Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2317/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 299/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100325
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.04.2-10/000949
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2317/2012 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 548/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Valle , Juan Manuel
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU, LUIS ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: JUAN MANUEL LOIDI YURRITA
Recurrido/a / Errekurritua: Alexis
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JESUS RONDA GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: ANA ETXEBERRIA
S E N T E N C I A Nº 299/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidós de octubre de dos mil doce.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 548/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar a instancia de Valle , Juan Manuel apelantes - demandantes, representados por el Procurador Sr./Sra. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendidos por el/la Letrado/a Sr./Sra. JUAN MANUEL LOIDI YURRITA, contra D./Dña. Alexis apelado - . demandado , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA JESUS RONDA GARCIA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ANA ETXEBERRIA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 9 de marzo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Echaniz Aizpuru, en nombre y representación de D. Juan Manuel y Dña. Valle , frente a D. Alexis por lo que debo CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO A.
.- Reintegrar la posesión de la franja de terreno que ocupa en el CASERIO000 según el plano pericial que se aporta como documento nº 10;
.- La demolición del muro construido sobre el terreno de los actores, reponiendo las cosas a su estado primitivo a su costa;
Y debo DECLARAR Y DECLARO que la Casería CASERIO000 no tiene constituida en su contra servidumbre de vistas a favor de la FINCA000 , debiendo abonar cada parte sus costas y las comunes por mitad
Y debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Ronda García, en nombre y representación D. Alexis contra D. Juan Manuel y Dña. Valle , a los que debo ABSOLVER Y ABSUELVOde todos los pedimentos que en su contra se solicitaba con expresa condena en costas a los demandados reconvinientes.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para la vista el 16 de octubre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
Fundamentos
PRIMERO.-Los apelantes Dña Valle , D. Juan Manuel recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que estima en parte su demanda y condena al demandado a reintegrar la posesión de la franja de terreno que ocupa en el CASERIO000 según el plano pericial que se aporta como documento nº 10; y a la demolición del muro construido sobre el terreno de los actores, reponiendo las cosas a su estado primitivo a su costa.
Y DECLARA que la CASERIO000 no tiene constituida en su contra servidumbre de vistas a favor de la FINCA000 , debiendo abonar cada parte sus costas y las comunes por mitad
Se alegan como motivos de recurso :
Infracción de normas y garantías procesales dado que en el punto cuatro del suplico de su demanda se solicitaba la declaración de que la Casería CASERIO000 ( de los demandantes-apelantes) no tenía constituida en su contra una servidumbre de vistas a favor de la FINCA000 del demandado. En el acto de la audiencia previa se fijó como hecho controvertido si la construcción del muro litigioso llevada a cabo por el demandado suponía la habilitación de una superficie a modo de terraza que perturba la intimidad de los actores. La sentencia apelada estima la petición de que la finca de los actores no tiene constituida en su contra una servidumbre de vistas a favor de la finca del demandado, pero no resuelve sobre la inmisión que la construcción del muro acarrea sobre la finca de los recurrentes, infringiendo las limitaciones que las relaciones de vecindad imponen al derecho de propiedad.
La inmisión en el derecho de los actores ha quedado acreditada mediante la prueba practicada en la que se constata que al construir el muro se ha realizado un relleno que da lugar a una terraza o superficie con vistas directas sobre la finca de los recurrentes.
Error en la valoración de la prueba respecto a la agravación de la obligación de los actores de soportar el curso natural de las aguas que descienden de la finca del demandado. Hasta que el muro se construyó, las aguas discurrían de una forma natural por la ladera de la FINCA000 hasta el CASERIO000 , pero después de la construcción se recogen las aguas correspondientes a una superficie de cincuenta metros de largo por dos metros y medio de ancho, que salen posteriormente de unos orificios practicados en el muro erosionando el terreno de los demandantes en el punto de caída, agravando la obligación de soportar el agua proveniente de los predios superiores. Además, las zapatas existentes en el muro hacen que emerjan a la superficie las aguas que antes discurrían de forma subterránea. No se ha valorado correctamente el informe emitido por el ingeniero técnico Sr. Anton ni la restante prueba practicada acreditativa de la agravación de la servidumbre de aguas existente hasta la construcción del muro.
Examinaremos dichas alegaciones, a las que se opone el apelado solicitando la confirmación de la sentencia.
Segundo.- Dado que los apelantes alegan como primer motivo de recurso la infracción de normas y garantías procesales por falta de respuesta a todas sus pretensiones, la Sala ha examinado los razonamientos y fallo de la sentencia en relación con el suplico de la demanda, llegando a las siguientes conclusiones :
Las pretensiones del suplico son claras puesto que en primer lugar se solicita la condena del demandado a reintegrar la franja de terreno del CASERIO000 ocupada, y se solicita la demolición del muro construido sobre la finca de los actores, reponiendo las cosas al estado primitivo a costa del demandado.
