Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 265/2011 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 299/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100844
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00299/2012
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 2100286 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 265 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 856 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
De: Isaac , Matías , Romualdo , Ruth , María del Pilar , Luis Pablo , Carolina , Antonio , Cirilo , Irene , Olga , Zaira
Procurador: MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO , MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO , MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO , MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO , MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: CP. C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE FUENLABRADA
Procurador: DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. José Luis Rodríguez Greciano
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 856/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelantes Isaac , Matías , Romualdo , Ruth , María del Pilar y Luis Pablo , y de otra, como apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE FUENLABRADA, Carolina , Antonio , Cirilo , Irene , Ramona y Zaira .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 19 de abril del 2010 se presentó demanda en el Juzgado Decano de los de Fuenlabrada por parte de la Procuradora Sra. Carolina Sanz Martín, en nombre y representación de D. Matías y otros, de carácter ordinario, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de Fuenlabrada solicitando la nulidad de una serie de juntas de propietarios.
SEGUNDO.-Repartida dicha demanda al Juzgado de Primera Instancia 3 de los de Fuenlabrada, se procedió por el mismo a acordar en fecha de 20 de mayo del 2010, admitir a trámite la demanda y emplazar a la comunidad demandada que procedió a contestar a la demanda en fecha de 7 de julio del 2010.
TERCERO.-En fecha de 9 de julio del 2010, se dictó resolución en el órgano judicial de Instancia en el que se acordaba convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa que tuvo lugar en fecha de 6 de octubre del 2010, donde las partes propusieron los medios de prueba que tuvieran conveniente.
CUARTO.-En fecha de 24 de noviembre del 2010, se celebró el acto de juicio, compareciendo las partes y practicándose las oportunas pruebas quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-En fecha de 1 de diciembre del 2010, se dictó sentencia por el órgano judicial cuya parte dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Don. Matías y D. Luis Pablo , contra Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de Fuenlabrada de Madrid, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos y con todos los pronunciamientos favorables a la misma. Siendo totalmente desestimada la sentencia, procede imponer las costas del procedimiento a dicha parte'.
SEXTO.-Se preparó por la parte actora recurso de Apelación en fecha de 23 de diciembre del 2010, y se formalizó en fecha de 17 de febrero del 2011, siendo contestado por la comunidad demandada en fecha de 11 de marzo del 2011, siendo remitida la causa a esta Audiencia Provincial en fecha de 7 de abril del 2011, y tras la entrada en funcionamiento de esta Sección bis, se procedió a remitir a la misma el procedimiento, convocándose a la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 22 de noviembre del 2012, fijando Magistrado Ponente, y quedando los autos vistos para resolución. Habiéndose observado, al menos por esta Sección bis, los términos legales a la hora de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución de Instancia, se alza la representación procesal de los actores en base a una serie de motivos de Apelación.
En primer lugar, considera que la junta ordinaria celebrada el día 29 de enero del 2009, sería nula de pleno derecho, por cuanto en la misma se aprobaron y discutieron los dos primeros puntos, y no, en cambio, con relación al tercero de los puntos, donde no se discutió, debido a que por las enormes discrepancias existentes, al tratarse de presupuestos antiguos, se adoptó, por unanimidad, posponer dicha aprobación, así como los siguientes puntos del orden del día a otra convocatoria.
El acta de 29 de enero del 2009 aparece recogida en los folios 211 y ss del procedimiento. Figurando en el orden del día los siguientes puntos:
a). Renovación Junta de Gobierno.
b). Aprobación plan de gastos e ingresos próximo ejercicio.
c). Estudio y aprobación en su caso, de la instalación de un ascensor en la finca.
No se discute la aprobación de los dos primeros puntos, pero sí del tercero. En el acta figura lo siguiente: En la finca se aportaron diversos presupuestos y se explicaron las soluciones técnicas propuestas por la Junta Directiva. Aprobación del gasto de instalación, obra auxiliar, licencias y permisos. Aprobación, en su caso, de la indemnización solicitada por el propietario del piso NUM001 NUM002 D. Matías .
