Última revisión
09/07/2012
Sentencia Civil Nº 299/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 656/2011 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 299/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100319
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:2067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00299/2012
S E N T E N C I A Nº 299/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a nueve de Julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 267/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 656/2011, en los que aparece como parte apelante, Alvaro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistido por el Letrado D. JESUS ANTONIO FERNANDEZ SUAREZ; Belarmino , Aida , PROMOCIONES SENRA Y MORÓN SL, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS BIANCHI VALCARCEL; Eloy , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ , asistido por el Letrado D. ALFREDO RAMON RODRIGUEZ VARELA; y como parte apelada Elena , representada por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIROS, asistido por el letrado JESUS A. FERNÁNDEZ SUAREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha diez de junio de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Eloy contra Elena , Alvaro , Belarmino , Aida , Promociones Senra y Morón SL y debo declarar y declaro la nulidad del contrato de 30 de Septiembre de 2005 perfeccionado entre Belarmino , Aida , Alvaro y Marcelino en representación de Eloy sin que haya lugar a la cancelación de la inscripción registral. Debo condenar y condeno a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- La pluralidad de partes interesadas y la estimación parcial de la inicial demanda, determina que contra sus pronunciamientos se hayan interpuesto tres distintos recursos de apelación por sendas partes personadas, por un lado el demandante, por otro el demandado D. Alvaro y los demandados D. Belarmino , Dª Aida y Promociones Inmobiliarias Senra y Morón S.L. en cuanto otorgantes de la escritura de compraventa cuya nulidad se pretende.
La sentencia de primera instancia declara, como pide el demandante, la nulidad de esa escritura otorgada el 30 de septiembre de 2005, pero rechaza la cancelación de la inscripción registral y la imposición de costas. El demandante recurre sólo contra estos dos últimos pronunciamientos desestimatorios, por lo que es secundario de los otros dos recursos que interesan la desestimación total de la demanda defendiendo la plena validez y eficacia de la escritura y del contrato.
En la compraventa litigiosa son vendedores los hermanos Eloy Alvaro , pero mientras D. Alvaro comparece personalmente, el demandante D. Eloy es representado por D. Marcelino (su sobrino), y lo hace amparado en un poder que la sentencia declara revocado y es la causa de toda la nulidad contractual.
El poder otorgado por el actor es el centro de todo el debate y su desarrollo se recoge en detalle en el fundamento segundo de la sentencia apelada al valorar la prueba. El poder es otorgado en Brasil el 5 de julio de 1993 a favor de Dª Elena , quien posteriormente sustituye íntegramente sus facultades a favor de su hijo D. Marcelino , mediante escritura otorgada en Ponteareas el 6 de julio de 2004. El demandante alega la revocación en el año 1994 del poder otorgado a favor de su cuñada, aportando con la demanda la correspondiente documentación (f. 38 ss). En esta documentación no consta la notificación de la revocación a la apoderada, y por la parte contraria se presenta un expediente del año 2007, de reconstrucción de aquélla revocación, al parecer por extravío. De todas estas actuaciones se deducen unas malas relaciones familiares, pues la inicial confianza que caracteriza el apoderamiento ha terminado en este enfrentamiento.
SEGUNDO.- La petición esencial de la demanda es la nulidad del documento de 30 de septiembre de 2005 por actuar D. Alvaro haciendo uso de un poder revocado.
Por razones estrictamente sistemáticas procede resolver en primer lugar el recurso de quienes son compradores en dicha escritura, pues su estimación condiciona la de los demás.
Este recurso se estima porque como resulta de la propia escritura, la representación se ejerce en virtud de escritura de poder autorizada por el Notario de Ponteareas, el día 6 de julio de 2004, con el número 1590 de protocolo, cuya copia tiene a la vista, y el Notario otorgante añade que el compareciente asegura la plena vigencia del poder e ilimitación de sus facultades. En similares términos en la escritura de sustitución de poder, el Notario otorgante tiene a la vista copia fehaciente del poder del demandante a favor de Dª Elena , y ésta asegura su plena vigencia.
Los términos de ambas escrituras son muy claros para sostener la confianza de los compradores en la existencia y suficiencia del poder que invoca quien actúa como representante en la compraventa, y por lo mismo para aplicar el art. 1738 CC que dispone la validez y eficacia de todo lo hecho por el mandatario "respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe".
Establece este artículo una específica protección de los terceros de buena fe que beneficia en este caso a los compradores demandados. Concurre en ellos la buena fe en sentido subjetivo por razón de los hechos ya referidos de su total desconocimiento de la extinción del poder por la revocación que alega el actor y de su confianza basada en la existencia y vigencia del poder que se cuidan de reseñar los dos Notarios otorgantes de las escrituras de sustitución de poder primero y después de compraventa. Con ello se crea una apariencia jurídica que determina la protección legal de estos terceros.
