Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 144/2012 de 17 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 299/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00299/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24056 41 1 2008 0100190
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000051 /2008
Apelante: Lucio , Dolores , Víctor , Antonio , Remedios
Procurador: YOLANDA FERNANDEZ REY
Abogado: JUAN JOSÉ RIAÑO MARTÍNEZ
Apelado: Felicisimo , Mateo , Carlota , Jose Ramón , María
Procurador: BENITO GUTIERREZ ESCANCIA NO
Abogado: GERMÁN NICANOR CÁDIZ ÁLVAREZ
SENTENCIA NUM. 299-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada
En León, a diecisiete de julio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de División Herencia 51/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 144/2012, en los que aparece como parte apelante D. Lucio , Dña. Dolores , D. Víctor , D. Antonio y Dña. Remedios , representados por la Procuradora Dña. Yolanda Fernández Rey y asistidos por el Letrado D. Juan José Riaño Martínez y como parte apelada D. Felicisimo , Dña. Estibaliz , D. Humberto , Dña. Marí Luz , D. Mateo , Dña. Carlota , D. Jose Ramón , Dña. María y D. Juan Manuel , representados por el Procurador D. Benito Gutiérrez Escanciano y asistidos por el Letrado D. Germán Nicanor Cádiz Álvarez, sobre división de herencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 15 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo las oposiciones formuladas por la representación de D. Lucio y otros, así como por la representación procesal de Dña. Carlota y otros frente a las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional fechado el 29 de septiembre de 2010 elaborado por el contador partidor D. Ezequiel , dándose por aprobado el mismo y a cuyo contenido habrá de estarse en lo sucesivo. Se imponen las costas a las partes impugnantes " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 10 de julio actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución recurrida resuelve las oposiciones formuladas al amparo del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra las operaciones divisorias practicadas por el contador partidor designado por el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna en procedimiento de división de la herencia dejada al fallecimiento de los cónyuges Dña. María Luisa y D. Rubén .
El recurso formulado por la común representación de cinco (D. Lucio , Dña. Dolores , D. Víctor , D. Antonio y Dña. Remedios ) de los catorce herederos se sustenta en tres concretos motivos: 1º) Que el inventario no está completo, en cuanto se omitió la inclusión de dos fincas rústicas; 2º) Que el valor de los bienes muebles colacionables que hay que traer a la herencia es el que tenían al tiempo de la donación, pero actualizado; y 3º) Que en las operaciones de liquidación realizadas no se han tenido en cuenta, y se han de tener, los bienes colacionables.
SEGUNDO. - Sobre la procedencia de la inclusión de las fincas rústicas nºs. NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Reyero (León).-
Para justificar dicha inclusión se dice que en el trámite de formación de inventario se propuso su inclusión y que ambas partes estuvieron de acuerdo en la misma.
Examinada el acta de formación de inventario, obrante al folio 128 del procedimiento y examinada la grabación de la vista a que se convocó a las partes como consecuencia de las discrepancias surgidas sobre la inclusión/exclusión de ciertos bienes, se deduce que la cuestión se planteó, mas no que hubiera habido acuerdo sobre el particular. El que la juzgadora no resolviera nada al respecto en la Sentencia de fecha 16.09.09 , resolutoria de aquella oposición, nos hacen pensar en la posibilidad del acuerdo. Lo sostenido por la contraparte en momentos posteriores (véase cuadro de la alegación undécima de su escrito de alegaciones -folio 289 y ss-) nos hace creer que el acuerdo no existió.
La duda está en el aire y este Tribunal no tiene base para acordar la inclusión.
La cuestión, de todas maneras, no tiene excesiva trascendencia. El CC dispone en su artículo 1079 que la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.
TERCERO. - Sobre el valor de los bienes muebles colacionables.-
A tenor del artículo 1045 CC , "No han de traerse a colación y partición las mismas cosas derivadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios", que es a lo que se atiene la resolución recurrida.
Parece claro que ordena estar al momento de colación de los bienes hereditarios y no al valor nominal al tiempo de la donación actualizado conforme al índice de variación de los precios. El precepto cambió su redacción en 1981, en la originaria se contemplaba el "tiempo de la donación" como aquél que había de ser utilizado para efectuar la valoración. Si se hubiera querido decir lo que la representación recurrente pretende, hubiera bastado con establecer que el valor nominal al tiempo de la donación sea actualizado conforme al referido índice de variación de los precios. Si no se hizo fue porque no fue eso lo que se quiso.
Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO. - Sobre el posible incumplimiento de lo dispuesto en el art. 1047 CC , en cuanto no se han tenido en cuenta los bienes donados ni su valor para fijar las cuotas hereditarias.-
Tomando en cuenta la base séptima del cuaderno particional, la representación recurrente está conforme con las operaciones de liquidación realizadas hasta el apartado "Total valor de los legados ... 141.680,00 €". A partir de ahí ("Restan para los herederos bienes por valor de ... 26.771,98 €") se opone a la liquidación realizada y ello porque el contador partidor calculó la diferencia (26.771,98 €) entre el valor de los bienes relictos inventariados (168.451,98 €) y el valor de los legados (141.680,00 €), sin tener en cuenta el valor de los bienes colacionables (23.618,76 €).
Para empezar, tiene la razón en que la cuestión la planteó en su oposición a las operaciones particionales y, pese a ello, la resolución recurrida ni la trató ni la resolvió, incurriendo en una auténtica incongruencia omisiva.
También la tiene en cuanto al fondo de la cuestión, en cuanto el artículo 1047 del Código Civil establece que el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, imputándose lo donado, según se deduce, en la cuota sucesoria que le corresponda.
El contador partidor tuvo en cuenta el valor total de la donación colacionable únicamente para determinar si resultaba inoficiosa y una vez establecido que no lo era prescindió del mismo (23.618,76 €) en los cálculos subsiguientes, con lo cual, cierto es, efectivamente no se están trayendo a colación los bienes donados y se está privando a los herederos distintos del donatario de una parte de la herencia. El valor a repartir entre los herederos no es 168.451,98 €, sino 192.070,74 € (168.451,98 € + 23.618,76 €), de los que hay que descontar el valor de los legados (141.680,00 €).
El motivo debe, pues, ser estimado.
QUINTO. - A tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no deben ser impuestas a ninguna de las partes las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , DÑA. Dolores , D. Víctor , D. Antonio y DÑA. Remedios contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cistierna, en fecha 15 de marzo de 2011 , en el Procedimiento de División de Herencia nº 51/2008 de dicho Juzgado, que fue elevado a esta Audiencia Provincial el 28 de febrero de 2012 , la revocamos para estimando en parte la oposición formulada por los citados recurrentes a las operaciones particionales efectuadas por el contador partidor en el cuaderno particional de 29 de septiembre de 2010, acordar que se debe añadir el valor de los bienes colacionables en el valor que resta a repartir entre todos los herederos (página 13 del citado cuaderno) y que se deben modificar las adjudicaciones en pago, a fin de adecuar la formación de haberes y adjudicaciones a lo que resulte del nuevo importe que resulte de la inclusión de los bienes omitidos.
Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.
Se acuerda devolver a los apelantes el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
