Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 299/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 173/2009 de 28 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 299/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100496
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00299/2010
Rollo Núm. ............. 173/09.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2, TOLEDO.-
J. ORDINARIO Núm.......... 130/07.-
SENTENCIA NÚM. 299
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a 28 de diciembre de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 173/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 130/2007, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante SONDEOS LEÑADOR S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Hipólito González y defendido por el Letrado Sr. Cuellar Sen; y como apelados, Juana y Jose Ignacio , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Urban Pinel.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 10 de Septiembre de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por Doña Juana y Don Jose Ignacio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Coral Manceras Ramírez, contra SONDEOS LEÑADOR S.L, representada por la Procuradora Sra.f Hipólito González debo declarar y declaro que la empresa demandada es responsable de los materiales derivados de los vicios y defectos constructivos de la vivienda unifamiliar adquirida por los actores, Letra A, sita en el número NUM000 de la Calle DIRECCION000 C/V de las Minas en la localidad de Polán.
Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a reparar los vicios y defectos de conformidad con el informe del Aparejador Don Eutimio en los presentes autos, lo que deberá efectuarse en el palzo de TRES MESES a contar desde la presente resolución, y subsidiariamente para el caso de no ejecución en el plazo establecido, se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad presupuestada equivalente al coste de las obras de reparación por importe de 59.998,84 euros. Debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de SONDEOS LEÑADOR S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por la demandada, promotora-vendedora de la vivienda unifamiliar mal construida y que fundamenta la estimación de la demanda en su pretensión de reparación o indemnización de los graves defectos que se aprecian en la sentencia recurrida, alegando como motivos de recurso, falta de apreciación por la resolución de la excepción de litisconsorcio pasivo y error en la apreciación de la prueba e incongruencia supra petita del fallo.
Se acepta por la demandada que es la promotora-vendedora de las viviendas, si bien se aduce que encargó las obras a un tercero (Construcciones Eujopa S.L.), a excepción de determinadas partidas que se las encargó a otros (Fontanería Mariano Cano S.L., Unión Maderas Amazónicas S.L.).
El motivo debe rechazarse.
En torno a la responsabilidad del promotor-vendedor, " La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2007 EDJ 2007/40211 : "El motivo se desestima puesto que es hecho probado de la sentencia que el recurrente en casación fue promotor de la edificación y que en tal concepto venía obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia en el sentido de hacer responsable al promotor con los demás agentes de la construcción ( SSTS 21 febrero 2000 EDJ 2000/1055 ;13 mayo 2002 EDJ 2002/14730 ; 29 de noviembre 2004 EDJ 2004/184813 )".
Y en la misma línea, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008 (núm. 654/2008 ) EDJ 2008/127965 , en cuanto refiere que: La jurisprudencia sentada en aplicación del artículo 1591 del Código civil EDL 1889/1 parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de diciembre de 2007 EDJ 2007/260271 ) y esta misma jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal ( SSTS de 21 de febrero de 2000 EDJ 2000/1055 ; 8 de octubre de 2001 EDJ 2001/32250 ; 13 de mayo de 2002 EDJ 2002/14730 ). Como sostiene la sentencia de 10 de noviembre de 1999 EDJ 1999/36761 , la doctrina jurisprudencial al incorporar la figura del promotor al ámbito de los responsables que, por desfase histórico, contempla de forma incompleta el artículo 1591 del Código Civil EDL 1889/1 , a través de la figura, sí contemplada, del "contratista", no ha dicho que el Promotor "solo" responde cuando deba responder el constructor, porque ello supondría exonerar al Promotor no constructor, (que nunca construye, ni puede por tanto causar el daño propio de los demás agentes), entre otros casos, cuando los vicios fueren imputables a los técnicos, y haya existido culpa "in eligendo" en la elección de estos por parte del Promotor que los contrató. Además, el promotor del supuesto de autos es también vendedor, y como tal está obligado, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El promotor, señala la sentencia de 12 de marzo de 1999 EDJ 1999/5814, viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos. Está, por tanto, perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente, la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora-constructora, sin que obste que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia ( SSTS 12 de febrero de 2002 EDJ 2002/1597 ; 16 de marzo de 2006 EDJ 2006/29177 ). Pero es que, además, estos criterios de jurisprudencia han sido incorporados a la Ley de Ordenación de la Edificación en la que el Promotor figura como uno más de los Agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que "las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..", se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El Promotor, dice el artículo 17.3 , responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo EDJ 2007/40211 y 29 de noviembre de 2007 EDJ 2007/222903).
