Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 355/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 299/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100362
Encabezamiento
1 S E N T E N C I A Núm. 299 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA Magistrados D. RAFAEL MORALES ORTEGA Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ En la ciudad de Jaén, a doce de Diciembre de dos mil doce.Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 921/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 355/12 , a instancia de D. Prudencio Y D. Carlos Jesús Y D. Anton representados en la instancia por la Procuradora Dª. Cristina Medina Jiménez y ante este Tribunal por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado D. Diego Hurtado Medina, contra D. Ernesto Y Dª Gracia , representados en la instancia por el Procurador D. Antonio Angel Martínez López y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud y defendidos por el Letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández.
ACEPTANDO los
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Cristina Medina Jiménez en nombre y representación de Prudencio , Anton y Carlos Jesús , y en consecuencia debo: 1. Declarar que la parte poseída por Ernesto y Gracia (recinto b de 200 metros cuadrados junto al camino público con una nave de una planta y 90 metros cuadrados construidos) y ubicada dentro de la finca rústica sita en Torreperogil, Polígono NUM000 , Parcela NUM001 , referencia catastral NUM002 , inscrita al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , Finca nº NUM006 , inscripción decimosegunda, es propiedad de Prudencio , Anton y Carlos Jesús .2. Condenar a Ernesto y a Gracia a la entrega de la posesión de dicho recinto b, cesando en cualquier acto de posesión, cultivo o explotación sobre el mismo, reintegrando su posesión íntegra y total a Prudencio , Anton y Carlos Jesús , con obligación del pago de las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por D. Ernesto y Dª Gracia , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en infracción del art. 38 de la L.Hipotecaria y 609 y 1973 del C.Civil .
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Prudencio y D. Carlos Jesús y D. Anton ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2.012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.
ACEPTANDO los
Fundamentos
PRIMERO.- Del recurso interpuesto por la representación de D. Ernesto .Dicha representación funda su recurso en que la resolución de instancia es contraria a la doctrina jurisprudencial del T.Supremo, según la cual el art. 1.473 del C.Civil no es de aplicación en los supuestos en los cuales una de las ventas ya se ha consumado, ya que en tales supuestos debe atribuirse preferencia a la misma en detrimento del criterio de la inscripción ( S. del T.S. de 11-9-92 , 25-11-96 y 10-12-99 entre otras).
En el presente supuesto, continua el apelante alegando que su representada adquirió para su sociedad de gananciales y antes que la actora y sus sucesores, la finca correspondiente a la parcela NUM001 del Polígono NUM000 que aparece incluido dentro de la finca NUM006 , no pudiendo inscribirla habida cuenta de la propia cabida de la finca y el carácter rústico de la misma y terreno que la integra.
La presunción de exactitud registral es una presunción 'iuris tantum', que puede ser destruida por prueba en contrario, pues reposa sobre lo manifestado por los otorgantes y la fecha de la misma, sin que la institución registral pueda determinar la exactitud de las circunstancia y datos fácticos de las fincas, por lo que si se acredita la realidad extraregistral, ésta ha de predominar sobre la registral.
En el presente caso no puede hablarse de doble venta, tal y como hace la resolución de instancia, en tanto que cuando se produce la segunda venta de donde proviene la reclamación de los actores la primera, es decir, la adquisición de la parcela NUM001 del Polígono NUM000 de la finca NUM006 , ya se había producido y el comprador había satisfecho el precio y el vendedor había entregado la cosa al comprador. Del testimonio del Sr. Benito quien vendió la parcela NUM001 al demandado, se desprende que el citado Sr. Benito vendió al demandado la parcela NUM001 del Polígono NUM000 donde se hallaba la nave existente en la finca y que cuando vendió a Olizau S.L. el resto de la finca NUM006 , le advirtió que le vendía la finca a excepción de la nave que pertenecía al hoy demandado Sr. Ernesto , reconociendo su firma en el contrato de compraventa acompañado en la contestación, pero es más la propia actora reconoce que el demandado Ernesto había adquirido la parcela NUM001 citada por 3.600 euros, incluso le hace un ofrecimiento para comprar la parcela por el precio satisfecho por el demandado, tal y como se desprende la documental, Dto 3 y 6 de la demanda. En consecuencia no se trata de un supuesto de doble venta, tal y como señala el juez a quo en la resolución recurrida y por tanto no puede regir lo dispuesto en el art. 1.473-2ª del C.Civil , sino que debe prevalecer la primera venta consumada, ya que existe una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda enajenación en lo que respecta a la parcela NUM001 , del Polígono NUM000 .