Como punto cuarto, en el supuesto de que el punto anterior sea aprobado, estudio y aprobación, en su caso, de la forma de financiación de la instalación del ascensor.Referido a reparto del gasto entre los propietarios y fijación de cuotas extraordinarias y plazos y forma de pago. Estudio y aprobación, en su caso, de la solicitud de subvenciones. Y estudio y aprobación, en su caso, de la solicitud de créditos a que haya lugar.
Como punto quinto, ruegos y preguntas.
En relación con el tercero de los puntos se indica que 'antes de entrar en la votación el administrador explica a los asistentes el procedimiento judicial seguido por D. Matías contra la Comunidad, que por un defecto de forma de las actas, el juzgado de Primera Instancia acordó la suspensión de los Acuerdos de la Comunidad anteriores. Puesto que dichos acuerdos no son válidos se han ocasionado costas, procediéndose de nuevo al estudio y aprobación en su caso, de la instalación del ascensor en la finca.
Procediéndose a la votación, con el siguiente resultado. Votos negativos, once que representan el 12,61 % del inmueble. Votos positivos, 16, que representan el 19,32 %. Abstenciones tres, que representan el 3,57 %.
Acto seguido el administrador presenta presupuestos que ya se aportaron anteriormente lo que origina fuertes discusiones puesto que se trata de presupuestos antiguos y se dice que pueda haber variación de precio. Por todo ello, por unanimidad, se aprueba posponer dicha aprobación, así como los siguientes puntos del orden del día referidos a gastos y forma de pago de dichos presupuestos a una fecha posterior.
Es decir, claramente y del contenido literal del acta se deduce que el punto tercero fue discutido y fue aprobado. Otra cosa distinta es saber si dicha aprobación reunía los requisitos legales exigibles en cuanto al régimen de mayorías, al tratarse de la instalación de un ascensor. Pero resulta obvio que dicho punto, el tercero, fue sometido a discusión y aprobación. Y dicha aprobación contó con el voto favorable de 16, que representan el 19,32 % del inmueble, contando como abstenciones el 3,57 %. Y solo tras la aprobación de dicho punto del orden del día se suspendió la deliberación de los siguientes, esto es, el referido a gastos y forma de pago de dichos presupuestos, que se remiten a una fecha posterior. Pero evidentemente se discutió y se aprobó la instalación de ascensores. Por lo que el acta de cierre de fecha de 16 de marzo del 2009, acta cuya copia figura en el folio 216, donde se limita a determinar que el acuerdo de instalación de ascensores fue aprobado, por cuanto que habiendo transcurrido 30 días desde de la fecha de celebración de la Junta, a fin que los ausentes puedan expresar el sentido de su voto, y habiendo transcurrido dicho plazo sin que los ausentes hayan expresado su voluntad contraria a dicho acto, es evidente que dicho acuerdo ha de ser entendido aprobado.
Entendiendo que tras el transcurso de dicho plazo, sin que los ausentes hayan mostrado su voluntad contraria a dicho acuerdo, se debería entender que la aprobación del acuerdo, contando con el voto de los que asistieron a la junta y mostraron su aprobación, como los ausentes que no se opusieron en término a dicho acuerdo, sumaban el total del 65,75 % del inmueble. Es decir, las 3/5 partes del coeficiente total del inmueble exigidas por la normativa legal para entender aprobado conforme a Derecho el acuerdo de instalación de ascensores. Si bien en el acta de cierre de dicha junta de fecha de 30 de julio del 2009, se redujo el coeficiente a favor del acuerdo, en este caso relativo al presupuesto de instalación del citado ascensor, al 60,70 % entendiendo que dicho acuerdo fue aprobado por mayoría. Siendo el presupuesto de aprobación de 64.885,76 euros.
