Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 299/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 232/2011 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 299/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100261


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00299/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 232 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a quince de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 208/2009 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 232/2011, en los que aparece como parte apelante TECVI, S.L., representada por la procuradora Dña. TERESA UCEDA BLASCO, en esta alzada, y asistida por el letrado D. RAÚL NÚÑEZ OYARZABAL, y como apelados Dña. Otilia y D. Cesar , representados por el procurador D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ, en esta alzada, y asistidos por el letrado D. SERGIO ALBERTI GARCÍA, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe (Madrid), en fecha 21 de enero de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente, en su primera petición subsidiaria, la demanda formulada por la Procurador Dª Inés María Álvarez Godoy, en nombre y representación procesal de D. Cesar y Dª Otilia , contra TECVI, S.L., en rebeldía, y, en consecuencia, condeno a dicha demandada al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, de la celebrada en 8 de Septiembre del 2005 en documento privado, de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , actualmente, planta NUM001 , puerta NUM002 , de Getafe, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1, tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , con número de identificación único de finca registral: NUM007 , subrogándose los demandantes en la hipoteca por un importe máximo de 149.093,50 euros, debiendo entregarla en dicho acto la demandada libre de toda carga que exceda de dicha cantidad de principal, siendo de cuenta de los demandados los gastos de subrogación y los del otorgamiento de la escritura pública, salvo el Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor del Terreno de Naturaleza Urbana (plusvalía); y, en caso de no otorgarla, se procedería a otorgarla de oficio, fijando el Juzgado día y hora para su otorgamiento y la Notaría que correspondiese por turno, con las formalidades propias que hagan posible el acceso de la misma al Registro de la Propiedad, y con expresa imposición de las costas a la demandada, al estimarse sustancialmente la demanda en su pretensión subsidiaria primera.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada TECVI, S.L., al que se opuso la parte apelada Dña. Otilia y D. Cesar , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO . Con fecha 27 de febrero de 2009 don Cesar y doña Otilia , presentaron demanda contra TECVI S.L., que fue declarada en concurso necesario el día 14 de mayo de 2009, presentando unas pretensiones referidas al incumplimiento del contrato de compraventa de cosa futura de fecha 8 de septiembre de 2005 por el que la demandada se comprometía a entregar una vivienda, en concreto la designada con la letra NUM002 en la planta NUM001 o primera sobre rasante de la CALLE000 nº NUM000 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 de Getafe, admitiendo el Juzgado de Primera Instancia la primera petición subsidiaria por lo que se condenó a la sociedad limitada TECVI al otorgamiento de la escritura pública sobre la compraventa celebrada el día 8 de septiembre de 2005 en documento privado, es decir de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 puerta NUM002 de Getafe, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1, tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , subrogándose los demandantes en la hipoteca por un importe máximo de 149.093,50 euros, debiendo entregarla en dicho acto la demandada libre de toda carga que exceda de dicha cantidad de principal, siendo de cuenta de la demandada los gastos de subrogación y los del otorgamiento de la escritura pública, salvo el impuesto municipal de Incremento del Valor del Terreno de Naturaleza Urbana.

La sociedad limitada TECVI, que permaneció en rebeldía en la primera instancia, presentó, a través de la Administración Concursal, recurso de apelación en el que, invocando el artículo 61 de la Ley Concursal y los principios concursales de universalidad y de conservación de la masa, introdujo una cuestión totalmente nueva y ajena al objeto del litigio, pues alegó que "el crédito de los apelados(don Cesar y doña Otilia ) ha de ser incluido en la masa del concurso como crédito concursal y nunca podrá ser considerado como una obligación con cargo a la masa del concurso, esto es como crédito contra la masa", pretendiendo inexplicablemente, ya que en el recuso no se impugnó la fundamentación de la sentencia de instancia en la que se sustentaba la condena, que esta Sala absolviera a TECVI pues interesó en el suplico que se "desestimase en su integridad la demanda presentada contra la mercantil "TECVI S. L." con expresa imposición en costas a la parte apelada".

SEGUNDO . El artículo 61 de la Ley Concursal indica en su apartado primero que "en los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso" añadiendo en el párrafo segundo que "la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa".

La parte actora, al oponerse al recurso de apelación, consideró que no era posible que la Audiencia conociera de la cuestión planteada por la sociedad demandada pues era una materia ajena al objeto del proceso y se había introducido de modo extemporáneo e irregular en el recurso de apelación, aunque explicó que, a su juicio, a esta situación debía aplicarse el artículo 61.2 de la Ley Concursal , es decir considerar que existía una crédito contra la masa, ya que la compraventa estaba pendiente de cumplimiento por ambas partes pues a la fecha de la declaración del concurso también tenían los compradores obligaciones pendientes de cumplir, puesto que debían una parte importante del precio de la compraventa, en concreto 149.093,50 euros.

TERCERO . Debemos mostrarnos conformes con lo alegado por la parte actora, pues, inexplicablemente, la administración concursal de la sociedad limitada TECVI ha llevando el debate a unos términos que son ajenos al objeto de la apelación, pues lo único que podríamos revisar en esta segunda instancia es si ha existido incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la sociedad demandada y las consecuencias que deben derivarse de mismo, ya que el modo y forma en que se llevará a efecto la ejecución de lo acordado en la sentencia de instancia exceden del objeto del juicio declarativo y también, en cuanto la parte demandada ha sido declarada en concurso, de la competencia del juzgado de Primera Instancia que conoció del procedimiento en primera instancia, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Concursal una vez "declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor".

CUARTO . Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento, pues, como dijimos anteriormente, en esta apelación se han introducido cuestiones que no pueden ser analizadas al ser absolutamente ajenas al objeto del proceso (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada TECVI, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Teresa Uceda Blasco, contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 208/209 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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