Sentencia Civil Nº 299/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 299/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 341/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 299/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100233


Encabezamiento

Rº 341/11

SENTENCIA Nº 000299/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mislata, con el nº 000191/2010, por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM000 de Mislata representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Cristina Coscollá Toledo y dirigido por el Letrado D. Nicolás López Fernández contra Excelentísimo Ayuntamiento de Mislata representado en esta alzada por la Procurador Dª.Mª. Carmen Jover Andreu y dirigido por el Letrado D. Mario Gil Cebrián, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MISLATA.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº NUM001 de Mislata, en fecha 17 de Mayo 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 de Mislata contra el Ayuntamiento de Mislata y debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Mislata, a abonar a la actora la cantidad de Cuatro mil cuarenta y tres euros con cuarenta y siete céntimos (4.043'47 euros), más los intereses legales del artículo 576 LEC , con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AYUNTAMIENTO DE MISLATA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Mayo 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones: El Ayuntamiento de Mislata es propietario del local comercial sito en la Plaza DIRECCION001 numero NUM000 planta baja de la citada localidad en régimen de propiedad horizontal. Como consecuencia de los gastos comunes ordinarios y extraordinarios resulta deudor de la cantidad de 4.234,87 euros (reducidos en el acto de la Audiencia Previa a 4.043,87 euros) conforme al acta de fecha 30 de septiembre de 2008. Por ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la citada suma mas los intereses procedentes y costas procesales

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: Se alegaba la falta de requisito previo a la interposición de la demanda consistente en la reclamación administrativa previa exigida en los artículos 120 y 124 de la Ley de Procedimiento Administrativo dado que la actora no espero a la conclusión del expediente administrativo, ni espero el termino de 3 meses a fin de que pudiera entenderse su decisión como desestimada.

En cuanto al fondo del asunto reconocía la existencia de la deuda con excepción de la cantidad de:

469,75 euros correspondientes a los gastos del año 2006 y hasta el tercer trimestre que 2008 que han sido abonados;

602,53 euros dado que 401,89 euros los son en concepto de plaza de garaje de la que la demandada no es titular, ocurriendo lo mismo en cuanto a los 200,94 que se exigen por el trastero.

En cuanto al importe de 98,20 euros por gastos judiciales se rechaza también, ya que dicha suma y pese a constar en el acta de Junta de Propietarios de 30 de septiembre de 2008 no obedece a ningún gasto acreditado ni justificado.

Se reconocía adeudar por tanto la cantidad de 2.967,47 euros cuyo mandamiento esta a la espera de aprobarse formalmente.

No consta la notificación del acta de la Junta ni la citación para su celebración. Resulta contraria a derecho la liquidación efectuada.

Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia estimando la excepción procesal interesada con carácter previo y en su defecto se tenga a la parte demandada por allanada parcialmente en el referido importe desestimándose en cuanto al resto, todo ello con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Mislata se dicto en fecha 18 de noviembre de 2010 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda y condenaba a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.043,47 euros mas los intereses legales del articulo 576 de la L.E.C . con expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguidamente.

Ha de señalarse primeramente que el art. 449 de la L.E.C . regula el derecho a recurrir en casos especiales y en su apartado 4 establece que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la Comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. Y en el apartado 6 del indicado artículo se señala que en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley (posibilidad de subsanación) cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. Puede afirmarse además que la generalidad de las Audiencias Provinciales viene inadmitiendo el recurso si no se ha dado cumplimiento al requisito de la consignación; así, por ejemplo, y ya sobre las cantidades a que se refiere el art. 449.4 . podemos citar las Sentencias de las AAPP de Cádiz (Secc.1ª) de 11-10-2001, Islas Baleares (Secc.3ª ) y de la Secc.5 ª de esta Audiencia el Auto de 10-5-2002 de 25-1-2002, Valencia (Secc.8ª) de 28-1-2002, Pontevedra (Secc.1ª) de 30-4-2003, Asturias (Secc.5ª) de 12-2-2003. En el supuesto de autos, la demandada, al solicitar se tuviera por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, no ha acreditado tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contraía la sentencia condenatoria, ni tampoco ha realizado manifestación alguna en los términos indicados en el apartado 6 del art. 449 , por lo que esta claro que no procedía la admisión del recurso. La apelación ha sido por tanto, indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 8-11-00 , 12-12-00 , 6-2-01 , 28-3-01 , 22-12-01 , 10-5-02 , 31-5-02 , 22-11-02 , 23-12-02 , 5-6-03 y 9-6-03 entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada. A mayor abundamiento ha de decirse que de no concurrir tal circunstancia, la consecuencia desestimatoria sería la misma, pues los motivos de impugnación formulados resultan todos ellos inatendibles. Tales motivos son en síntesis, los siguientes:

1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia: El acta de Junta de Propietarios no ha sido aportada al procedimiento no sirviendo para la estimación de la demanda únicamente la declaración del Administrador de la Comunidad. Además el citado administrador admitió durante su intervención en el acto del juicio que parte de las partidas reclamadas se derivaban de una derrama aprobada en Junta de Propietarios celebrada un año antes de la que aparece en el acta que justifica esta reclamación.

2.- El acta aportada como documento numero 2 de la demanda establece como adeudadas las siguientes cantidades: Gastos ordinarios y extraordinarios: 469,75 euros. Derramas: 3.750 euros. Gastos de tramitación judicial: 92,80 euros.Total 4.234,87 euros. Dichos conceptos suman 4.132,55 euros y no 4.234,87 euros, pero tampoco 4.043,47 euros por lo que la reducción de la petición formulada de contrario no se debe únicamente a un error de suma, sino a alguna razón no justificada, debiendo haberse modificado los conceptos practicándose una nueva liquidación no aportada ni justificada ni comunidad a la demandada.