Por todo ello, en este caso resulta intrascendente la individualización de responsabilidades en los defectos ruinógenos, pues de todos ellos, ya sean atribuidos a los técnicos o a la constructora, responde la promotora solidariamente. "
SEGUNDO: Que se recurre por error en la apreciación de la prueba en relación a los desperfectos constructivos apreciados por la sentencia, impugnando el resultado de la prueba pericial valorada por la Juez a quo.
En general, la recurrente analizando cada una de las partidas reclamadas y que la sentencia estima mal ejecutadas o indebidamente ejecutadas, en unas echa la culpa a las empresas subcontratadas (Maderas Orientales S.L., Fontanería Mariano Cano S.L.) en otras a la constructora contratada para la edificación (Construcciones Eujopa S.L.), y otras al propio dictamen pericial que arbitra motu propio soluciones constructivas distintas a las prestadas, que no estaban en el proyecto o en la memoria de calidades ofertada y aceptada por los compradores demandantes.
La sentencia de instancia valora la prueba, en esencia, la pericial, y acoge los defectos de construcción y el cambio de materiales de unidades de obras definidas en proyecto pero ejecutadas con materiales de menor calidad, como causas de los vicios constructivos denunciados por los demandantes, y obliga a su reparación.
En definitiva, el juicio de valor de la instancia, se trata de una comparación y decisión sobre pruebas periciales.
La parte actora acompaña a su demanda un completo estudio pericial (Documento nº 9 folios 130 y ss) sobre desperfectos, causas, consecuencias, diferencias entre lo proyectado y ejecutado, obras necesarias para la subsanación y valoración de las obras de subsanación y reparación (Aparejador Sr. Eutimio ).
Asimismo aportó proyecto de reparación por empresa constructora (Cuarcamar S.L.) mediante documento 10, y su valoración (folios 170 y 171).
Y por último, aportó el cambio de elementos constructivos y acabados "contra proyecto", llevados a cabo por la promotora-vendedora (Documento 11 folio 171).
Para demostrar sus asertos en cuanto a los hechos, propuso prueba pericial judicial (folio 324), y fue la única parte que la pidió.
La parte demandada, con exacto conocimiento de las causas, consecuencias, y valor de los desperfectos y defectos constructivos, aporta informe pericial de parte (folio 304, aparejador Sr. Camilo ), en el que vino a recoger los desperfectos consistentes en fisuras, humedades, revestimientos y ventilación de forjado sanitario, sin formarse dictamen sobre los vicios interiores de la vivienda unifamiliar adosada por no haber podido visitarse el interior.
Existe constancia de las reclamaciones de los compradores a la vendedora para la reparación de los defectos y vicios constructivos.
Y llegados a este punto, el informe pericial judicial emitido por el aparejador Sr. Héctor (folios 496 y ss), es esencial para la constatación de daños, desperfectos y vicios constructivos. En él, se emite un pormenorizado análisis de las patologías, causas y costes.
La sentencia de instancia llega a la conclusión de que los daños y desperfectos apuntados en el informe pericial de la parte actora son plenamente coincidentes con los que aprecia el dictamen del perito judicial, convenciéndose de la justeza de la reclamación.
