Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2011

Última revisión
14/09/2011

Sentencia Civil Nº 299/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 131/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 299/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100304

Resumen:
03014370052011100304 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 299/2011 Fecha de Resolución: 14/09/2011 Nº de Recurso: 131/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

6

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 131-A/11

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a catorce de septiembre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 299

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COSTA BLANCA OBRAS S.L., representada por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll y dirigida por el Letrado D. José Francisco González López, frente a la parte apelada D. Claudio , D. Florian Y HEREDEROS DE DON Leoncio (Dª Susana , D. Teodulfo , Dª. Antonia Y Dª. Enriqueta , Y Dª. Martina ), representada por el Procurador Sr. Cortés Ferrándiz, y dirigida por el Letrado D. Guillermo J. Lao Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena, en los autos de juicio Ordinario nº 548/07 , se dictó en fecha 4 de marzo de 2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Miguel Cortes Ferrándiz en nombre y representación de D. Claudio, Herencia Yacente de D. Leoncio, y D. Florian contra la entidad Costablanca Obras S.L. representados por la Procuradora Dª. Encarnación López Sánchez DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil entidad Costablanca Obras S.L. a abonar a los demandantes la cantidad de 2.330.000 ? de principal , mas los intereses pactados hasta el día 16 de enero de 2006, más el interés legal de aquella cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiendo al demandado las costas devengadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 131-A/11, señalándose para votación y fallo el pasado día 13 de septiembre de 2011 , en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado, estimatoria de demanda sobre reclamación de 2.330.000 euros en concepto de cumplimiento de pagos de contrato de compraventa de fincas, interpone el presente recurso de apelación la mercantil demandada pretendiendo su revocación y sustitución por una pretensión principal (desestimación íntegra de la demanda) y otras subsidiarias consistentes en reducir la cantidad a pagar a la de 1.730.000 euros e impugnando la condena al pago de intereses.

SEGUNDO.- Alterando, por razones de técnica procesal, los tres motivos de apelación -pues en el primero se trata de una de las peticiones subsidiarias- en el segundo se denuncia error en la valoración de las pruebas y aplicación de normas legales acerca de la naturaleza del contrato existente entre las partes y su modificación por consecuencia de una venta por la demandada a tercera empresa no autorizada inicialmente por los hoy demandantes. Pero ni las alegaciones vertidas en el recurso , ni la argumentación que lo sustenta logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ha estimado la pretensión de la demanda; por ello , al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan por sí solos a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, a tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada tanto de múltiples resoluciones Tribunal Constitucional (autos 688/86 y 956/88 y Sentencias 174/1987 , 146/1990, 11/1995 , 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97 , 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, entre otras) como de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 21 de junio de 2000 ) que sostiene que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 24.1 impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente cuando en ella ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos , cual precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada , la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el contrato de 30 de agosto de 2004, por el que la demandada, subsanando la venta a tercero que no estaba inicialmente permitida , cede a los actores parte de los beneficios de tal operación a cambio de un aplazamiento de los pagos pendientes (cuyo importe es el que se reclama en este pleito) , no puede considerarse como una novación extintiva del art. 1.204 del Código Civil, sino como un aplazamiento del pago (que solamente podía afectar a la única deudora de los vendedores que ahora demandan) y una participación en futuros beneficios compensatoria de la cesión a tercero no autorizada inicialmente.

TERCERO.- En otro de los motivos del recurso, articulado en primer lugar, se denuncia incongruencia omisiva de la Sentencia por no referirse a la excepción de pluspetición que se había alegado. Sin embargo, los razonamientos de la Resolución de instancia no permiten apreciar la existencia del vicio con arreglo a lo establecido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues con independencia de que en ella se razona sobre la cantidad que posteriormente se trasladaría como condena a la parte dispositiva, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo de que la estimación de la demanda lleva implícita la desestimación de las excepciones procesales (Sentencias de 14 de julio de 1992 y 4 de diciembre de 1993 ). En el mismo sentido, las Sentencias de 14 y 29 de diciembre de 1999 establecen que no padece incongruencia la Sentencia que estima la demanda por no referirse a las excepciones, pues se entienden desestimadas.

De todas formas, las alegaciones de la recurrente no podrían acogerse porque la cantidad a la que se contrae la reclamación se corresponde con el aplazamiento de los dos vencimientos de 16 de febrero de 2005 y 16 de febrero de 2006 , según pacto contenido en escritura de 24 de febrero de 2004. Por lo que se refiere al precio de la compraventa debe partirse, contrariamente a lo que pretende la recurrente, del consignado en dicho documento, único que debe considerarse, por su carácter público, como acreditativo de la parte del precio recibido.

CUARTO.- En el último motivo del recurso , que denuncia defecto legal en el modo de proponer la demanda y reitera la alegación de incongruencia omisiva , se combate la condena al pago de intereses de la cantidad adeudada. Tampoco puede acogerse tal pretensión porque, de una parte, en el escrito que inició el procedimiento se hacía referencia a los intereses pactados, petición que no constituye defecto en la formulación de la demanda , configurando más bien un problema de prueba; al otro defecto denunciado debe aplicarse lo dicho "supra" en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así las cosas , en el primer contrato existente entre las partes, de opción de compra de fecha 23 de diciembre de 2003, que después sería objeto de modificación subjetiva por el de 16 de febrero de 2004 pero cuyo espíritu permaneció invariable, se convino (cláusula cuarta ) que los dos pagos aplazados devengarían un interés del 3% anual, con lo que queda desvirtuado todo el alegato de la recurrente y cumplida la exigencia de carga de la prueba con arreglo al art. 217 de la Ley procesal citada. La pretensión se ampara, como la del resto de la condena en el concepto que nos ocupa, en los arts.1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil .

QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la Sentencia de instancia , con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Costa Blanca Obras, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2010 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 548/2007 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución , con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.2º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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