Y si la voluntad mayoritaria de los comuneros en torno a este acuerdo no quedaba ya suficientemente claro con la lectura de las actas anteriores, resulta más que evidente del contenido del acta de 26 de mayo del 2009 (folio 219), donde se procede a dar lectura a los presupuestos de las distintas empresas instaladoras de ascensor. Es claro que si el acuerdo no hubiera sido aprobado en su día y discutido, la voluntad mayoritaria de los copropietarios hubiera impedido la celebración de la junta de 16 de marzo del 2009 de 'cierre de la anterior', como de la junta de 26 de mayo del 2009, por cuanto no tiene sentido discutir los presupuestos de instalación de ascensores si antes no se hubiera aprobado la instalación de éstos.
Por lo que el primero de los motivos de Apelación ha de ser desestimado. Y no solo era perfectamente conforme a Derecho la junta de 29 de enero del 2009, sino la posterior de 16 de marzo del 2009 de cierre y la de 26 de mayo del 2009.
SEGUNDO.-A continuación la parte apelante alega otros motivos subsidiarios para entender que los acuerdos adoptados en la Junta, y es más, la propia Junta no reuniría los requisitos legales para su validez. A saber:
a). Entiende que no se ha producido la notificación personal al propietario, añadiendo que no constan cómo se realizaron las notificaciones a los copropietarios por algún medio fehaciente.
b). Entienden que no se ha respetado el régimen de formación de mayorías para la instalación de un ascensor.
Conviene recordar, y no es objeto de discusión que notificado el acuerdo de la Junta General Ordinaria de 29 de enero del 2009, a los ausentes, no se produjo ningún voto contrario de ninguno los ausentes en relación con el acuerdo antedicho. En los 30 días fijados en la ley para ello.
Es igualmente relevante que D. Lorenzo vecino del inmueble tiene concedida la incapacidad absoluta para todo trabajo con fecha de efectos de 4 de junio del 2006, habiendo comenzado su régimen de IT en fecha de 3 de abril del 2006, teniendo 'prótesis rodilla derecha, gonartoris izquierda, hipertensión, cardiopatía y episodios sincopáticos'.
Del mismo modo Dª Valle , vecina del mismo inmueble tiene condición de minusválida en 73 %. D. Luis Pedro , tiene reconocida invalidez permanente absoluta, con grado de minusvalía del 65 %. Con discapacidad múltiple. Y Dª Estrella , presenta gonartrosis, catarata, obesidad grado III, insuficiencia cardíaca, fibroma pendular. Siendo todos ellos vecinos del citado inmueble.
En relación con la forma de convocatoria de la Junta Extraordinaria, se menciona por la parte demandante que la convocatoria, junto con el orden del día, se expuso en el tablón de anuncios de la Comunidad de Vecinos, entendiendo la parte recurrente que debería haberse comunicado de forma individual a cada uno de los propietarios afectados y de forma fehaciente.
No menciona la parte recurrente, entre otras cosas porque basta con observar el contenido del acta para ver que los recurrentes estuvieron presentes en las Juntas, que dichas convocatorias no hubieran llegado a su conocimiento con la antelación suficiente exigida en la LPH.
Así las cosas, el sistema de derechos y deberes entrecruzados sobre el que se asienta el régimen de la propiedad horizontal, hace que en ocasiones, los intereses particulares de alguno o algunos de los propietarios entren en conflicto con el interés común, y haga necesaria la intervención judicial para tutelar aquéllos en su caso, o mantener su voluntad comunitaria rectamente formada. Con carácter general hemos venido entendiendo que cuanto un organismo o entidad, cualquiera que sea su naturaleza esté compuesta por una pluralidad de personas, la garantía de que los acuerdos o decisiones de los órganos deliberantes efectivamente responden y son fruto de la concorde voluntad de todos o de la mayoría de sus miembros, causa a su vez de su eficacia frente a todos, reside en el escrupuloso y estricto cumplimiento de la observancia de las normas rectoras de la convocatoria y en los actos de comunicación o citación, y, en suma, de las posibilidades de defensa del derecho que asiste a cada uno de los componentes o miembros del ente comunitario, de modo que su cumplimiento debe ser, por ello, real y efectivo y no solo aparente y ficticio.
