Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 299/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 259/2011 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 299/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100512
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00299/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CIUDAD REAL
SECCIÓN 1ª
Rollo de Apelación Civil: 259/11
Autos: Procedimiento ordinario, tráfico 209/10
Juzgado: 1ª Instancia numero 2 de Daimiel
SENTENCIA Nº 299
Iltmos. Sres.
Presidenta
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES Dª PILAR ASTRAY CHACÓN D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a veintiuno de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª , de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO (Tráfico) 209/10 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE DAIMIEL, a los que ha correspondiendo el Rollo 259/11, en los que aparece como parte apelante , demandantes D. Salvador y Dª Micaela , representados por la procuradora de los Tribunales Dª Asunción Holgado Pérez y asistidos por el letrado D. Juan Parra Pérez, y como apelada la MUTUA GENERAL DE SEGUROS y D. Luis Pablo , sobre reclamación de cantidad, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 2 de Daimiel, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 13 de enero 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Salvador Y Micaela , condenando a Luis Pablo Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS a pagar a Micaela la cantidad de 335,43 euros, y a Salvador la cantidad de 251,98 euros más los intereses del artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro .
"Condeno a Luis Pablo Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS a pagar la cantidad de 600 euros en concepto del valor venal del vehículo, con condena en costas abonando a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Y habiéndose dictado con fecha 16 de febrero de 2011 auto de aclaración a la sentencia de fecha 13-1-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Entiéndase aclarada la sentencia dictada en los presentas autos de fecha 13 de enero de 2011 en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución." Siendo del tenor literal siguiente el Fundamento de Derecho Segundo del citado auto: "SEGUNDO.- Respecto al primer punto solicitado, en cuanto al grado de concurrencia de culpa, aclarar, que el grado de concurrencia de culpa de la parte actora se considera del 75%, reclamando así mismo por las indemnizaciones a la parte demandada el 25% de las mismas. Y efectivamente, por un error aritmético y de cálculo, en la condena en cuanto al valor venal del vehículo se dijo que el mismo resulta la "cantidad de 600 euros" cuando debería decir: "Condeno a Luis Pablo Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS a pagar la cantidad de 150 euros en concepto del valor venal del vehículo."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la parte demandante se presenta recurso de apelación por ésta, al mostrar su disconformidad con la compensación de culpas que se aprecia. Lo que se alega es error en la valoración de la prueba al negar cualquier responsabilidad en el accidente de la demandante como conductora del vehículo.
SEGUNDO : No parece existir controversia en el núcleo esencial los hechos que constituyen la base de la pretensión de los demandantes, pues el accidente se produce cuando a la demandante, que conducía el vehículo de su padre, ocupante del vehículo y ahora codemandante, se le cruzó un perro lo que la obligó a frenar, ello produjo en el vehículo que le seguía una maniobra brusca de adelantamiento y en el posterior a éste, el del codemandado, una maniobra de frenado, que no resultó bastante para impedir la colisión entre los dos vehículos. La discusión sobre si el vehículo conducido por la demandante estaba o no parado en el momento de la colisión resulta intrascendente, en tanto que lo esencial es que frenó disminuyendo bruscamente su velocidad, provocando las maniobras evasivas que se han descrito en los vehículos posteriores.
De esta dinámica de los hechos deduce la Juez a quo una concurrencia de culpas atribuyendo a la demandante el 75 € y al demandado el restante 25 €, aunque ciertamente no explica pormenorizadamente las razones de esta conclusión, que desde luego este Tribunal no comparte.
La maniobra que realiza la demandante resulta correcta ante un suceso imprevisto como es el cruce de un animal en la carretera y no debería provocar un especial riesgo para el resto de usuarios de la vía, si éstos cumplen con las normas de circulación, especialmente aquellas que determinan que se debe circular con la necesaria distancia de seguridad y atento a las circunstancias del tráfico (arts. 11 y 20 de la Ley de Tráfico, Real Decreto Legislativo 339/1990 ), y ello se comprueba fácilmente al observar como el vehículo que circulaba detrás de la demandante es capaz de reaccionar evitando la colisión con una maniobra de adelantamiento, mientras que el demandado, que opta por frenar, no puede evitarla evidentemente porque su reacción tardía redujo la distancia de seguridad que debía mantener, reacción que pudo deberse, como él mismo afirma a la observación de la maniobra del vehículo que le precedía, que él entiende que fue muy extraña, pero con lo que perdió la percepción de la verdadera situación de la vía causando la colisión.
No cabe, por tanto, hablar de concurrencia de culpas, sino de culpa única imputable al codemandado, por lo que surge el deber de indemnizar tanto en este como en su aseguradora codemandada.
TERCERO: Dos son los conceptos indemnizatorios por los que se reclama. El primero de ellos se deriva de las lesiones padecidas por ambos codemandantes, por importe de 2.439,59 € para Dª. Micaela y de 1.832,67 para D. Salvador , cantidades no discutidas por la parte demandada y que se derivan de la aplicación del baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en base a los informes médico-forenses obrantes en autos.
La indemnización controvertida, además de los gastos de gasolina que ya no reivindica la parte demandante en esta alzada, está en el vehículo, pues declarado siniestro total y mandado al desguace, lo que la parte demandante plantea es el pago de un vehículo de sustitución, que inicialmente cifraban en 3.000 €, sin ningún sustento probatorio de tal petición, y que posteriormente rebajan a 2.000 €, señalando que es el precio pagado por un vehículo de similares características al siniestrado, aportando en prueba de ello, en el acto de la audiencia previa, una fotocopia del modelo de liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados con fecha de pago el 7 de abril de 2010, es decir, antes incluso de la presentación de la demanda que lo fue el 12 de ese mismo mes.
La pretensión de los recurrentes no puede ser acogida, en primer lugar, por una evidente carencia de prueba, pues la misma se sustenta en un documento que ni tan siquiera debió ser admitido por su clara presentación extemporánea, y que en realidad no es sino una fotocopia de una liquidación de impuestos que en la mejor de las interpretaciones para los recurrentes no tiene sino esa finalidad tributaria. En segundo lugar, porque realmente si el vehículo que se refleja en la información fiscal es el adquirido, es evidente que no es equivalente al siniestrado, sino de una gama superior, por lo que no se daría la circunstancia de estar ante un vehículo similar, que es el requisito que tiene que darse para poder indemnizar no por el valor de reparación o el valor venal sino por el de sustitución, posibilidad admitida por esta Audiencia.
Desestimada esa pretensión, debe mantenerse lo establecido en la sentencia, aunque lógicamente otorgando el total de la indemnización y no el 25 % que en la misma se establece.
CUARTO: La estimación parcial del recurso, provoca el que no se hace especial declaración en cuanto al pago de las costas en esta alzada, tal como establece el art. 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Blanco Vega, en nombre y representación de D. Salvador y Dª. Micaela , contra la sentencia nº 4/11, de 13 de enero, dictada en el Juzgado nº 2 de Daimiel, procedimiento ordinario nº 209/10 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando en su lugar indemnizar a Dª. Micaela en 2.439,59 € y a D. Salvador en 2.432,67 €, manteniendo el resto de la resolución; no se hace especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltmo.Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
