Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 299/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 257/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 299/2010

Núm. Cendoj: 47186370032010100300

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00299/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 257/10

S E N T E N C I A Nº 299

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001988 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2010, en los que aparece como parte apelante, Dª. Juana , representada por el Procurador de los Tribunales, D. MANUEL DE ANTA SANTIAGO y asistida por el Letrado D. JESUS SABUGO DIEZ, y como parte apelada, Constancio , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. SONIA BLANCO PEREZ y asistida por el Letrado D. FERNANDO ROSAT JORGE, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9 de Abril de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Manuel de Anta Santiago en nombre y representación de Dª. Juana , contra D. Constancio , representado por Dª. Sonia Blanco Pérez, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día diecinueve.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Entendemos que el litigio que se nos plantea hay varios momentos que iremos analizando detenidamente cuyo resultado nos conduce a una decisión diametralmente opuesta a la tomada por el juzgador de instancia.

Todo ello partiendo de la base de que si bien los cónyuges habían establecido en sus capitulaciones matrimoniales que regiría entre ellos la separación de bienes, en realidad funcionaron como una comunidad.

Durante el matrimonio Doña Juana no sólo realizaba las labores propias del ama casa atendiendo su casa y los cuidados de su hijo, sino que también acudía a trabajar al negocio de su marido, sin percibir por todo ello retribución alguna.

Después del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales (20 septiembre 1994), Doña Juana procedió a la adquisición (22 diciembre 1994) como bien privativo de una vivienda. Doña Juana y su esposo D. Constancio reciben un préstamo por importe de 13.000.000 ptas. Para el pago de la vivienda quedando la misma gravada con la hipoteca.

Las cuotas mensuales de amortización del préstamo son abonadas por ambos cónyuges, y decimos esto porque si bien materialmente era el marido quien efectuaba los ingresos era con dinero procedente de esa comunidad que tenían constituida y que atendía todos los gastos de la familia, y a la que Doña Juana aportaba su trabajo en el hogar y en el negocio.

Pero ahora no se trata, por no ser el marco adecuado, de hacer una liquidación de la sociedad constituida entre los cónyuges, pues ni se ha practicado prueba ni nos ha sido solicitado. Por lo que tal y como indica el demandado quedan a salvo las acciones de reembolso que el demandado tenga a bien ejercitar en su momento.

SEGUNDO.- El segundo momento comienza el 17 de abril de 2002 cuando los cónyuges solicitan un préstamo de 60.100 euros y al propio tiempo proceden a ampliar la hipoteca que anteriormente estaba constituida sobre el piso propiedad de la actora. Es a partir de ese momento lo que a nosotros verdaderamente nos interesa.

No estamos en presencia de la constitución de una hipoteca para la adquisición de una vivienda, como ocurre normalmente, sino que lo que hicieron los cónyuges fue solicitar un préstamo porque en ese momento necesitaban dinero, y en lugar de avalar el préstamo con el piso, por las razones que fueren ampliaron la hipoteca.

Ese dinero iba a ir destinado al negocio del marido. Si no atendiéramos al recurso nos encontraríamos ante la injusta situación de que mientras el préstamo ha ido por entero como inversión en el negocio del marido, sería, sin embargo pagado íntegramente por la esposa, que ha sido siempre ajena a la titularidad de dicho negocio.

El préstamo origen de la ampliación de la hipoteca fue adquirido por ambos esposos y al pago se obligaron solidariamente, por ello la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, cuando acordó la separación ordenó que "ambas partes abonaran por mitad el préstamo hipotecario suscrito en el BBVA". En consecuencia si hasta el año 2017 estaban obligadas ambas partes a atender las cuotas mensuales y Doña Juana ha cancelado el préstamo, es indudable que esa cancelación alcanza también al demandado, el cual ya no se verá obligado a pagar mensualmente la cuota que venía pagando tanto por obligación legal como judicial. Y todo ello después de cómo indica la sentencia de instancia esos 60.100 euros hayan sido empleados en el negocio de exclusiva propiedad de D. Constancio . Todo ello de acuerdo con el Art. 1.145 C.C .

No es de recibo aducir que la actora ha obtenido una plusvalía con la venta del piso, sin que ello de motivo a que no obtenga lo que legalmente le corresponde por la extinción de la hipoteca. De la misma forma que tampoco podría aducir, si lo llega a vender en éstos momentos que ha perdido dinero. El demandado también se ha beneficiado de la plusvalía de su negocio, y de la inversión en él realizada, y no hemos actualizado la cantidad objeto del préstamo ni hablamos de pago de intereses.

Condenamos al demandado al pago de intereses desde la interposición de la demanda, al no haberse procedido a efectuar reclamación con anterioridad.

ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC , imponemos las costas de la instancia a la demandada, sin que hagamos expresa imposición en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Manuel de Anta Santiago en nombre y representación de Dª. Juana , debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 9 de Abril de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid , y condenamos a D. Constancio a que pague a la actora 29.838,16 euros con los interese legales desde la interposición de la demanda.

Imponemos las costas de la instancia a la demandada, sin que hagamos expresa imposición en la alzada.

Procédase a la devolución del depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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