Añadiendo el artículo 16 de la LPH de 21 de julio de 1960, modificada por la ley 8/1999 de 6 de abril que:
a). Las citaciones se entregarán, por escrito, en la forma establecida en el artículo 9 en el domicilio de España que se hubiera designado por el propietario, y en su defecto, en el piso o local a él perteneciente, o en el tablón de anuncios.
b). Que el Alto Tribunal atribuye a dichas normas el carácter imperativo de obligado cumplimiento cuya falta de observancia se castiga con la nulidad.
c). Cuando se alega la ausencia de los requisitos legales en la realización de la citación, corresponde la prueba de su licitud a la parte demandada.
A estos fines, hemos de indicar que la notificación personal y por escrito, en el buzón correspondiente y en el tablón de anuncios cumple los requisitos legales exigidos. Por cuanto el buzón correspondiente a cada piso o local ha de ser considerado como una extensión de éstos y parte del propio domicilio siendo la introducción de la comunicación de que en cada caso se trate en el mencionado buzón el medio utilizado para citar a los propietarios en las distintas Juntas, y lo mismo la publicación de la convocatoria con antelación suficiente en el tablón de anuncios.
Siendo evidente que dicha comunicación les llegó a los ahora recurrentes pues asistieron a las referidas Juntas. De manera que estando enterados de su convocatoria, y habiendo asistido a la misma, es obvio que cualquier tipo de defecto en dicha convocatoria quedaría claramente convalidado.
Entendiendo, además, conforme reiterada doctrina que la validez de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios cuando se trata de conceder accesibilidad a distintos minusválidos que conviven en un determinado inmueble, entre cuyos supuestos figuraría incluible el caso de instalación de ascensores, requeriría no el acuerdo de los propietarios que poseen las 3/5 partes de los coeficientes de propiedad del inmueble, sino que bastaría con mayoría. Es decir, que en supuestos como éste bastaría con que la aprobación de la instalación del ascensor contara con el acuerdo favorable de la mayoría de los copropietarios que representaran, además, la mayoría de los coeficientes. Máxime cuando los 4 copropietarios con minusvalía o declaración de invalidez mostraron su conformidad con la instalación del ascensor. Figurando claramente en las actas la determinación de los votos favorables a dicho acuerdo y el porcentaje de coeficientes que aprobaron el mismo.
Siendo doctrina jurisprudencial absolutamente consolidada, recogida en la STS de 8 de noviembre el 2011 , interpretando el alcance del artículo 17 de la LPH , que establece que acreditada la presencia de vecinos minusválidos en la finca, en el marco de la instalación de un ascensor ex novo, en la comunidad, es suficiente la simple mayoría para la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía.Sin que pueda exigirse, por ello, otra mayoría que la establecida en la ley para la instalación del ascensor, es decir, mayoría simple. Entre los copropietarios que votaron favorablemente al acuerdo, debiendo ser mayoría los que votaron a favor, y que representan, a su vez, la mayoría de los coeficientes de participación en el inmueble.
Estando acreditado que Dª Valle , presenta una minusvalía del 73 %, y D. Luis Pedro , del 63%, tal como ha resultado acreditado en autos, y que, ambos son partidarios del acuerdo de instalación del ascensor, y son vecinos del inmueble, es claro que bastaría, para la aprobación del acuerdo la mayoría descrita anteriormente.
Y si conforme el acta de cierre de la Junta de fecha de 16 de marzo del 2009, el número de votos favorables incluidos los que asistieron y mostraron su aprobación del acuerdo, sumados a los ausentes, era de 26. Y en contra 11. Y abstenciones 3. Es claro, que nos encontramos con una mayoría a favor del acuerdo de aprobación de la instalación del ascensor. Y representando dichos comuneros favorables al acuerdo el 65%, de los coeficientes de participación en el inmueble. Puesto que los partidarios del no, sumaban el 26 %, y los partidarios de la abstención el 7,5 %.
