Sentencia Civil Nº 299/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 299/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 355/2011 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 299/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100433

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00299/2012

Rollo de apelación civil nº 355/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

Núm. 299/12

En Santiago de Compostela, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 698/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 355/2011, en los que aparece como parte apelante, 'PROMOCIONES E INVERSIONES ULLA, S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, asistido por el Letrado Dª MARÍA LUISA AROSA BARBEIRA, y como parte apelada, D. Abilio y Dª Virginia , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. RANIERO FERNÁNDEZ PÉREZ, asistidos por el Letrado Dª MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ PÉREZ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEO NOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formula5r los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Abilio y DOÑA Virginia , representados por el procurador D. Raniero Fernández Pérez, contra PROMOCIONES E INVERSIONES ULLA, S.L., representada por la procuradora Dña. Soledad Sánchez Silva, y se declara la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes, condenándose a la demandada a que abone a los demandantes la cantidad de veinticuatro mil euros (24.000.-€), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Se condena a la demandada al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de 'PROMOCIONES E INVERSIONES ULLA, S.L.' se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de septiembre de 2012 .

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento que interponen D. Abilio y Dª Virginia frente a la entidad 'PROMOCIONES E INVERSIONES ULLA, SL' con la cual habían suscrito el día 20 de marzo de 2.007 un contrato privado de compraventa de un inmueble, se ejercita una acción de resolución contractual -al amparo del art. 1.124 del Código Civil - con devolución de las cantidades anticipadas.

El juez de primera instancia, ponderando la prueba practicada (fundamentalmente documental) concluye que existe causa justificada de resolución puesto que se pactó que la entrega tendría lugar como fecha límite en marzo de 2.009 y la vivienda no obtuvo el certificado final de obra hasta el 4 de junio de 2.010, ni licencia de primera ocupación hasta el 24 de febrero de 2.011. Entiende que el incumplimiento en el plazo de entrega ha de ser entendido como un incumplimiento esencial e injustificable por las relaciones de la promotora con las distintas constructoras con las que sucesivamente contrató la ejecución de las obras; señalando expresamente que no es de aplicación el art. 1.105 del Código Civil como consecuencia de los daños que sufrió la obra.

Recurre en apelación la promotora demandada alegando como motivos:

a/ En primer lugar error en la valoración de la prueba e infracción de las normas que rigen la interpretación de los contratos (citando expresamente los arts. 1281 , 1282 y 1.284 del Código Civil ), por aplicación indebida del art. 1.124 al no tener el plazo de entrega carácter esencial en el contrato. Concretamente alegan que los demandantes son personas relacionadas con el mundo de la propiedad inmobiliaria, siendo la hermana de D. Abilio gerente de una agencia inmobiliaria; y que el establecimiento de un plazo para la entrega de la obra no era elemento esencial del contrato puesto que la adquisición tenía por finalidad la especulación, alegando que en este caso, hubieran establecido una cláusula penal o lo hubieran establecido expresamente.

b/ En segundo lugar aducen error en la valoración de la prueba con relación al grado de incumplimiento del contrato. Cita como vulneradas las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el art. 1.284 y siguientes del Código Civil y alude a la 'perpetuatio iurisdictiones'. Razonando al efecto que el contrato se había cumplido antes de la interposición de la demanda puesto que la casa obtuvo el certificado final de obra el 4 de junio de 2.010 y la demanda se interpuso el 26 de julio de 2.010.

c/ Error en la valoración de la prueba en cuanto al destino y uso del inmueble. Indebida aplicación de la ley 57/68.

d/ Infracción del art. 1.105 del Código Civil por su inaplicación, al considerar que ha concurrido caso fortuito o fuerza mayor en la evolución de la construcción del edificio.

e/ Vulneración de la doctrina de los actos propios, alegando que la actora queda vinculada por la suscripción del contrato.

f/ finalmente cuestiona la condena en costas.

SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar y la sentencia ha de ser confirmada en su integridad por sus propios y acertados argumentos que se dan por reproducidos.

Tras examinar la prueba desarrollada, considera este tribunal que el establecimiento de un plazo para la entrega de la obra es un elemento esencial del contrato. Se alude en el recurso a las reglas que rigen la interpretación de los contratos y precisamente haciendo aplicación de las mismas, en especial de la regla 'in claris non fit interpretatio' contenida en el art. 1.281 del Código Civil , se concluye que si se pactó una fecha de entrega era porque su establecimiento era un elemento clave del contrato y, por supuesto, constituía una regla que debía ser observada y cumplida.

Al margen de lo expuesto, la afirmación de que la actora es persona del negocio inmobiliario y que había comprado la casa con la finalidad de especular, además de gratuita por carecer de prueba, es totalmente infundada, puesto que incluso para un inversor el plazo de una obligación es importante y ha de presumirse que cuando se pacta expresamente se erige en elemento esencial del contrato. Finalmente, tampoco cabe deducir el carácter no esencial del plazo de entrega del hecho de que (afortunadamente para la apelante) no se haya pactado cláusula penal, puesto que se trata de cuestiones que no guardan una relación directa.

