Sentencia Civil Nº 299/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 869/2011 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 299/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100267


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00299/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0011398 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 869 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1023 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: PROMOCIONES NAF XXI S.L.

Procurador: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

Contra: Eulalio

Procurador: EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1023/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante PROMOCIONES NAF XXI, S.L., representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Eulalio , representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que ESTIMANDO como ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador Sr. MARTINEZ BENÍTEZ en representación de D. Eulalio , debo CODENAR Y CONDENO a la demandada en el presente procedimiento, PROMOCIONES NAF XXI, representada por el Procurador Sr ORQUIN CEDENILLA a que abone al demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EURO (28.46'8 euros, cuya cantidad desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LECv., sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas.

Por su parte, DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por PROMOCIONES NAF XXI representada por el Procurador SR ORQUIN CEDENILLA, frente a D. Eulalio , debo ABSOLVER al demandado de toda responsabilidad civil derivada de las presentes actuaciones, CONDENANDO a la demandante al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación de su demanda reconvencional."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 29 de noviembre de 2007 se suscribió un acuerdo marco de colaboración entre D. Eulalio y "Promociones Naf XXI, S.L." (en lo sucesivo "Naf"), con una duración de un año, en virtud del cual se designa colaborador al Sr. Eulalio para la coordinación y resolución de las eventuales incidencias que puedan surgir tras la entrega de las viviendas de El Señorío de Alalpardo a su propietarios finales; pactando una remuneración de 30.000 € más IVA, debiendo los contratantes sufragar, a partes iguales, los gastos para resolver las incidencias que pudieran surgir.

Los compradores de las respectivas viviendas pusieron en conocimiento de D. Eulalio y de "Naf" la necesidad de efectuar una serie de reparaciones, que han sido llevadas a cabo, algunas de ellas por parte de la entidad actora; habiendo transcurrido el plazo pactado contractualmente, sin que el Sr. Eulalio haya percibido la remuneración pactada.

En la demanda iniciadora del presente procedimiento se persigue el cobro de la remuneración acordada, en su día, por las partes; interesando la demandada, mediante reconvención, la resolución del acuerdo marco y la condena de la parte contraria al abono de 255.027,18 €, en concepto de daños y perjuicios.

La sentencia de instancia estima parcialmente y desestima la reconvención, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- En este caso, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios, a través del cual una de las partes se obliga a "prestar a la otra un servicio por precio cierto", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.544 C.Civil ; habiendo admitido y reconocido ambas partes la existencia de la relación contractual, están sujetas al cumplimiento de las obligaciones recíprocas derivadas de dicho contrato.

Si bien, la parte apelante interesa la resolución contractual ( art. 1.124 C.Civil ), al entender que D. Eulalio no cumplió sus obligaciones, debido a que no gestionó diligentemente las actividades derivadas del contrato, no atendió las comunicaciones de "Naf", no verificó "in situ" los defectos constructivos ni coordinó las reparaciones realizadas. Circunstancias que, evidentemente, han de ser objeto de acreditación, para lo cual hemos de acudir a la profusión de pruebas obrantes en autos, concretamente las pruebas documental, interrogatorio de preguntas y testifical.

El documento nº 3 (aportado con la reconvención) (folios nº 86 a 92) pone de manifiesto que D. Teofilo comunicó al Sr. Eulalio una lista de desperfectos que habían de ser reparados, acreditando el documento nº 6 (de la reconvención) (folio 104) que el Sr. Eulalio comprobó "in situ" los defectos detectados. El representante legal de "Naf" manifestó, al contestar al interrogatorio de preguntas, que las reparaciones de las viviendas fueron atendidas algunas de ellas por Eulalio , otras por el constructor y otras por "Naf", que pagó varias facturas, no pudiendo precisar si ello fue debido al incumplimiento de las obligaciones del actor, supuesto incumplimiento que no ha quedado acreditado por la actora reconvencional ( art. 217.2 L.E.Civ .), habiendo quedado desvirtuado por los testimonios vertidos por los testigos que han depuesto en el acto de la vista, concretamente Doña Encarna , compradora de una de las viviendas, indicó que la subsanación de los defectos existentes en su vivienda se llevó a cabo a través de Eulalio ; en los mismos términos se expresó el testigo D. Ambrosio , otro de los compradores, al señalar que las incidencias eran comunicadas al Sr. Eulalio , que era la persona que se ocupaba de comprobar los desperfectos, habiéndose realizado las reparaciones de forma satisfactoria. Dichos testimonios evidencian el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asumió el actor, que ha sido corroborado por D. Eloy , constructor de las viviendas, el cual manifestó que el Sr. Eulalio coordinó toda la actividad, incluidas las modificaciones que se realizaron en la obra y las incidencias que surgieron con posterioridad.

No podemos obviar que el testigo D. Javier , otro de los compradores, apuntó que los defectos e incidencias surgidos se los comunicó al Sr. Eulalio , el cual hizo caso omiso, teniendo que dirigirse a "Naf", tras lo cual se efectuaron las reparaciones necesarias. Si bien, este último es el único testimonio que revela la posible negligencia en la actuación del actor, que ni siquiera se desprende de las manifestaciones de Doña Sara , encargada del departamento de administración de "Naf", la cual manifestó que las incidencias se subsanaron, aún cuando algunas no las gestionó el Sr. Eulalio .