Por tanto dicha aprobación es plenamente conforme a Derecho. Habiéndose determinado individualizadamente el sentido del voto de los distintos comuneros. Debiendo entenderse, además, que conforme establece la normativa de la LPH, en concreto del número 1 del artículo 17 de la LPH , en su redacción posterior a la ley 8/1999, que 'a los efectos establecidos sobre la conformación de las mayorías de los acuerdos, se computarán como votos favorables, los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado, conforme al sistema establecido en el artículo 9 , no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que suponga tener constancia de ello'. Es decir, el cómputo de los votos de los ausentes, como favorables al acuerdo, tal como efectuó la comunidad en el acta de cierre de 16 de marzo del 2009, era perfectamente conforme a Derecho.
Y sin que pueda discutirse que los ausentes no tuvieron conocimiento de los acuerdos, como ha invocado la parte recurrente en su escrito de recurso, pues obviamente si no se hubieran enterado de los acuerdos, o estuvieran disconformes con ellos, o no se les hubiera notificado la existencia de los mismos, los habrían recurrido. O habrían impugnado la forma concreta de notificar los citados acuerdos por la Comunidad, cosa que no ha sucedido. Mostrando su discrepancia exclusivamente aquellos comuneros que sí asistieron a las reuniones de la comunidad y mostraron su desaprobación con los puntos concretos del orden del día relativos a la instalación de los ascensores.
Debiendo valorarse el contenido de la STS de 16 de diciembre del 2008, recurso de casación 577/2003 , donde señalaba que 'el efecto que se atribuye a la no manifestación de disconformidad en el plazo establecido por parte de los copropietarios ausentes, es la formación de la mayoría necesaria y el consiguiente nacimiento del carácter obligatorio del acuerdo. Pero no la supresión de la facultad de solicitar su anulación, por parte de los propietarios ausentes, si concurren los requisitos para ello, pues resulta evidente el carácter obligatorio y la consiguiente ejecutividad de un acuerdo que, no obstante, ello no impide su posibilidad de impugnación durante el plazo establecido por la ley'. De tal manera que no habiendo mostrado la oposición al acuerdo por parte de los copropietarios ausentes en el término de 30 días, determinaría el cómputo de su voto como 'favorable' al acuerdo. Sin perjuicio que los ausentes puedan, si así lo consideran conveniente, impugnar los acuerdos en el plazo de tres meses o un año, según los casos, si lo estiman lesivos para sus intereses. Cosa que tampoco aquí ha ocurrido. Lo que viene a confirmar la absoluta aquiescencia de los propietarios ausentes en la junta con los acuerdos de la instalación de los ascensores y con el contenido de las juntas cuya impugnación es llevada a cabo, en el seno de este procedimiento, por los actores.
En relación con la alegación referida a la notificación efectuada a copropietarios ausentes fallecidos, conviene tener en cuenta que es preciso, en dichos supuestos, que los herederos de los fallecidos o quienes ocupen su lugar y su domicilio procedan a notificar al Secretario de la Comunidad la existencia de dicho fallecimiento así como la subrogación de los mismos en el lugar del fallecido. Cosa que no consta hayan llevado a cabo. En cualquier caso, nada obsta a que incluso computando dichos votos como desfavorables a los acuerdos éstos no se hubieran adoptado con los requisitos fijados legalmente. Es decir, con la mayoría de copropietarios que representan, a su vez, la mayoría de las cuotas de la comunidad. Nada se dice al respecto en el punto sexto b de la demanda. Por lo tanto, debemos entender que incluso descontando dichos votos, tal como se deriva del porcentaje de votantes a favor de los respectivos acuerdos, y la fijación de las cuotas comunitarias que representaban los mismos, los acuerdos habrían sido adoptados por la mayoría de los comuneros, que representaban, además, la mayoría de las cuotas comunitarias.
Por lo que los motivos de Apelación descritos habrían de quedar desestimados.
TERCERO.-Se nos indica, a continuación, que los acuerdos adoptados eran nulos de pleno derecho, por ser también nulas las convocatorias y las juntas celebradas, por cuanto el artículo 16.2 de la LPH , determina que la 'convocatoria de la Junta contendrá relación de todos los propietarios que no estén al corriente de pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 de la LPH '.
