Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 299/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 8/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 299/2011

Núm. Cendoj: 08019370142011100289


Encabezamiento

SENTENCIA N. 299/2011

Barcelona, nueve de junio dos mil once

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª

Magistrado Único:

M. Carmen Vidal Martínez

Rollo n. 8/2011

Juicio Verbal n.: 1799/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Mataró

Objeto del juicio: verbal en reclamación por impago de la prima de seguro multiriesgo

Motivo de recurso: errónea valoración de la prueba

Apelante: Landon Alfa, S.L.

Abogado:

Procurador: Jesús Millán Lleopart

Apelado: Banco Vitalicio de España, Cía. de Seguros y Reaseguros

Abogado:

Procurador: Alfredo Martínez Sánchez

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 30 de septiembre 2009 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "... por la que, estimando la demanda en su totalidad se condene a LANDON ALFA, S.L., al pago a mi mandante de la cantidad de dos mil novecientos ochenta y seis euros con veinte céntimos (2.986,20 euros), más los intereses legales que correspondan, con expresa condena en costas a la demandada".

La aseguradora actora relata que en fecha 1 de abril de 2009 suscribió con el demandado la póliza de seguro que aporta como documento número 1, de duración anual, desde las 0 horas del día 1 de abril de 2009 hasta las 0 horas del 1 de abril de 2010, con pago aplazado trimestral. Afirma que han resultado impagados los dos primeros recibos y reclama su importe, con reserva de acciones respecto de los recibos pendientes de emisión.

El día del juicio, el actor rectificó el error en cuanto a la fecha de la póliza e indicó que se trataba de la suscrita en abril de 2006.

El demandado contesto y sostuvo que la póliza no establece su renovación automática, por lo que no resultaba de aplicación el artículo 22.2 LCS . Relata que la causa de no renovarla fue un problema surgido con un siniestro que no fue atendido; que lo comunicaron al corredor y que ha contratado el seguro con otra compañía por lo que existiría un sobreseguro.

La sentencia recurrida, de fecha 28 de junio 2010 contiene un fallo del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Esther Bartra Corominas, actuando en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros, contra Landon Alfa, S.L., con los siguientes pronunciamientos" 1 .- Condenar a la demandada Landon Alfa, S.L. a abonar a la actora la cantidad de dos mil novecientos ochenta y seis euros con veinte céntimos (2.986,20 Euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde el dictado de esta sentencia, y condenar en costas a la demandada".

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

La parte recurrente sostiene que la actora no ha probado que se pactara una prórroga automática del contrato de seguro, ya que la póliza del año 2006 no recoge que la duración anual sea susceptible de prórroga. Defiende que el motivo de la no renovación fue puesto en conocimiento del corredor antes de la suscripción de una nueva póliza.

La parte apelada se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la sección el 5 de enero 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. Los autos han quedado a la vista para sentencia el día 2 de junio 2011. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

Fundamentos

1. EL ARTÍCULO 22 LCS

De conformidad con los párrafos 1º y 2º de dicho precepto legal: "[l]a duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.

Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso".

De la dicción literal de dicho precepto resulta que la prórroga no es obligatoria, sino facultativa. Como señala la A.P. de la Coruña en sentencia de 15 de enero de 2010 "el mentado precepto parte de la determinación convencional de la duración del seguro, que como elemento esencial del mismo deberá de fijarse en la póliza (art. 8.8 de la LCS ), sin que su duración pueda ser superior a 10 años, y sin que ello sea aplicable al seguro de vida. No obstante, también podrá pactarse expresamente que el mismo se prorrogue una o más veces, siempre que sea por periodos de tiempo no superiores a un año, con la posibilidad de los contratantes de oponerse a tal prórroga, mediante denuncia. En este sentido, la ley española se separa de la francesa, al no prever la posibilidad de prórroga tácita del contrato, ni de la facultad de rescisión".

2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, deberán rechazarse las conclusiones de la sentencia apelada.

Ni en el contrato originario (folios 74 y siguientes) ni en el aportado por la actora como documento número 1 consta que su duración sea anual prorrogable. Por el contrario, consta que sus efectos se inician a las 00 horas del día 1 de abril de 2006 y que finalizan a las 00 horas del día 1 de abril de 2007. Incluso en la condición 24 se indica: "en caso de pactarse la renovación de la póliza..." (folios 80 y 26).

De lo anterior resulta que la renovación era potestativa y que por ello no era preciso que el asegurado se opusiera a una prórroga no pactada.

Procede, en suma, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada.

3. LAS COSTAS

Las costas de primera instancia deben imponerse a la actora y la estimación del recurso determina que no se efectúe una especial imposición, de conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC .

Fallo

1. Estimo el recurso de apelación y revoco la sentencia apelada.

2. Desestimo la demanda y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.

3. Impongo al actor las costas de primera instancia y no efectúo una especial imposición de las del recurso.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. Doy fe.

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