Sentencia Civil Nº 299/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 121/2011 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 299/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100300


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 121/2011 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1687/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 299/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON PASCUAL MARTÍN VILLA

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1687/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Rodríguez Simón, contra Pura en nombre propio y como heredera de Doña Virginia y Dª. Antonia , D. Bruno , DOÑA Diana , D. Eliseo Y DOÑA Inés , representados por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Gassó i Espina. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día tres de noviembre de dos mil diez por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Simón, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Pura , D. Bruno , Dª. Diana , D. Eliseo y Dª. Inés a:

1.-) Consentir el arrancamiento del aplacado cerámico existente en la parte de la fachada correspondiente al local comercial de su propiedad.

2.-) Consentir la eliminación del escaparate con marquesina del citado local que se encuentra fuera de la línea vertical de fachada y que ocupa un espacio público.

3.-) Consentir la eliminación de los rótulos identificativos existentes fuera del hueco arquitectónico de la fachada en la parte correspondiente al local comercial de los demandados.

4.-) Consentir la eliminación del tejadillo añadido a la fachada en la parte correspondiente al local comercial.

5.-) Facilitar el acceso al citado local todas las veces que sea necesario a los efectos del cumplimiento de las anteriores declaraciones.

Todo ello con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se podrá autorizar a la actora a ejecutar las obras necesarias, a cargo de los demandados, en los términos de los artículos 699 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con imposición a los demandados de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del juzgado de primera instancia núm. 30 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2010 mediante la que, entre otros pronunciamientos, y, por lo que aquí interesa a los efectos del presente recurso de apelación se condenó a los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Frente a este pronunciamiento accesorio de la sentencia del primer grado se alzaron los demandados interesando su revocación, y que en esta alzada se dicte una nueva resolución mediante la que no se impongan las costas procesales a ninguna de las partes en litigio, a tenor de lo preceptuado en el art. 395 de la LEC , habida cuenta de su allanamiento a la demanda salvo en un único aspecto, el cual resulta de imposible cumplimiento, siendo así que, además, nunca fueron requeridos por la comunidad de propietarios para que dieran cumplimiento a sus pretensiones.

La demandante se opuso al recurso formulado de adverso, interesando su desestimación con una expresa imposición a los recurrentes de las costas procesales de la presente alzada.

SEGUNDO.- Aducen los recurrentes en su escrito de formalización del recurso que ellos -prácticamente- se han allanado de una manera íntegra a la demanda formulada de adverso, y que el único extremo al que no se allanaron fue el relativo a facilitar el acceso al local a los efectos del cumplimiento de las anteriores declaraciones, por la razón de que ellos no tienen la posesión del local, sino que la tiene la arrendataria del mismo; y, siendo ello así -añaden-, no resulta procedente la condena en costas que se ha pronunciado en la primera instancia, habida cuenta de que en ningún momento han actuado con mala fe, pues la comunidad demandante nunca les requirió a fin de que cumpliesen lo que la misma ha solicitado en su demanda.

No les asiste la razón a los recurrentes. En primer lugar, como afirma la recurrida en su escrito de oposición al recurso, los burofaxes enviados a los comuneros demandados a los efectos de requerirles para que cumpliesen los acuerdos comunitarios relativos a las obras de rehabilitación de la fachada -circunscritos dentro de las obligaciones que la LPH impone a las Comunidades de Propietarios para la conservación de los elementos comunes (art. 553 - 44.1 CCC)-, fueron recibidos por el administrador de fincas que gestionaba y administraba precisamente el local arrendado, quien había suscrito, además, el contrato de arrendamiento. Por otro lado, todo arrendatario viene legal y contractualmente obligado a soportar la realización de las obras necesarias para la reparación y rehabilitación del edificio. No es, sin embargo, la Comunidad de Propietarios sino el comunero arrendador o su administrador quienes han de notificar al arrendatario la necesidad de acometer estas obras, así como todas las circunstancias que a las mismas conciernan; y, evidentemente, cualquier reclamación que la arrendataria pudiera formular derivada de esta concreta cuestión habría de dirigirla exclusivamente frente al arrendador, no frente a la comunidad demandante.

Es reiterada la doctrina de la denominada jurisprudencia menor que señala que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC procede la imposición de costas aunque el demandado se allane a la demanda, si consta acreditado que actuó de mala fe, presumiéndose ésta, en todo caso, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado extrajudicialmente una reclamación, y que la misma no fuese atendida. Pero es más, en el caso que nos ocupa el allanamiento de los demandados ni siquiera ha sido total, sino parcial.

En conclusión, la conducta de los demandados exigió a la demandante la presentación de la demanda, con los consiguientes gastos que ello conlleva, no siendo procedente que dicha parte deba soportarlos, debiendo entenderse, por el contrario, que los mismos deben ser asumidos por los demandados, pues fue su obstruccionista conducta la que los originó.

TERCERO.- De conformidad con lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a los apelantes las costas procesales de la alzada.

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Gassó i Espina, en nombre y representación de Doña Pura , Doña Diana , Doña Inés , Don Bruno y Don Eliseo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia núm. 30 de Barcelona en fecha 3 de Noviembre de 2010 . Todo lo que se pronuncia con una expresa imposición a los recurrentes de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente instancia, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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