte vendedora, en la media que no se está reclamando la devolución de las cantidades entregadas por el pacto de arras sino por retenerlas en su poder de forma indebida, por lo que de no existir ese incumplimiento de la obligación asumida como depositaria de las cantidades, la consecuencia sería la desestimación de la demanda, pero no la necesidad de traer al proceso a la parte vendedora.
Tercero.- Con relación a la cuestión de fondo debatida en litigio ha quedado acreditado que la parte actora y ahora apelada suscribió un contrato de arras con un tercero, como señal y garantía de la compraventa de un terreno, contrato en que intervino como mediadora la entidad apelante SOLJARA COMUNICACIONES SL.
Como pone de relieve la jurisprudencia entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-4-1998 el contrato de mediación se caracteriza porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra, (Sentencias de 26-3-1991, 10-3-1992, 19- 30-11-1993, 7-3-1994 y 17-7-1995 ). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada (Sentencias de 22-12-1992, 4-7-1994, 4-11-1994 y 5-2-1996 ). Sin perjuicio que en virtud del contrato de mediación, y en base a la libertad de pactos que establece el artículo 1255 del Código Civil puedan las partes adicionar otra serie de derechos y obligaciones de las partes.
De la naturaleza esencial del contrato de mediación los derechos y obligaciones derivados de dicho contrato se producen entre el mandante, la persona que encarga la venta al mediador, y el mandatario, persona que lleva a cabo las labores de gestión de buscar un comprador y poner en contacto al vendedor y al comprador.
Ahora bien como se ha expuesto en esta resolución judicial nada impide que bien en el contrato de mediación, o en el contrato de arras, en virtud de la libertad de pacto que establece el artículo 1255 del Código Civil , la entidad mediadora pueda asumir otras obligaciones. En el contrato de arras, folio 12 de los autos, se hizo constar de forma expresa que la cantidad entregada en concepto de arras se pactó expresamente que el agente vendedor sería el depositario de las cantidades entregadas hasta el día que se firme la escritura de compraventa.
Ahora bien de las pruebas practicadas también ha quedado acreditado que la entidad demandada y ahora apelante retuvo en su poder tales cantidades a pesar de no haberse llegado a firmar la correspondiente escritura de compraventa, pues si bien la parte demandada alegó y su representante legal manifestó en el acto del juicio que tales cantidades las entrego a la parte vendedora, tal hecho no ha quedado acreditado, en la medida que la parte no ha aportado un solo documento que acredite haber realizado dicha entrega, toda vez que es dicha parte la que en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debió probar tal hecho, por lo que al haber retenido en su poder las cantidades que le fueron entregadas en concepto de depositaria, viene obligada a su restitución, con independencia de las causas o motivos por los que no se llevó a firmar la escritura de compraventa, pues en caso contrario se produciría por su parte un enriquecimiento injusto al hacer propio unas cantidades que le fueron entregadas como mera depositaria.
Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOLJARA COMUNICACIONES SL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelaguna.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
