Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 299/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 296/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 299/2010
Núm. Cendoj: 47186370012010100317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00299/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 296/10
SENTENCIA Nº299
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Ilmos. Sres. Magistrados: D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a diecinueve de noviembre de dos mil diez
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1291/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid , seguido entre partes , de una como DEMANDANTE-APELADA, AGRUPACIÓN DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000 , de la Cistérniga (Valladolid), representada por la Procuradora Dª FILOMENA HERRERA SÁNCHEZ y defendida por el Letrado D. FAUSTINO BARRIGUÍN FERNÁNDEZ, como DEMANDADO-APELANTE, D. Franco , mayor de edad y vecino de La Cistérniga (Valladolid), representado por la procuradora Dª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN y defendido por el Letrado D. JESÚS RODRÍGUEZ MERINO, y como DEMANDADA- APELADA, Dª Flora , mayor de edad y vecino de La Cistérniga (Valladolid), incomparecida en este recurso; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando la demanda presentada por AGRUPACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE LA CISTÉRNIGA (VALLADOLID) contra D. Franco y Dª Flora condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de veinticinco mil ciento doce euros con sesenta y nueve céntimos (25.112,69) más los intereses moratorios pactados devengados desde el 1 de junio de 2.009, al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.-Las costas se imponen a los demandados."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, porla representación del demandado, D. Franco se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18-11-10, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Franco interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.291/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid en la que resulta condenado -junto a su esposa Dª Flora , quien no ha comparecido en el recurso-, a abonar a la Agrupación de Propietarios " DIRECCION000 de La Cistérniga", la cantidad reclamada en la demanda, esto es, 25.112,69 €, suma que se estima aún se adeuda por los demandados en concepto de cuotas correspondientes al presupuesto de obras aprobado por la citada agrupación en su actividad urbanizadora de los terrenos incluidos en el P.E.R.I. de la Unidad de Actuación número 9, del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) bajo la denominación "Agrupación de propietarios DIRECCION000 de La Cistérniga".
En el escrito de interposición del recurso de apelación denuncia el apelante como motivos del recurso, en primer lugar, la infracción que considera comete la resolución recurrida del artículo 21 del capítulo V de los Estatutos de la Comunidad, que exigen un previo requerimiento de pago por parte del sr. Secretario de la agrupación y una ulterior certificación de débito, transcurrido un mes del requerimiento, para que puedan ser válidamente reclamadas las cuotas adeudadas; en segundo lugar, insiste el apelante en que la cantidad por él ya satisfecha a la actora asciende a 18.611,65 € de principal, superior en 627,86 € a la que la resolución recurrida admite expresamente como abonada por los demandados en tal concepto -17.983,79 €-, propugnando subsidiariamente la reducción del importe de la condena en dicha cuantía.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso que ha sido invocado por el sr. Franco -infracción formal del mandato de los estatutos que rigen el funcionamiento de la Agrupación-, no puede ser estimado por esta Sala, pues se trata de un novedoso alegato defensivo del apelante contra la reclamación deducida en la demanda que resulta invocado por vez primera en el escrito de interposición del recurso, sin que la parte actora haya podido efectuar alegaciones al respecto ni arbitrar medios de prueba para desvirtuar dicha alegación, y en consecuencia, de argumentos introducidos en el procedimiento con palmaria infracción de lo dispuesto en los artículos 405 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto suponen una alteración procesalmente extemporánea de lo que constituye el objeto del proceso, lo que excusa a esta Sala de entrar en el conocimiento de la cuestión suscitada.
En todo caso, y a mayor abundamiento, solo cabe ahora dar por reproducido en relación con esta cuestión el acertado alegato de la resolución recurrida, en cuyo fundamento de derecho segundo, párrafo tercero, el Juez de Instancia desmonta atinadamente la tesis de los demandados relativa al pretendido desconocimiento que invocan de la deuda que les ha sido reclamada en esta litis.
TERCERO.- En el segundo motivo de impugnación de la sentencia se limita el apelante, muy escuetamente, a reiterar que la suma que debe tenerse en consideración como efectivamente ya satisfecha por él a la actora es la de 18.611,65 €, sin que a su juicio quepa efectuar minoración ni reducción alguna de la misma como la operada en la instancia.
En dicho escrito de impugnación ningún argumento expone el apelante que permita deducir el error de interpretación, o valorativo, en que pudiera incurrir la resolución recurrida, única posibilidad de que en esta apelación pudiera revocarse la decisión judicial adoptada en la instancia. Así, no cabe ahora más que dar expresamente por reproducidos los acertados razonamientos de la resolución recurrida, que esta Sala comparte plenamente, pues no solo consta acreditada en las actuaciones la facultad que los estatutos de la Agrupación confieren a ésta de reclamar intereses de recargo en caso de demora en el abono de las cuotas adeudadas a la misma por los integrantes de la agrupación, sino que además, como acertadamente pone de manifiesto el Juez de Instancia en la resolución recurrida, una vez efectuado por los demandados el pago de 18.611,65 €, que el apelante aplica exclusivamente al principal, ninguna objeción formal consta hicieran llegar a la Agrupación cuando con posterioridad les fue comunicado expresamente el importe de la deuda que aún restaba por satisfacer conforme a los acuerdos aprobados al respecto por la propia agrupación de propietarios, cuando resulta que en dicha comunicación en modo alguno se aplicaba al pago del principal la totalidad de lo abonado por los aquí demandados, sino tan solo la cantidad de 17.983,79 €.
Es por todo lo indicado que el recurso de apelación interpuesto merece ser íntegramente desestimado por esta Sala.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2.009 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 1.291/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valladolid , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo al apelante expresa condena en las costas procesales causadas en esta apelación.
La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal (DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

