Sentencia Civil Nº 299/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 64/2012 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 299/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100299


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 64-12.

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia.

Procedimiento Juicio ordinario nº 496-09.

Cuantía:-5.019,21€.

S E N T E N C I A Nº 299/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a doce de Junio del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 64-12 los autos de juicio ordinario nº 496-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Benedicto que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Carbonell Pagan y defendidos por el Letrado Señor Font Serra y siendo apelado la parte actora Roig Morters S.L. que no ha comparecido en esta instancia.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº 496-09 en fecha 11-7-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora doña Inmaculada Mas i Cabrera, en nombre y representación de la sociedad Roig Morters, S.L., contra don Benedicto , y condeno a la parte demandada a que, tan pronto sea firme esta resolución judicial, pague a la actora la cantidad de 5.019,21 euros, así como al pago de los intereses legales sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de la petición de monitorio, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 64-12.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12-6-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero. - Impugna la parte demandada Don Benedicto la sentencia de instancia que, estimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la mercantil actora Roig Morters S.L. en base al incumplimiento del contrato suscrito entre las partes en fecha 14 de septiembre de 2007, al haber dejado de abonar parte de los trabajos realizados, por lo que reclama la cantidad de 5.019,21€.

El demandado se opuso a la demanda alegando haber realizado el pago de los trabajos contratados, a la empresa Roig Aplicadors S.L. que fue creada por uno de los socios de la actora a la que abonó el importe de los trabajos que se reclaman en la demanda.

El fundamento de la impugnación de la sentencia de instancia es el error en la valoración de la prueba por lo que, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, el examen de la prueba practicada y puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Conviene precisar aunque se incurra en reiteración de argumentos que en ningún momento acredita la parte demandada que los trabajos que se reclaman se haya pagado a la mercantil demandante, dado que las facturas aportadas como documentos nº 3 y nº 6 de la demanda en ningún caso acreditan el pago de la cantidad reclamada, cuando las mismas expresan trabajos distintos de los reclamados en la demanda, aunque correspondan al mismo chalet, manifestando el testigo Señor Obdulio que no cobró los trabajos realizados por la empresa Roch Morters S.L. pues los que se contienen en las facturas expedidas por Roch Aplicadors, a pesar de que son trabajos en el mismo chalet corresponde a partidas distintas y quedando acreditada la realidad de los trabajos realizados por la mercantil demandante tanto por la prueba documental como por la testifical practicada a su instancia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Carbonell Pagan en representación de Don Benedicto contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Denia en fecha 11-7-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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