Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 299/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 565/2010 de 26 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 299/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100380


Encabezamiento

ROLLO núm. 565/10 - K -

SENTENCIA número 299/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 26 de octubre de 2010.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 565/10, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 952/08, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, PRODUCTOS QUIMICOS INTERNACIONALES, SA, representado por el procurador Sergio Llopis Aznar, y asistido por el letrado Vicente Aviñó Bolinches, y de otra, como demandados apelados, Jose Antonio y COMERCIAL BELMARBEL, SL, representados por la procuradora María Angeles Blasco Marqués, y asistidos por la letrado Carmen Roca Andrés.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 29 de septiembre de 2009 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Llopis Aznar en la representación que ostenta de su mandante PRODUCTOS QUIMICOS INTERNACIONALES S.A. debo condenar y condeno a la entidad mercantil COMERCIAL BELMARBEL S.L., a que abone a la actora la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (59.159,32.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma devengados desde el dia 17 de septiembre de 2008 y hasta el completo pago de la deuda, y debo absolver y absuelvo al codemandado D. Jose Antonio de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello efectuando en materia de costas procesales el pronunciamiento que se enuncia al fundamento jurídico quinto de esta sentencia."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 29-9-09 que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por PRODUCTOS QUIMICOS INTERNACIONALES SA contra COMERCIAL BELMARBEL SL a la que condenaba al pago de 59.159'32 Euros, más los intereses legales y costas, absolviendo al administrador de la citada mercantil demandada, igualmente codemandado, al entender que hasta 2007 no consta incumplimiento de la parte demandada, que tras la reforma de la Ley concursal, el crédito ha de derivar de relación onerosa posterior a la concurrencia de la causa de disolución pretendida, no constando que la demandada se halle en dificultades sino desde 2008, y no resultando de la información registral que no se hubiera efectuado depósito de cuentas regularmente, siendo plausible el argumento defensivo del demandado -en cuanto a la existencia de actuaciones penales contra un tercero, al que considera causante de tal situación económica negativa-.

Frente a dicha resolución recurrió el actor, exclusivamente por la absolución del administrador codemandado, haciendo expresa referencia a la presunción de que las obligaciones son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución de la sociedad, salvo prueba en contrario, que, en el presente supuesto, el administrador no ha destruido, ya que se ha limitado a aportar una sola hoja de la admisión de una querella, y, además, no ha aportado documentación contable correspondiente a los años 2007 y 2008 que refleje la situación económica normalizada en aquel momento. Además la parte recurrente incide en el reconocimiento por parte de la administrador de la situación de inactividad de la sociedad, de la falta de liquidación y, ni siquiera, el intento de llevarla a cabo, así como la existencia de numerosas deudas coincidentes en el tiempo con la de la demandante, lo que viene a implicar que ya la situación patrimonial era negativa y no equilibrada en 2007, solicitando, en consecuencia, con estimación del recurso, la condena solidaria del administrador codemandado. La parte codemandada solicitó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.-La sala NO acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en cuanto afecta a la cuestión única que viene a suscitarse en esta segunda instancia, por las razones que, seguidamente, pasamos a exponer.

Tal y como expresamente indica la parte recurrente, el demandado admitió, palmariamente, en el interrogatorio que se practicó el día del juicio, no haber presentado procedimiento concursal alguno, ni haber disuelto la sociedad, que se halla inactiva, según expresa, desde el primer trimestre de 2008, habiendo cumplido regularmente sus obligaciones hasta ese momento, en que dejó de hacerlo por estafa de un tercero -contra el que, afirma, se ha planteado querella, admitida a trámite- admitiendo, además, haber dejado pendientes de pago otras deudas con distintas sociedades, que enumera, en parte, la representación de la parte actora y hoy recurrente.

Cierto es, asimismo, que, como indica la sentencia objeto de recurso, el artículo 105, 5 de la LSRL (vigente a la sazón) , en redacción dada por Ley 19/2005 (no 1995 como por error material expresa la sentencia) de 14-11, establecía literalmente que:

"Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso",

si bien hay que recordar, igualmente, que el párrafo siguiente de dicho precepto expresaba que:"En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

En tal situación, lo cierto es que el demandado hoy apelado sólo ha aportado, para destruir la presunción aludida -cuya carga probatoria le compete, por imperativo legal- la primera hoja de la admisión de una querella contra una tercera persona, de fecha posterior, tanto a la admisión de la demanda origen de estas actuaciones como, incluso, al emplazamiento del demandado, cuyo contenido se ignora, pero no ha aportado a las actuaciones prueba documental relativa a que la causa de disolución de la sociedad no concurriera al tiempo de contraer la deuda que es objeto de reclamación, cuando el principio de facilidad y disponibilidad probatoria, así como la carga de prueba a que se aludía anteriormente, le obligaban a ello. De hecho, fácilmente podía haberse aportado copia de las cuentas anuales de 2007, que acreditaran que la sociedad no se hallaba incursa en situación que llevara a la disolución o liquidación y que, por el contrario, cumplía regularmente sus obligaciones.

Por si ello no fuera suficiente, también admitió, como se ha dicho, la situación de inactividad -cierre- de facto de la sociedad, sin que por su parte se hubiera adoptado actuación alguna tendente a la liquidación ordenada, ni presentado procedimiento concursal, admitiendo, igualmente, la existencia de otros débitos, que, por otra parte, se hallan acreditados por la documental aportada por la actora.

Por todo ello, consideramos, contrariamente al Juzgador de primera Instancia, que el demandado no ha desvirtuado la presunción legal de que las deudas son posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, y el actor sí ha probado el cierre de hecho, al margen de procedimiento concursal, de disolución o liquidación, de la entidad codemandada, y ello, de conformidad con el precepto indicado y transcrito, ha de conllevar la responsabilidad solidaria del mismo en las deudas contraídas por la sociedad, en cuyo sentido se acoge el recurso interpuesto por la actora, lo que conlleva la íntegra estimación de la demanda interpuesta en su día.

TERCERO.-Las costas de primera instancia se impondrán a los demandados, por la estimación de la demanda en su totalidad, conforme el artículo 394 LEC , sin expresa imposición de las de esta alzada, conforme el artículo 398, 2 LEC , al acogerse el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por PRODUCTOS QUIMICOS INTERNACIONALES SA contra la sentencia dictada el 29-9-09 por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia, en procedimiento 952/08 de dicho Juzgado, que SE REVOCA, en parte, y en su lugar, ESTIMANDO íntegramente la demanda, se CONDENA, solidariamente con la mercantil COMERCIAL BELMARBEL SL, al administrador codemandado D. Jose Antonio , al pago de las cantidades a que fue condenada la sociedad en primera instancia, cuyos pronunciamientos, no afectados por la presente resolución, se MANTIENEN; con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada. Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir, que no era exigible al tiempo de preparación del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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