Resulta curioso que los propietarios morosos y tal como figura en la certificación del administrador de la comunidad (folio 99), y de fecha de 6 de julio del 2010, coinciden con la totalidad de los demandantes. Es decir, que tal como consta en dicha certificación los actores no han estado al corriente de sus cuotas comunitarias en ningún momento entre noviembre del 2009 a 6 de junio del 2010. Ignorándose, por tanto, si lo estaban a la fecha de la convocatoria de las respectivas Juntas cuya impugnación reclaman en demanda.
De tal manera, no existe constancia alguna que hubiera propietarios que en las fechas donde se celebraron las respectivas Juntas no estuvieran al corriente de sus pagos, no se ha demostrado dicha circunstancia, y por tanto, si no existe constancia de 'morosos', es evidente que la convocatoria no tendría los defectos denunciados.
En cualquier caso, observando el contenido de las respectivas actas no existió mención alguna al respecto por parte de los asistentes. Por cuanto tal como reconoce el propio recurrente en su motivo cuarto de recurso, todos los demandantes asistieron a la primera junta, celebrada en enero del 2009, y todos menos uno, asistieron a la segunda la de 26 de mayo del 2009, y sin que hubieran hecho mención de defecto alguno en la convocatoria, por la omisión de los propietarios que sean morosos, y de la posibilidad de privación del derecho de voto a los mismos.
Habiendo determinado el TS en sentencia de 2 de julio del 2009, recurso 344/04 , que 'la omisión de los propietarios morosos en la convocatoria determina que se indique por esta Sala que es contrario a la buena fe impugnar los acuerdos de la Junta so pretexto de un defecto formal en la convocatoria, cuando el impugnante (s) asistieron a la Junta y no denunciaron ese defecto al inicio de la misma.A lo que habría de añadirse que el drástico efecto de la nulidad lo produciría cuando se hubiera adoptado algún acuerdo con el voto de un propietario moroso, que no consta, y que legalmente hubiera estado privado del derecho de voto, conforme el artículo 15.2 de la LPH '.
Los recurrentes no han justificado que hubieran denunciado al inicio de la celebración de la Junta dicho defecto formal en la convocatoria ni tan siquiera han hecho el mínimo esfuerzo en acreditar que si se hubiera excluido a alguno de los propietarios morosos el resultado del cómputo de los votos no hubiera alcanzado la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo. Es más, ni tan siquiera menciona la existencia de propietarios morosos. Por lo que si ni tan siquiera consta dicha circunstancia difícilmente podría fijarse en la convocatoria la existencia de propietarios morosos, cuando ni tan siquiera consta que estos últimos existan.
La regla de privación del derecho de voto, requiere la determinación del propietario o propietarios que inciden en esta condición. No porque un comunero conste como moroso en la citación de la Junta se encuentra en tal situación, toda vez que desde entonces hasta el día de la celebración habrían podido abonar su débito con la Comunidad, el momento de concretar tal circunstancia ha de verificarse al inicio de la reunión, pues de seguir en dicha condición no podrá votar, salvo que antes se hubiera pagado la deuda, o hecha la consiguiente consignación o acredite haberla impugnado judicialmente, ya que en este último caso, la suspensión del derecho de voto queda sin efecto hasta la resolución de los Tribunales.
Por lo que este motivo de impugnación también ha de ser desestimado.
CUARTO.-Como último motivo de Apelación, se indica que el último punto del orden del día, la aprobación de solicitud de indemnización a favor de D. Matías , no se llegó a votar, por suponer la instalación del ascensor una servidumbre.
Conviene recordar que en la convocatoria del orden del día figuraba como punto segundo el que sigue: 'Aprobación, en su caso,de la indemnización solicitada por parte del propietario del piso NUM001 NUM002 D. Matías '. Y que quedaría supeditado, como no puede ser de otro modo, a la aprobación de la instalación del ascensor, presupuestos, licencias y permisos, y la concreta determinación del lugar donde éste se debería ubicar y los reales perjuicios que podrían originarse a dicho copropietario. Pues sin dichos datos, difícilmente podría procederse a la aprobación de indemnización alguna.
