Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 299/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 855/2010 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 299/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100280


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 855/2010

JUICIO VERBAL Nº 194/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 48 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 299

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

En Barcelona, a 14 de junio de 2011.

VISTOS por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º LOPJ reformada por LO 1/2009, de 3 de noviembre , los autos de recurso de apelación núm. 855/10, interpuesto por la procuradora Sra. Martínez Vargas en nombre y representación de D. Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona en autos de juicio verbal 194/10, dictándose la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, interpuesta por la Procuradora Sra. Castellanos Llauger en nombre y representación de la entidad Aegon Salud S.A. contra la demandada D. Martin , debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.692,03€, mas intereses. Todo ello con condena en costas para la parte demandada. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Martin y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para decisión el día 1 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Francisco Herrando Millan.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el pago de la prima de una póliza de salud por la vía del proceso monitorio. Se opuso el demandado siguiéndose las actuaciones por los cauces del juicio verbal y tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando la demanda. Contra la sentencia se alzó el demandado.

SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- La apelación se apoyó en la errónea valoración de la prueba documental; omisión de la aplicación de las normas relativas al contrato de seguro e incongruencia al no resolver la pluspetición alegada.

CUARTO.- En relación al primer punto del recurso, al parecer se centra en la falta de valor probatorio del contrato de seguro, base de la reclamación. No es de recibo. Si bien las condiciones de la póliza obrante a los folios 6 y ss. no están firmadas por el demandado, las obrantes a los folios 34 y ss. están firmadas por él. Además es incoherente recibir las prestaciones de salud derivadas del contrato y negar su existencia y vinculación contractual, lo que va contra el principio general de los actos propios en cuanto se fundamentan en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SS.TC. 1988/389; 198/1988 ; STS. 16-9-04 ). No es de recibo el utilizar las prestaciones derivadas de un contrato y negar su existencia, pues la obligación deriva, entre otras fuentes, de los contratos y tienen fuerza de ley entre los contratantes que quedan obligados a su cumplimiento (arts. 1089 ; 1091; 1257 y concordantes Cc.).

Respecto al segundo extremo, no puede prosperar el motivo. El asegurador queda obligado a la cobertura del riesgo y prestaciones contratada, art. 1 en relación con el art. 80 y ss. LCS , pero el tomador está obligado al pago de la prima (art. 14 y concordantes LCS ). En el presente caso el asegurador asumió las prestaciones de asistencia sanitaria, infringiendo el tomador del seguro su obligación del pago de la prima. Por lo que no se alcanza a donde lleva la aplicación o no de la normativa legal anunciada de contrario.

En cuanto al motivo de la pluspetición. Ciertamente la sentencia lo resume en sus fundamentos jurídicos al resolver sobre la prima de la póliza. Pero es que la prima viene recogida en la póliza firmada por el apelante sin que se haya desvirtuado de contrario, al pretender apoyar su pretensión en una conversación telefónica huérfana de toda prueba objetiva. Por lo que decae su alegación en base al art. 217 LEC .

QUINTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398; 394 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Martin contra la sentencia dictada el 9-junio- 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona en las presentes actuaciones debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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