Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 299/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 274/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 299/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100375
Encabezamiento
Rollo 274/10
Rollo nº 000274/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000299/2010
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Sra. Magistrada:
Dª. PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª. PILAR CERDAN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001385/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s PROMOCIONES INDUSTRIALES MAFORT SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VICENTE UBEDA FERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO, y de otra como demandante y demandado - apelado/s TELEFONICA DE ESPAÑA SA UNIPERSONAL y DERRIBOS CASTELLAR SL, dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. MARIA PILAR ALCAIDE CAPILLA y D. GUILLERMO LLAGO NAVARRO y representados también respectivamente, por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES MIRALLES RONCHERA y D. JAVIER ROLDAN GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, con fecha 8 de enero de 2.010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Telefónica de España S.A.U. contra Desguaces Castellar S.L. (sic) y Promociones Industriales Mafort S.L., debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de dos mil setecientos trece euros con veintiocho céntimos de euro (2.713'28 euros); intereses legales desde la interpelación judicial y el pago de costas procesales".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Derribos Castellar se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 31 de mayo de 2.010 para Resolución, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la codemandada Promociones Industriales Mafort S.L contra la sentencia de instancia que, con su condena solidaria con la otra codemandada, estimó la demanda de juicio verbal en reclamación al amparo del art.1902 del CC de los daños causados en el curso de un derribo a dos cables de teléfono de 100 pares propiedad de la actora, y se basa en que, en contra de lo que resuelve tal resolución, dicha acción de culpa extracontractual del art.1902 está prescrita respecto a ella y, aún de no estarlo debe ser rechazada en cuanto a su fondo, al realizar aquel derribo con total independencia de su parte la encargada del mismo sin que por ello, ni le afecten ni las reclamaciones interruptivas de la prescripción dirigidas a ésta ni, aún de hacerlo, deba responder por esa culpa .
Las demás partes se opusieron al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Se acepta y se da por reproducida, la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en esencia para responder a los motivos del recurso, previo examen de las pruebas en especial en lo que afecten a éstos cuales son las relativas a la relación de dependencia o no de la apelante de la otra codemandada que ejecutó el derribo en la obra que la primera promovía y, en cuyo curso, no se debate se produjeron los daños en la suma reclamada en la demanda .
Bajo estas premisas cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)Como se ha dicho, la recurrente era la promotora de la obra y para el derribo contrató a la codemandada Desguaces Castellar S.L, si bien según el interrogatorio de su representante, la primera llevaba la dirección técnica e hizo el proyecto al efecto, como también testificó su autor el Sr. Horacio y resulta de los documentos 15 a 21, con señalización de la zona, aportación planos y obtención de los permisos, recibiendo igualmente, conforme a la testifical del Sr. Justino reclamaciones telefónicas por los daños en los dos cables que durante el mismo se produjeron, además de los faxes y burofaxes remitidos a su ejecutara.
2) Con estos antecedentes probatorios no cabe si no llegar a la misma conclusión que la resolución apelada de extender los efectos interruptivos de la prescripción a las dos demandadas que condena solidariamente y, por ello, con rechazo de esa excepción a la procedencia de esa condena dada la dirección técnica por la apelante del derribo que ejecutó la codemandada en cuyo curso se produjeron los daños.
Así, no debatidos las misivas con ese efecto interruptivo en sus fechas, amén de las citadas reclamaciones verbales, es criterio de esta Sección el que señala su sentencia de 18-12-07, rollo 857-07 en relación con los arts.1902 y 1968 del CC , según la cual "... por la STS de 14-3-03(EDJ 2003/199902 ), por las mismas razones de su voto particular que contiene .Esta resolución, entendió que la interrupción de la prescripción regulada por la denominada "solidaridad propia" en el art. 1974, 1 CC es inaplicable a la "solidaridad impropia" del caso de autos. Después de dirimir los diferentes criterios ante el pleno consultivo de la Sala Primera, resuelve el TS desestimar el recurso, puesto que a ninguna persona no demandada, por haber concurrido supuestamente su conducta a la producción del ilícito valorado en sentencia firme, puede demandársela en un segundo pleito con base a que el plazo de prescripción ha quedado interrumpido por el ejercicio de la acción judicial contra otros demandados. Formula voto particular el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier OCallaghan Muñoz señalando que debe mantenerse la jurisprudencia que declara -como dice el artículo 1974 del Código civil que la interrupción de la prescripción frente a un deudor solidario alcanza a los demás, sin distinguir -como no distingue dicha norma- la solidaridad impropia, sobre todo dado el carácter restrictivo que alcanza a esta institución. Además, si bien por acuerdo en Junta General de la Sala 1º del mismo TS de 27-3-03 , se acordó sólo cabía dicho efecto interruptivo en los casos de solidaridad propia, la extiende la impropia por razones de conexidad o dependencia de las que pueda presumirse el conocimiento del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto haya sido también demandado. En definitiva, se sigue otra jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (Ss de 19-4-1985, 4-11-91, 30-5-94 y 3-12-98 )en el sentido de que en los casos en que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo se ha de estimar que la responsabilidad exigible es la solidaria entre los agentes concurrentes a la producción del daño -y sus aseguradores-, solidaridad (denominada "impropia") que se impone en aras a una mejor protección de los derechos de las víctimas y perjudicados, y que se aplica cuando sean varios los sujetos a quienes abarca la responsabilidad por el hecho culposo (SS.TS. 21-10-1988 EDJ 1988/8252, 7-5-93 EDJ 1993/4304, 19-7-96 EDJ 1996/5766 ), se concluye con que, cuando a todos los participes alcanza tal responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de prescripción producida con relación a uno solo de los responsables solidarios favorece a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo preceptuado en el párrafo primero del art. 1974 del Código Civil , prescindiendo de la distinción entre solidaridad propia e impropia..." .
En lo que afecta al fondo, siendo visibles los cables dañados y llevando la recurrente la repetida dirección del derribo que les causó daños ha de responder de éstos según el art.1902 del CC por su responsabilidad de naturaleza personal frente al tercer perjudicado que le hace responder por el acto propio de su dependiente y, en todo caso y a mayor abundamiento aún en ausencia de esa subordinación y de su culpa in vigilando, también respondería por su culpa in eligendo del mismo.
Por todo lo expuesto se rechaza el recurso
TERCERO.- Rechazado el recurso, procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante8arts.394 y 398 de la LEC).
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando del recurso de apelación formulado por la representación de PROMOCIONES INDUSTRIALES MAFORT S.L., contra la sentencia de fecha 8 de enero del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de VALENCIA , se confirma íntegramente.
Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Dª. PILAR CERDAN VILLALBA en el día de la fecha. Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