TERCERO.-También se comparten los razonamientos de la sentencia relativos a que la entidad demandada ha cometido un incumplimiento grave, discrepando del segundo motivo del recurso de apelación.

La simple relación de datos y fechas que se exponen en fundamento jurídico 2º de la sentencia lo pone de manifiesto. La cuestión no suscita problema alguno de prueba puesto que se trata de datos objetivos que se constatan documentalmente, que en consecuencia son admitidos por ambas partes.

Así es claro que:

a/ la fecha de entrega pactada era diciembre de 2.008 y que podía demorarse por 3 meses por causas imprevistas, es decir hasta marzo de 2009;

b/ el 3 de octubre de 2009, los actores dirigieron burofax requiriendo la entrega del inmueble;

c/ el 25 de mayo de 2009, dirigieron papeleta de conciliación con la misma finalidad, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el día 13 de julio de 2.010;

d/ la certificación final de obra data de 3 de mayo de 2.010, siendo visado el 4 de junio de 2.010;

e/ la declaración de obra nueva se expidió el 28 de junio de 2.010;

f/ la demanda rectora de este procedimiento se interpuso el 26 de julio de 2.010;

g/ el 28 de agosto de 2.010 se dirigió a los actores burofax para acudir a la notaría a elevar el contrato a escritura pública;

h/ la licencia de primera ocupación se expidió el 24 de febrero de 2.011.

Ante lo cual, no hay duda del incumplimiento de la entidad demandada que no sólo no estuvo en condiciones de entregar la vivienda en la fecha pactada, sino que tampoco podía hacerlo en el momento en que los demandantes se dirigen a la misma exigiendo el cumplimiento de la obligación (burofax de 3 de octubre de 2.009). Siendo intrascendente el hecho de que al tiempo de interponerse la demanda que dio lugar al presente procedimiento, la obra estuviese finalizada porque el incumplimiento unilateral del contrato ya se había consumado con carácter previo.

CUARTO.-Se invoca por la demanda que ha concurrido un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor exoneradora de su responsabilidad, a la vista del cúmulo de circunstancias desafortunadas que se sucedieron en la construcción del edificio, alegando al respecto que en la ejecución se han sucedido diversas situaciones no propiciadas por la actora que han dilatado la construcción. Concretamente se alega que se han sucedido hasta tres empresas, abandonando la obra la inicialmente contratada, siendo declarada en concurso de acreedores la empresa contratada seguidamente, hasta que finalmente fue una tercera empresa la que finalizó la construcción, en la que además sufrieron un robo de materiales.

Para determinar si existe fuerza mayor ha de acudirse al concepto que ha elaborado la jurisprudencia, y aunque en teoría el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos distintos que la doctrina ha intentado definir separadamente, en la práctica la jurisprudencia los trata indistintamente. Para la STS 23 de mayo de 2008 'se entiende por caso fortuito todo suceso imposible de prever, o que previsto sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de imprevisibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del artículo 1105, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto (entre otras, SSTS 22.12.1981 , 11.11.1982 , 8.5.1986 , 8.7.1998 y 23.6.1990 , y en similares términos se pronuncia la más reciente jurisprudencia recogida en la STS 4.11.2004 ); también, ha manifestado esta Sala que la aplicación del artículo 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso'.

En el presente caso, el robo sufrido podría ser calificado como imprevisible, pero no así las circunstancias que determinaron que las empresas contratadas por la entidad demandada no concluyeran la obra, puesto que la crisis del sector de la construcción es sobradamente conocida y no puede pasar desapercibida a una empresa promotora. La cual, tampoco puede repercutir en sus clientes las consecuencias de una mala elección puesto que el vínculo que les liga es de tipo contractual.

En consecuencia el motivo se desestima.

QUINTO.-El motivo relativo a la inaplicación de la doctrina de los actos propios por parte de los demandantes es artificioso y carece de sentido, pues se afirma que al haber firmado el contrato de compraventa los demandantes quedan vinculados por sus propios actos y deben en consecuencia aceptar la entrega de la vivienda. Razonamiento que no es admisible, toda vez que lo que se pretende es que el vínculo obligacional no lo sea con relación al contrato en su conjunto, sino que actúe selectivamente de acuerdo con los intereses puntuales del apelante.

SEXTO.- Consecuentemente, confirmando una vez más los razonamientos desarrollados en la sentencia apelada se desestima el recurso de apelación.

Se confirma igualmente el pronunciamiento relativo a la condena en costas de la primera instancia, puesto que la cuestión debatida no suscita dudas de hecho ni de derecho.

SÉPTIMO.- Se imponen al apelante las costas de la segunda instancia conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por 'PROMOCIONES E INVERSIONES ULLA, SL', contra la sentencia de 25 de marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 698-10, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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