Esta doctrina es acogida por la Jurisprudencia, con especial relevancia de la ya clásica sentencia del T.S. de 3 de julio de 1976 , que dice que "es un hecho cierto que el CC, en su artículo 1.738 , lleva en sí un supuesto determinado, cierta protección especial de los terceros adquirentes , encaminada a evitar que la inexistencia o la extinción del derecho del transferente pueda perjudicar al tercero, y así, dicho precepto defiende a éste sobre la base de una especie de protección del "confianza en la apariencia frente a la realidad jurídica, constituyendo dicha norma una excepción a los principios generales, a tenor de los que el error invalida de derecho el consentimiento, ya que se encuentra justificado por los principios de equidad , y como esta validez constituye una ficción jurídica establecida por la Ley para beneficiar a los terceros de buena fe, ya que el conocimiento de la revocación del "poder" que no llega a éstos sólo cabe imputar al poderdante el riesgo de la creencia del mismo, que sólo él ha creado, y por eso, la buena fe de aquéllos es en estos casos fundamento suficiente por sí solo para que sean protegidos, y así se expresa la doctrina científica y la sentencia de 5 de febrero de 1948 , pues si el "mandato" constituye una relación que afecta a mandante y mandatario, en tanto que el "poder" es relación que afecta a terceros, ha de concluirse que siendo aquél una relación jurídica basada en la confianza que entre sí tienen los que la conciertan, y a la que es completamente extraño el tercero, la regla general es que éste desconozca las vicisitudes que puedan influir en su desenvolvimiento".
El mismo criterio lo reitera el T.S. en su sentencia de 26 de mayo de 1994 que afirma que "el tercero civil de buena fe está protegido por la Ley, con base en la seguridad jurídica y del tráfico inmobiliario, sin que pueda sufrir perjuicio por la negligencia del mandante". Y en la de 17 de abril de 1998 que desestima una acción de nulidad de compraventa porque "hay que mantener la buena fe de los compradores, ignorantes de la sentencia de separación conyugal y consiguiente revocación de poderes subreticiamente utilizados en la comparecencia de la escritura notarial con afirmación de su vigencia, para la formalización del contrato de compraventa, y sin constancia alguna de la revocación de poderes en el Registro de la Propiedad".
Lo expuesto coincide con las alegaciones del recurso ahora analizado, el correspondiente a los demandados-compradores, y reiteramos por tanto su estimación, en contra del criterio de la sentencia apelada que una vez que declara probada la revocación del poder y su extinción, prescinde por completo de lo planteado en su contestación por estos demandados.
TERCERO.- La estimación de este recurso conlleva la desestimación de la demanda, tanto en su petición principal de nulidad, como en las derivadas, pues es obvio que la nulidad de la compraventa afecta sobre todo a estos compradores que son amparados por su reconocida buena fe.
Pero esta protección de los compradores es distinta y separable de la de los vendedores, y en concreto del mandatario que actúa en representación del demandante. La responsabilidad de los vendedores deriva de su hipotético conocimiento de la revocación del poder, y más en el caso de la apoderada que realiza la sustitución del poder sin dar cuenta al poderdante. Sin embargo estas cuestiones son ajenas al recurso y a todo el juicio, pues la demanda se concreta en la nulidad del documento, pero sin exigencia de ninguna posible responsabilidad a la apoderada. Y sorprende todavía más que quien representa al demandante en la compraventa litigiosa en virtud de la sustitución de poder, no es ni siquiera demandado en este juicio, a pesar de su decisiva intervención. También son ajenos a este juicio los conflictos de los dos hermanos Alvaro Eloy sobre la titularidad de ciertos bienes, como plantea inútilmente el recurso de D. Marcelino .
Este recurso se desestima por rechazo de sus alegaciones en contra del conocimiento de la revocación que declara razonadamente la sentencia apelada.
Asimismo se desestima el recurso del demandante, pues desestimada la petición principal tampoco pueden prosperar las sucesivas, y sin que tampoco se pueda resolver sobre los efectos de la relación de mandato por impedirlo el principio de congruencia, al no hacer ninguna petición en la demanda como bien pudo hacer de acuerdo con los arts. 399 y 400 LEC .
CUARTO.- En materia de costas la desestimación de la demanda obliga a imponer las de la primera instancia a la parte actora, de acuerdo con el art. 394 CC .
Y en cuanto a las de esta segunda instancia, ha de distinguirse entre los tres recursos, con aplicación del art. 398 LEC . No se imponen las del recurso que se estima y se imponen a cada uno de los otros dos apelantes las derivadas de sus respectivos recursos.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D. Belarmino , Dª Aida y "Construcciones Senra y Morón SL" y con revocación de la sentencia apelada dictada en fecha 10 de junio de 2011 desestimamos la demanda promovida por la representación de D. Eloy declarando no haber lugar a la nulidad interesada y con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de D. Eloy y de D. Alvaro con imposición a cada parte de las costas causadas por sus respectivos recursos.
Hágase devolución a la representación de D. Belarmino , Dª Aida y "Construcciones Senra y Morón SL" del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