" Como tiene reiteradamente declarado esta Audiencia (SS 31 de julio de 2001 EDJ 2001/73746 EDJ 2001/73746 , 15 de septiembre de 2001 EDJ 2001/73751 EDJ 2001/73751 ), la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC EDL 2000/77463 EDL 2000/77463), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SSTS 21 de mayo de 1976 , 19 de octubre de 1982 EDJ 1982/6122 EDJ 1982/6122 , 11 de junio de 1985 EDJ 1985/7415 EDJ 1985/7415 , 25 de febrero de 1988 EDJ 1988/1541 EDJ 1988/1541 , 15 de julio de 1988 EDJ 1988/6266 EDJ 1988/6266 , etc..); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo están la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS 9 de marzo de 1995 EDJ 1995/862 EDJ 1995/862 , 8 de febrero de 1994 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28 de junio de 1999 EDJ 1999/14358 EDJ 1999/14358 , que cita las de 13 de octubre de 1994 EDJ 1994/8450 EDJ 1994/8450 y 20 de febrero de 1992 EDJ 1992/1580 EDJ 1992/1580 , de semejante tenor, STS 30 de julio de 1999 EDJ 1999/19937 EDJ 1999/19937 , 11 de mayo de 1998 EDJ 1998/3972 EDJ 1998/3972 , 21 de abril 1998 EDJ 1998/2544 EDJ 1998/2544 , 11 de abril de 1998 EDJ 1998/2815 EDJ 1998/2815 , 20 de marzo de 1998 EDJ 1998/2107 EDJ 1998/2107 y 26 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6746 EDJ 1997/6746 ; apuntando la STS de 25 de junio de 1999 EDJ 1999/13396 EDJ 1999/13396 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de Fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SSTS 9 de abril de 1990 EDJ 1990/3956 EDJ 1990/3956 , 29 de enero de 1991 EDJ 1991/802 EDJ 1991/802 , 28 de abril de 1993 EDJ 1993/3971 EDJ 1999/3971 , 10 de marzo de 1994 EDJ 1994/2192 EDJ 1994/2192 , 11 de octubre de 1994 EDJ 1994/7987 EDJ 1994/7987 y 3 de abril de, 1995 EDJ 1995/1175 EDJ 1995/1175 entre otras).
En primer término, conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC EDL 2000/1977463 EDL 2000/1977463 "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 EDJ 2000/385 EDJ 2000/385 1 se afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 EDJ 2000/35349 EDJ 2000/35349 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia "no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 EDJ 2000/3851 EDJ 2000/3851 , con cita de las SSTS de 1.2 EDJ 1982/435 EDJ 1982/435 y 19.10.1982 EDJ 1982/6122 EDJ 1982/6122 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 EDJ 2000/35349 EDJ 2000/35349 , 22.7.2000 EDJ 2000/22071 EDJ 2000/22071 , 13.6.2000 EDJ 2000/15151 EDJ 2000/15151 , 7.3.2000 EDJ 2000/2625 EDJ 2000/2625 , 18.5.1999 EDJ 1999/12465 EDJ 1999/12465 , 16.10.1998 EDJ 1998/21886 EDJ 1998/21886 , 26.9.1997 EDJ 1997/6746 EDJ 1997/6746 , 31.3.1997 EDJ 1997/2111 EDJ 1997/2111 , 10.11.1994 EDJ 1994/8963 EDJ 1994/8963 , 29.1.1991 EDJ 1991/802 EDJ 1991/802 ). "
En el presente caso la Juez a quo no decide el valor de la pericia de forma arbitraria o caprichosa, sino que desgrana en el TERCERO Fundamento Jurídico (mal numerado CUARTO) el resultado de las pruebas periciales dando toda serie de razones por las que opta por la pericia del perito judicial, quien resalta, que además de vicios constructivos, la promotora demandada alteró la memoria del proyecto con lo proyectado en planos, incidiendo en que las variaciones introducidas en lo originalmente anunciado, lo fueron para ejecutar con peores materiales y sistemas constructivos deficientes, y con esto se contesta a la recurrente acerca de sus motivos de recurso sobre la variación del proyecto unilateralmente tomada (Documento al folio 172).
Procede la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO: Que se recurre por incongruencia ultra petitum, en cuanto el suplico de la demanda fijaba una indemnización de 59.997, 84 euros y el valor presupuestado para las obras, según el documento 10 acompañado a la demanda y en el que la sentencia se basa para fijar el quantum, era de 57.998, 84 euros.
Petitum y Fallo están de acuerdo puesto que en ambos la cantidad es la misma, 59.998, 84 euros, por lo que no puede haber incongruencia ultra petitum, pues ésta sólo tendría lugar cuando se apreciase una desviación entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la resolución, si se hubiera condenado a la demandada al pago de una cantidad superior a la solicitada.
No hay incongruencia ultra petita pero pudiera haber otro vicio de la sentencia que es la contradicción interna entre el fallo y los fundamentos jurídicos.