A la vista de la totalidad de los testimonios vertidos en el acto de la vista y teniendo en cuenta que el artículo 376 L.E.Civ . establece que "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado", esta Sala considera que la prueba testifical corrobora el cumplimiento de las obligaciones contractuales del Sr. Eulalio , conclusión que hemos indicado anteriormente, tras la valoración de las pruebas documental y de interrogatorio.

En definitiva, la actora reconvencional no ha aportado pruebas suficientes acreditativas del incumplimiento contractual por la parte contraria, que puedan justificar la resolución del contrato, procediendo mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre esta cuestión.

TERCERO.- En la estipulación tercera del contrato se fija la remuneración por los trabajos contratados en la cantidad de 30.000 €, precisando que "Esta cantidad será pagada, a la finalización del contrato, en un único plazo previa presentación de la factura correspondiente del Colaborador"; sobre esta cuestión, la sentencia objeto de recurso puntualiza que el actor no llegó a emitir factura, hecho que ha admitido él mismo al responder al interrogatorio; si bien, la emisión de factura constituye un requisito meramente formal, cuya omisión, en ningún caso, exime a "Naf" de su obligación de pago de la cantidad pactada en concepto de remuneración, quedando excluido el IVA u otro impuesto que pudiera sustituirlo, debido a la falta de emisión de la factura correspondiente.

Por tanto, la única consecuencia de la ausencia de emisión y presentación de factura por parte del Sr. Eulalio es el hecho de que no se produce el devengo del impuesto referido, sin que ello tenga ningún tipo de transcendencia con respecto al abono de la remuneración y menos aún determine la resolución contractual interesada por la parte apelante.

CUARTO.- La sentencia de instancia detalla, en el fundamento de derecho quinto, el importe de las reparaciones que han tenido que efectuarse durante la vigencia del contrato objeto de autos, por la cantidad de 3.072,41 €; no obstante, se han obviado la factura emitida por "Cosentino, S.A." (documento nº 15 de la reconvención)), que asciende a la cantidad de 68,25 €, emitida en fecha 21 de agosto de 2008, y el talón de 7 de octubre de 2008 firmado por "Naf" a favor de "Acron Tarimas, S.L." (documento nº 16) por importe de 464 €; encontrándose ambos dentro del ámbito temporal del contrato celebrado entre las partes, por ello han de ser tenidas en cuenta las referidas cantidades a efectos de descontar la mitad de las mismas de la remuneración que finalmente corresponda a D. Eulalio , quedando reducidos sus honorarios a 28.197,67 €.

Los documentos 17, 18, 19, 20 y 21 referidos a gastos de reparaciones llevadas a cabo, datan de fechas posteriores a la vigencia del contrato, que finalizó el 29 de noviembre de 2008, razón por la cual han quedado excluidos, manteniendo este pronunciamiento adoptado por el Juzgador "a quo", puesto que las obligaciones del Sr. Eulalio concluyen en el momento de la finalización del contrato, aún cuando las incidencias se hayan abordado dentro del plazo de vigencia contractual, si la facturación es posterior al 29 de noviembre de 2008, el gasto se ha de imputar exclusivamente a "Naf".

La reducción de la mitad de las cantidades contenidas en los documentos aportados con la reconvención (números 10 a 16) se ha llevado a cabo con la finalidad de fijar la cuantía exacta de los honorarios del Sr. Eulalio , en aplicación de la estipulación tercera, en la cual se determina la cuantía de la remuneración en 30.000 €, añadiendo que "Todos los gastos en que eventualmente sea necesario incurrir para atender la resolución de las incidencias informadas por los propietarios serán atendidos a partes iguales por NAF XXI y el Colaborador, siendo estas cantidades descontadas, en caso de producirse, en la liquidación final de este contrato contra el precio pactado en esta cláusula". No cabe entender que la reducción de los importes contenidos en los referidos documentos conlleve la estimación parcial de la reconvención, dado que la primordial pretensión del suplico de la demanda reconvencional es la resolución del acuerdo marco de 29 de noviembre de 2007, con la indemnización de daños y perjuicios, para cuya cuantificación se computan los gastos derivados de las incidencias y reparaciones posteriores a la entrega de las viviendas a los distintos compradores.

Por tanto, en ningún caso la aplicación de los importes señalados en el fundamento quinto de la sentencia supone el acogimiento parcial de la demanda reconvencional, habiéndose tenido en cuenta para llevar a cabo la justa determinación de los honorarios reclamados en la demanda, atendiendo a lo pactado por las partes en la estipulación tercera del contrato. Como consecuencia de ello, procede la condena de la actora reconvencional en cuanto a las costas devengadas en la tramitación de la reconvención.

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará pronunciamiento alguno con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en representación de "Promociones Naf XXI, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2011 , en autos de juicio ordinario nº 1023/2009; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en representación de D. Eulalio , como actor, contra "Promociones Naf XXI, S.L.", como demandada; se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 28.197,67 €.

2.- Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 869/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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