En definitiva la acción reivindicatoria ejercitada no puede tener el éxito pretendido por la actora y le confiere la resolución recurrida en función de la consideración errónea de que estamos en presencia de un supuesto de doble venta, ya que en el caso examinado no concurre el tercero de los requisitos de la acción reivindicatoria, la posesión sin título por el demandado, sin que tampoco concurran el primero de los requisitos respecto de la parcela NUM001 del Polígono NUM000 tantas veces citada, es decir el título de dominio por la actora, ya que viene acreditado que el demandado poseía dicha porción de terreno desde 1.998 tal y como refirió el testigo Sr. Benito vendedor de la misma, por lo que resulta clara la posesión por el demandado y la falta de título del actor respecto a la parcela en cuestión.
Por lo que el recurso debe prosperar, ya que toda razón asiste al apelante al señalar que no estamos en presencia de una doble venta y de que no concurren los requisitos del art. 348 del C.Civil que la doctrina y la jurisprudencia exigen para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada.
SEGUNDO.- Del recurso interpuesto por la representación de Dª Gracia .
Dicha representación parte en su alegato del error de la resolución recurrida al fundamentar el fallo en la doble venta del art. 1.473-2 del C.Civil y en el art. 38 de la L.Hipotecaria sobre la presunción de veracidad de la inscripción registral. Pues bien, tal y como hemos tratado al examinar el recurso planteado por la representación de D. Ernesto , toda razón asiste al apelante al considerar que la acción reivindicatoria ejercitada por la actora y la de doble venta, son totalmente distintos, reiterando lo ya expuesto en relación a la no concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada y cuyo exponente lo constituyen la S.del T.Supremo de 30-10-97 y 28-1-99 entre otras), se ha dejado expuesto en evitación de repeticiones innecesarias.
No obstante es preciso hacer una reflexión sobre las alegaciones del apelante en torno a la identificación de la porción de terreno reivindicado, pues según la sentencia lo reivindicado por la actora es la parcela NUM001 del Polígono NUM000 , mientras que lo reivindicado por la actora es la totalidad de la registral NUM006 , lo que motiva según dicha representación, dado que la sentencia concede algo distinto a lo pedido en la demanda por la actora, el quebranto del principio dispositivo y la incongruencia de la sentencia. No obstante lo anterior la actora en el suplico de la demanda hace referencia a la finca descrita en la demanda y si bien en la misma hace referencia a la catastral NUM006 , en el hecho segundo se concreta que el terreno ocupado es la nave en la parcela NUM001 , por lo que no cabe duda de que la resolución recurrida resuelve las pretensiones deducidas por las partes y en tal sentido, tal y como tiene declarado el T.Supremo, el tribunal sin apartarse de la causa petendi, puede acudir a fundamentos de derecho distintos de los alegados por las partes, resolviendo conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas por los litigantes.
En definitiva y si bien no puede estimarse la incongruencia denunciada, si en cambio la argumentación en torno a que en el caso presente no concurren los presupuestos que tanto la doctrina, como la Jurisprudencia exigen para el éxito de la acción reivindicatoria y, en consecuencia, procede revocar la resolución de instancia, estimando los recursos interpuestos sin hacer imposición de las costas del presente recurso.
TERCERO.- Dado el tenor de la presente resolución, no procede hacer imposición de las costas en ambas instancia, con devolución de los depósitos para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Ubeda con fecha 11 de Junio de 2.012 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 921 del año 2.009, debemos de revocar y revocamos la referida sentencia y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por D. Prudencio , D. Carlos Jesús y D. Anton contra D. Ernesto y Dª Gracia , absolvemos a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer imposición de las costas en ambas instancias; declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