Dichas pretensiones han sido estimadas en la demanda, por lo que, con el cumplimiento de la sentencia, la situación de los fundos volverá a ser la que presentaban antes de la construcción del muro, tanto en lo que afecta a la propiedad del terreno ocupado, como a las características de la finca del demandado ( en talud o descenso natural hacia la finca de los actores ), como a la desaparición de la terraza o plataforma realizada mediante el relleno del hueco existente tras la construcción del muro.
Además de dichas peticiones, los actores solicitaron la declaración de que la CASERIO000 no tiene constituida en su contra una servidumbre de vistas a favor de la finca del demandado. Pues bien, dicha petición, aunque formalmente no se exprese, solo podía hacerse de forma subsidiaria ( para el caso de que se hubieran desestimado las pretensiones anteriores, especialmente la relativa a la demolición del muro), o de forma innecesaria para el caso de condenarse al demandado a dicha demolición. Y ello porque la propia ubicación de las fincas (la FINCA000 se sitúa en un nivel del terreno superior a la de los actores), determina que el demandado puede observar el caserío de los actores, como podía observarlo antes de construir el muro, después de su demolición, aunque ciertamente si el muro se hubiera mantenido las vistas sobre la finca vecina hubieran sido mas próximas y directas. Pero la situación que queda una vez demolido el muro, nada tiene que ver con el establecimiento de una servidumbre de vistas en los términos previstos en los arts. 582 y siguientes del C.Civil . Cuestión diferente es la construcción de un muro en el limite de la finca vecina sin respetar las distancias exigidas en la norma, que podría asimilarse a la construcción de balcones o voladizos sobre la finca del vecino, pero resulta que tal situación no puede darse desde el momento en que la sentencia ordena su demolición.
En definitiva, la petición de los demandantes en cuanto a la inexistencia de una servidumbre de vistas en su contra, es estimada porque es una consecuencia directa de la estimación de las pretensiones formuladas en primer lugar. Y lo mismo ocurren con la alegada vulneración del derecho a la intimidad, que es una cuestión no alegada en la demanda que se introdujo en la audiencia previa como una petición complementaria de la inexistencia de servidumbre de vistas, puesto que si esta no existe ninguna inmisión en la intimidad ajena se produce.
En definitiva, la sentencia de instancia no ha infringido norma procesal alguna al no pronunciarse de forma expresa sobre la pretendida inmisión por parte del demandado en la intimidad de los actores, por dos razones :
Porque dicha petición no se formuló en la demanda, siendo alegada con carácter complementario en el acto de la audiencia previa.
Y porque su alegación aparece vinculada a la petición de que se declare la inexistencia de una servidumbre de vistas en contra de la finca de los actores, sobre la cual se ha pronunciado la juzgadora, declarando que no existe, lo que resulta acorde con la estimación de la petición relativa a la demolición del muro, que una vez ejecutada repondrá los fundos a su estado anterior, quedando la finca del demandado con las mismas vistas que tenía con anterioridad y que no derivan de ninguna servidumbre sobre la finca vecina, sino simplemente de su ubicación en un plano del terreno superior.
Los apelantes alegan también el error de valoración de la prueba practicada respecto a la agravación de la servidumbre de aguas ( obligación de soportar las que caen del predio superior), a consecuencia de la construcción del muro litigioso.
La Sala debe llegar a similares conclusiones a las expuestas respecto a la servidumbre de vistas e inmisión en la intimidad de los actores.
Si la agravación alegada se ha producido a consecuencia de la construcción del muro, una vez demolido el mismo en cumplimiento de la sentencia, las aguas volverán a discurrir conforme a su caída natural, y por lo tanto el motivo de recurso, a fin de que se declare que la construcción del muro por el demandado supone la agravación de la obligación de soportar el vertido natural de las aguas de los predios contiguos, carece de contenido.
Por otra parte tal declaración daría lugar a una incongruencia interna en la sentencia porque no cabe declarar en la misma resolución que el demandado debe demoler el muro construido sobre el terreno de los actores, reponiendo las cosas a su estado primitivo, y a la vez declarar que la construcción del muro supone una agravación de la obligación de soportar el vertido natural de las aguas, puesto que tal pronunciamiento solo cabria en el caso de haberse desestimado la primera pretensión.
Por todo ello resulta innecesario entrar en la valoración de la prueba practicada respecto de la agravación pretendida, que aun en el caso de haberse producido ( lo que la sentencia apelada no considera probado), desaparecería a consecuencia de la ejecución de lo acordado.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
Tercero.- Por la desestimación del recurso, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta instancia ( art. 398 de la L.E.C .).
Fallo
Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Echaniz, en representación de Valle , Juan Manuel , frente a la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2012 , CONFIRMANDO dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala,
recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por
infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo
presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las
resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477
L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