" La incongruencia interna pueda tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna (que es a la que se hace referencia en el motivo) será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso simplemente prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia ( S.T.S. 18-Diciembre-2003 ). "
La sentencia recurrida en el TERCERO F.J. in fine, que "para el caso de que no se lleven a cabo en el plazo prudencial de tres meses las reparaciones, la empresa demandada deberá indemnizar (por error mecanográfico dice "condenar") a los actores en la cantidad presupuestada de 59.998, 84 euros equivalentes al coste de las obras de reparación conforme al presupuesto reseñado (Documento 10)".
El documento 10 presupuesta 57.998, 84 euros, por tanto, debemos atribuir a un error mecanográfico, la alteración del guarismo, error que era perfectamente subsanable sin más que solicitar aclaración de sentencia.
Procede la desestimación del motivo de recurso sin perjuicio de corregir dicho error.
CUARTO: Que la parte demandante se opuso al recurso de apelación con el solo argumento de que la sentencia estaba bien razonada y fundamentada.
A su vez, impugna la desestimación del daño moral y la no imposición de costas.
La sentencia de instancia desestima el daño moral solicitado (30.000 euros) por entender que las situaciones de molestia, enojo o enfado que normalmente producen un incumplimiento contractual no deben ser consideradas daño moral, y que cuando se pide una indemnización patrimonial por daños en los bienes, como en este caso, sin acreditar que esos daños hayan producido la necesidad de abandonar el domicilio (desalojo), no está justificado el daño moral reclamado.
" Cabe recordar, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 que aunque el daño moral no se encuentra específicamente nominado en el Código Civil EDL 1889/1 , tiene adecuado encaje en la exégesis de ese amplísimo "reparar el daño causado", que emplea el artículo 1.902 ; pecando hoy de anticuada y habiendo sido superada tanto por la doctrina de los autores como por la Jurisprudencia la construcción del referido daño como sinónimo de ataque o lesión directos a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, de modo que actualmente predomina la idea del daño moral representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.); de ahí que, ante, frente, o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del lucro cesante y/o del daño emergente, la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado; consistiendo la situación básica que puede dar lugar a un daño moral indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que la reciente jurisprudencia refiere a diversas situaciones, como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, la impotencia, zozobra, ansiedad o angustia, la zozobra como sensación anímica de pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente, o el impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico (en similares términos las sentencias del Alto Tribunal de 31 de mayo de 2000 , 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2003 y 2 de abril de 2004 ). "
" En esa misma necesidad de que se acredite un padecimiento o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etcétera insiste la sentencia de 11 de noviembre de 2003 EDJ 2003/146414).
Así se ha admitido la existencia de un daño moral en las molestias que comporta la privación de la propia vivienda o del local en que se ejerce la actividad ( Ts. 11 de noviembre de 2003 EDJ 2003/146414 , en la inquilina obligada a desalojar su vivienda por obras en solar contiguo (Ts. 4 de febrero de 2005 EDJ 2005/6953 , por un incendio en una casa originado por mala construcción, que ocasiona pérdida de vacaciones y heridas, al margen de daños materiales (Ts. 10 de noviembre de 2005 EDJ 2005/180354 , o por la entrega de dólares falsos por una entidad bancaria, que ocasiona que el cliente sea detenido en EE.UU. e(Ts. 28 de marzo de 2005 EDJ 2005/33585 y 17 de febrero de 2005 EDJ 2005/11819 .
Las circunstancias o defectos que han sido analizados y que en parte han sido estimados en la demanda en modo alguno les ha supuesto y en menor medida han sido acreditados, cuáles son los daños morales que supuestamente se han producido para la estimación de la demanda, porque exigiría inexcusablemente una prueba de estos que no existen los autos y que fueran consecuencia lógica de la actuación de los demandados. "
Impugnándose también la no imposición de costas.
La sentencia no impone las costas porque desestimó la petición de daño moral, significativamente cuantitativa (30.000 euros) y en virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , declaración con la que estamos de acuerdo.
QUINTO: Que no procede hacer especial imposición de las costas del recurso por aplicación del art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SONDEOS LEÑADOR S.L. y la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Juana y Don Jose Ignacio contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Toledo, dictada en Juicio Ordinario 130/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, ACLARANDO EL ERROR ARITMÉTICO relativo a la indemnización que, en el caso previsto en la sentencia será de 57.998, 84 euros en vez de los 59.998, 84 euros consignados en la misma, todo ello sin hacer especial imposición de las costas del recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au diencia pública. Doy fe. En Toledo a 30 de diciembre de 2010.
