Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 299/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 143/2011 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 299/2011
Núm. Cendoj: 18087370052011100321
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 143/11 - AUTOS Nº 950/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOCE DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SR. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT
S E N T E N C I A N Ú M. 299/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de julio de dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 143/11- los autos de Ordinario nº 950/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora Sra. Maria Luisa labella Medina, contra D. Celestino , representado por la Procuradora Sra. Alicia Luque Diaz, y D. Ildefonso y Dña. Berta , representados por la Procuradora Sra. Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha once de diciembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por Jesús Carlos y en consecuencia, se decreta la resolución del contrato de 19 de Abril de 2006 y se condena a Celestino a que pague a la actora la suma de seis mil euros (6.000€), más los intereses legales y costas procesales de esta instancia. Desestimar la demanda formulada frente a Ildefonso y Berta absolviéndoles de todos los pedimentos formulados en su contra en los presentes autos " .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Sr. Celestino , al que se opuso la parte actora; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente considera errónea la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia acerca del contenido del llamado contrato de arras o señal de 16 de abril de 2006, que, en sus justo términos, no ha sido objeto de "valoración" sino de "interpretación", cuya literalidad del texto, meridianamente clara como afirma el apelante, conduce necesariamente a considerar incumplido por el demandado el referido contrato, pues si el articulo 1281 CC dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, si la tercera del contrato disponía que la entrega del resto del precio se haría en el plazo máximo de noventa días naturales "de la forma y manera que se acuerde en contrato privado aparte", quiere decir que el trámite previo, contractualmente pactado, para el otorgamiento de la escritura publica de compraventa, era la suscripción de un contrato privado de compraventa (del que se supeditaba el otorgamiento del publico) dirigido a determinar la forma de pago del resto del precio, forma de pago que sería la que después se habría de reflejar en la escritura publica, por lo que estaba fuera del contexto contractual la misiva remitida por el demandado al actor, con fecha 18 de julio de 2006, a fin de formalizar notarialmente "el documento de compraventa suscrito", inexistente en aquella fecha, como también en la del requerimiento notarial de 24 de julio de 2006, y cuya suscripción previa era condición para el otorgamiento del publico, pues la validez y cumplimiento de los contratos no se puede dejar al arbitrio de uno de los contratantes (Art 1.256 CC ). Y ni que decir tiene que la premura manifestada por el demandado para el cierre de la operación, por un montante de 168.000 €, tuvo como íntima motivación que cuatro días antes al contrato de arras, los propietarios de las dos fincas (D. Ildefonso y D.ª Berta ) hubieren concertado un contrato de opción de compra con aquel por el que estaban dispuestos a proceder a su venta por el precio de 120.000 €, bien a él, bien a la persona física o jurídica de su designación, de lo que se coligen los pingues beneficios que hubiere obtenido de haber consentido el actor su forma de proceder.
SEGUNDO .- Las costas de la alzada se le han de imponer al apelante (Art 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