En ningún caso, se establecía como obligatoria la discusión en orden a la posible indemnización a favor de dicho propietario, sino que esta discusión tendría lugar, en su caso. Habiendo determinado los asistentes que 'en caso de la aprobación de la instalación del ascensor, se estudiaría la forma de pago extraordinaria que se produciría'. Adoptándose dicho acuerdo por unanimidad. Es decir, aprobándolo también D. Matías que acudió a dicha convocatoria representado, tal como consta en acta. Y sin que en dicha convocatoria, en ningún lugar, figurara protesta o queja alguna por su parte en orden a que el punto concreto de su posible indemnización no fuera tratado. Añadiendo expresamente en el contenido del acta que 'por unanimidad de todos los presentes, incluidos los recurrentes, se acuerda posponer la aprobación de los presupuestos, así como los restantes puntos del orden del día a fecha posterior'.
Es decir, el propio interesado acordó posponer tratar el punto concreto del orden del día relativo a su posible indemnización a reuniones posteriores. Y por tanto, no puede ahora pretender la nulidad por la falta de discusión de un punto del orden del día, cuando en dicha convocatoria aceptó que dicho punto del orden del día se tratara en reunión posterior. No pudiendo ir contra sus propios actos expresados y recogidos fehacientemente en el acta de la reunión de la Comunidad de enero del 2009. Sin que, por otra parte, figurara mención alguna de queja de tipo alguno por su parte en el apartado de ruegos y preguntas.
Y sin que en la reunión de 26 de mayo del 2009, figurara dicho punto en la orden del día. Cuando pudo perfectamente haber instado su discusión al amparo del artículo 16.2 de la LPH . No haciéndolo, y cuando a pesar de estar presente en dicha reunión, tampoco alegó nada al respecto. Limitándose a votar en contra del presupuesto aportado sobre la instalación del ascensor, y no mencionando nada en el apartado de ruegos y preguntas.
En cualquier caso, conforme la STS de 10 de octubre del 2011, recurso 2240/08 , 'la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos constituye un hecho incuestionable. En relación con el hecho de i esa necesidad de ascensor es un derecho de la comunidad sin limitaciones, salvo el de obtención del quórum necesario, o si se requiere algo más, esto es, si la comunidad puede obligar al copropietario a ceder parte de su propiedad o local para la instalación del ascensor, lo que determinaría un cierto sentido expropiatorio',
El Alto Tribunal ha venido a señalar que es preciso valorar y ponderar los intereses en juego, indicando la compatibilidad del derecho de servidumbre con la ocupación de una parte de un bien privativo a fin de instalar un ascensor. Por lo que hace mención a dicha nueva servidumbre bastará con la voluntad favorable de una simple mayoría para la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y movilidad de personas con minusvalía. Esta regla permite a la comunidad imponer esa servidumbre para la creación de servicios de interés general y cuando el acuerdo de la Junta reúna los presupuestos legales, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios. Incluso cuando suponga la ocupación de una parte de espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de dicho acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo.
Lo que viene a significar que aún cuando no se hubiera tratado dicha indemnización a favor del copropietario D. Matías , ello no significa ni puede significar que no tenga derecho a dicha indemnización, si la instalación del ascensor perjudicara sus intereses privativos.
No obstante, siendo el objeto de este procedimiento la impugnación de varios acuerdos de la Comunidad de Propietarios, es obvio que dicha demanda habrá de ser desestimada. Como así hizo la Juez a quo en su más que razonada sentencia. Confirmándose la misma íntegramente por esta Sala.
QUINTO.-En relación con las costas, conforme el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , habrán de ser impuestas las mismas al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. En este caso, a la parte apelante, lo mismo que le fueron impuestas a los actores las costas de la primera Instancia.
Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda, decretándose su pérdida. Conforme el contenido de los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Matías y otros, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Fuenlabrada, de fecha de 1 de diciembre del 2010 , en autos de procedimiento ordinario número 856/2010 seguidos en dicho órgano judicial, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte recurrente.
Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda, decretándose su pérdida.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