3.- Reclamación por importe de 3.570 euros: en el acta se desglosa el pago según coeficiente de participación desconociéndose si existe un nuevo error del administrador ya que la cuantía de la derrama aprobada en el acta fue de 29.092,80 euros siendo el 10,20% de coeficiente de participación el importe de 2.967,47 euros, es decir el importe reconocido por la recurrente debiendo desestimarse la pretensión formulada de contrario cuanto menos y con base en esta alegación en el importe de 602,53 euros.

Los tres motivos enumerados se formulan novedosamente en esta segunda instancia, pues no se habían introducido en el escrito de contestación a la demanda y es claro que tan extemporáneas alegaciones del recurrente, no podrían nunca prosperar en aplicación del principio de preclusión recogido en el articulo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum quantum apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991 , 14-10-1991 , 28-1-1995 , 28-11-1995 ) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ).

Y es que en la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas como se infiere de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 en la que se establece: "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formular pretensiones nuevas sobre el caso", habiendo señalado incluso la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede "nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas, pues el sorpresivo planteamiento de cuestiones nuevas en esta segunda instancia impide a la parte adversa el poder contradecirlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio a la par que implica como se ha dicho una modificación de los términos en que quedo configurado el debate litigioso. En conclusión: en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a idénticos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. Los motivos resultan improsperables.

4.- En cuanto a los gastos ordinarios y extraordinarios por importe de 469,27 euros correspondientes a los trimestres de 2006 y tercer trimestre de 2008 los mismos han sido abonados con anterioridad a la reclamación judicial, lo que fue puesto de manifiesto ante el Juzgado. No se puede imponer el pago de una partida debidamente pagada con anterioridad a la presentación de la demanda como hace la Sentencia impugnada.

Pues bien, en cuanto a este motivo, es de observar que la parte actora en el acto de la Audiencia Previa se ratifico en el hecho de que todo lo que se reclama se adeuda, argumentando no obstante que los recibos que se aportan como pagados efectivamente lo están y no forman parte de esta litis (4,07). Así es de observar que conforme al acta de la Junta de 30 de septiembre de 2008, los 469,27 euros obedecen a gastos ordinarios y extraordinarios comprendidos entre el 30 de diciembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008. La documental adjuntada al escrito de contestación acredita el pago respecto de este periodo de gastos de comunidad del primer trimestre de 2007 por importe de 141,73 euros, (página 52 de las actuaciones) y primer trimestre de 2008 (pagina 56 de las actuaciones) por importe de 199,85 euros, tercer trimestre de 2008 y cuarto trimestre de 2008 (paginas 58 y 60) por importes de 137,70 y 98,30 euros respectivamente. Todo ello asciende a 577,78. Pero sin embargo, no se acredita el pago del segundo, tercer y cuarto trimestre de 2007, así como del segundo trimestre de 2008 pues los pagos a que se refieren los folios 53, 54, y 55 de las actuaciones no pueden entenderse acreditativos de tales pagos ya que en los mismos no se especifica con exactitud el periodo a que corresponden. Por tanto de ello ha de concluirse que la demandada no ha acreditado haber abonado la totalidad de los gastos ordinarios y extraordinarios correspondientes al periodo reclamado, circunstancia que determina la improsperabilidad del motivo de impugnación formulado

5.- Por otra parte en cuanto a la partida de 98,20 euros señala la recurrente que no se ha justificado debidamente, y pese a alegarse esta circunstancia al contestar a la demanda, la Sentencia no resuelve nada acerca de dicha partida. En cuanto a dicha suma, la impugnación realizada es extemporánea, pues como no ignora la demandada apelante, la Ley de Propiedad Horizontal impone para que el copropietario que se considera perjudicado en sus intereses por el resultado de una Junta pueda hacer valer su derecho, un estricto cauce que no es ni mucho menos el arbitrariamente escogido por el recurrente al socaire de la demanda dirigida en su contra y con el único fin y la oportunidad de evadir el pago de la cantidad adeudada. Por el contrario, ordena el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que lo que procede en este supuesto no es la mera pasividad, en espera de que se produzca la reclamación por parte de la Comunidad para oponer todas las causas que hipotéticamente impiden la prosperabilidad de la reclamación formulada, sino la impugnación del acuerdo por parte del copropietario disidente y con cumplimiento de los plazos, forma y condiciones que el precepto detalla , lo que no se ha verificado en el caso enjuiciado , pese a que el acta le fue debidamente notificada a la recurrente, tal como aparece de la documental acompañada al escrito de demanda, por lo que es indudable que de permitirse la viabilidad de la oposición formulada tanto en lo atinente a esta suma como a las que se ha hecho referencia anteriormente, se incurriría en un verdadero e inaceptable fraude de Ley. El motivo perece.

6.- Infracción del artículo 394 de la L.E.C . La modificación de la cantidad reclamada en el acto de la Audiencia previa supone en el peor de los casos una estimación parcial de la demanda, por tanto sin imposición de costas procesales, pues en el acto de la Audiencia Previa se adujo un error en la cuantía (2,16) porque lo reclamado son 4.043,47 euros. Cuantos razonamientos se han expuesto al inicio del presente fundamento jurídico y en relación a la improcedencia de admitir a trámite la apelación formulada determinan la improsperabilidad de este ultimo motivo de impugnación, debiéndose resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Ayuntamiento de Mislata contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Mislata en fecha 18 de noviembre de 2010 en Autos de Juicio Ordinario 191/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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